TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ESPERANZA GÓMEZ LOZANO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, y para surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor en relación con la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora Esperanza Gómez Lozano a través de su apoderada judicial, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretendiendo la declaratoria de ineficacia del traslado pensional realizado en 2002, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S.A. Además, solicita se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación al RPM reconociendo la validez de su vinculación inicial y que se disponga el traslado de todos los recursos acumulados en su cuenta individual.
También pidió la corrección y actualización de su historia laboral, incorporando los períodos en mora del empleador Autos y Camiones de Colombia S.A. Como consecuencia de lo anterior, aspira al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de prima media con los consecuentes intereses y retroactivos pensionales correspondientes.
Finalmente, solicitó condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, así como activación de las facultades ultra y extra petita (PDF 001). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 2 Como sustento de sus pretensiones, la señora Gómez Lozano afirmó haber nacido el 29 de enero de 1961 e iniciado su vida laboral en 1979.
En 2002, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A. Señaló que dicha entidad incumplió su deber de información, al no advertirle que la pensión en el RAIS sería significativamente inferior a la que recibiría en el Régimen de Prima Media (RPM). Además, aseguró haber solicitado a Colpensiones la corrección de su historia laboral, debido a que el empleador Autos y Camiones de Colombia S.A. no reportó varios períodos de cotización comprendidos entre 1993 y 1997.
Junto con esta solicitud, presentó diversos documentos que acreditan su vínculo laboral, tales como contratos de trabajo, certificaciones, comprobantes de pago y registros del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, Colpensiones le informó que existe mora respecto a dicho empleador y le solicitó pruebas adicionales para continuar con los trámites correspondientes.
Finalmente, afirmó haber presentado solicitudes administrativas ante las entidades demandadas en 2021 y 2023, sin obtener respuesta favorable (PDF 001). La apoderada de la demandante radicó la demanda el 15 de diciembre de 2023 (PDF 002), la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Esta sede judicial, mediante auto del 18 de enero de 2024, la admitió y ordenó su notificación (PDF 005).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada el 22 de febrero de 2024 (PDF 007). El 22 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la demandante presentó documentación relacionada con la notificación de administradora de fondos privada (PDF 006). Porvenir S.A. radicó su contestación el 08 de marzo de 2024, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones: buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del régimen de ahorro individual (RAIS), prescripción y compensación. En su argumentación, la entidad sostuvo que la demandante se vinculó de manera informada, libre y consciente el 6 de marzo de 2002, mediante la suscripción de la afiliación N.° 01680379, después de recibir información clara y suficiente.
Esto le permitió comparar dicha información con el conocimiento que tenía sobre el régimen de prima media con prestación definida, en el cual había permanecido, para así tomar la mejor decisión según sus intereses pensionales. Asimismo, aseguró que siempre se garantizó el derecho de retracto de la demandante. El 14 de enero de 2002, las administradoras de fondos pensionales publicaron en el diario El Tiempo un comunicado de prensa que informaba a los afiliados sobre la posibilidad de trasladarse entre regímenes, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
La entidad manifestó su sorpresa porque la parte actora estuvo 21 años en el RAIS y, de manera inesperada, alegue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 3 desconocer las condiciones y beneficios del traslado de régimen, además de afirmar que no recibió asesoría cierta y veraz.
Sin embargo, precisó que la demandante nunca expresó inconformidad por falta de información ni solicitó regresar al RPM. Ahora, frente a la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2002, argumenta sin pruebas haber sido engañada (PDF 008). El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de Porvenir (PDF 010).
El 19 de septiembre de 2024, Colpensiones presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: descapitalización del sistema pensional; inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno; y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
Argumentó que dentro del expediente “no obra prueba alguna de que efectivamente al demandante se le hubiese hecho incurrir en error (falta al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), así mismo no se evidencia dentro de las solicitudes nota de protesto o anotación alguna que permita inferir con probabilidad de certeza que hubo una inconformidad de la parte DEMANDANTE, al contrario se observa que las documentales se encuentran sujetas a derecho, y que se hizo de manera libre y voluntaria, sin dejar observaciones sobre constreñimientos o presiones indebidas, igualmente en el presente caso el DEMANDANTE no cumple con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010” (PDF 028).
El juzgado de primera instancia, a través de auto del 10 de octubre de 2024, tuvo por contestada la demandada por parte de Colpensiones y fijó el 21 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 030). Diligencia que se reprogramó para el 07 de noviembre de 2024 (PDF033). Dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha reprogramada, momento en el cual dio inicio la prevista en el artículo 80 del mismo estatuto (PDF 036), la cual fue suspendida y concluida el 27 de enero de 2025 (PDF 042).
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, adoptó la siguiente decisión: “Declarar la ineficacia del traslado del Régimen Pensional del cual fue objeto la aquí demandante Esperanza Gómez Lozano, que se dio el 6 de marzo del año 2002, fecha en la cual se cambió de régimen de Colpensiones al RAIS.
En consecuencia, ordenar a Colpensiones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 4 asumir de manera directa a la afiliada Esperanza Gómez Lozano y como consecuencia de esta disposición, ordenar a Porvenir trasladar con destino a Colpensiones, los saldos de la cuenta individual de la aquí demandante Esperanza Gómez Lozano con destino a Colpensiones.
Ordenar a Colpensiones de la misma manera, validar dentro de la historia laboral de la aquí demandante, un cúmulo de 165 semanas dejadas de tener en cuenta entre el interregno del periodo del 1 de septiembre del año 1993 hasta el 2 de julio del año 1997, teniendo en cuenta la siguiente consideración, que de julio a agosto del año 1993, debe tenerse una base salarial de $280.000 pesos, de septiembre del año 1994 a julio del año 1995, una base salarial de $625.000 pesos y desde agosto del año 1995 hasta el 2 de julio del año 1997, una base salarial de $1.100.000 pesos, de acuerdo con lo probado por este proceso, en consecuencia, se absuelva a las demandadas de las restantes súplicas de esta demanda” (min 20:21 Audio 41).
Es de anotar que la parte resolutiva indicada oralmente en la audiencia difiere de la consignada en el acta de la audiencia visible en el C01 PDF 42. Contra la decisión anteriormente proferida, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el cual expuso sus argumentos y formuló las siguientes solicitudes: “En primer lugar y frente al reconocimiento o la declaratoria de la ineficacia de traslado, tenemos los siguientes puntos.
Como primer punto, sobre la prohibición legal, frente a este tema, tenemos que al momento en la solicitud del retorno al Régimen de Prima Media, la parte demandante se encontraba dentro de una prohibición Legal descrita en el en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que manifiesta que después de 1 año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltarán 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión. Como segundo punto, tenemos que entre el expediente no obra prueba alguna que demuestre que estemos en presencia de un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil.
Ahora bien, no nos encontramos frente a un error sobre un punto derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sobre la eficacia del acto jurídico celebrado entre la parte demandante y del fondo privado, por no tratarse de un error dirimente o error de nulidad, que es aquel que por esencia afecta a la validez del acto y lo condena a su anulación por restricción judicial.
Respecto a la carga de la prueba, se debe reiterar que resulta desproporcional, colocar la carga de la prueba y, en el caso en particular, sobre Colpensiones, que los casos en que se declaran las ineficacias de traslado de la entidad que resulta más afectada en lo atinente a la sostenibilidad del sistema pensional, máxime cuando la afiliación en el presente caso se dio en el año 2002, queriendo decir esto, que han transcurrido más de 20 años a la fecha, configurándose imposible probar las circunstancias que rodearon la suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable a estos casos el principio que reza, que nadie está obligado a lo imposible.
Frente al punto del deber de información, como cuarto punto de sustento de esta apelación, tenemos que el precedente de la Corte Suprema que se utiliza como norma para la aplicación del deber de información es el Decreto 663 de 1993, sin embargo, este deber solo se materializó a través de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo cual los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el conocimiento libre, voluntario y sin presiones he informado y asentimiento del afiliado respecto el traslado.
Por cuanto las leyes que surgieron entre el año 1993 y 2014, no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 5 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo el caso de la parte actora quién suscribió el formulario y realizó el respectivo traslado en el año 2002.
Imponer cargas adicionales a las previstas en la leyes de la época, se constituye en una situación de carácter imposible, que quebranta la seguridad jurídica y base a las decisiones de los Jueces en supuestos, si bien el fondo privado debe informar de manera suficiente a la parte actora, esto no la exoneraba del deber de concurrir suficientemente ilustrada a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependían sus expectativas económicas y de plazo, para acceder a la prestación por vejez, como tampoco la sustraía de la aplicación de la de la ley.
Como quinto punto, sobre la descapitalización del sistema, tenemos que en sentencia C-1024 2004 SU-062 del 2010 y SU-130 2013, la Corte Constitucional, en materia de traslados, se manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida se descapitalizaría, la aclaración injustificada, ineficacias de traslado afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás asociados Sumado a todo lo anterior, se debe traer a colación lo indicado en sentencia SL-373 del año 2021 de la Corte Suprema de Justicia, la cual moderó el presente respecto a la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior, tratándose demandantes que ya tienen una situación jurídica consolidada o adquieren el estatus de pensionados en el Régimen de Ahorro Individual.
A este respecto, el alto tribunal de la especialidad laboral reflexionó, que al haberse adquirido la calidad de pensionados, al tener una expectativa legítima, se produce la imposibilidad de retornar al statu quo, ante, es decir, tal condición no puede deshacerse o desaparecer del plano jurídico, pues eso conllevaría a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos y obligaciones e intereses de terceros y el sistema en su conjunto.
Cabe resaltar que, si bien la parte actora no se encuentra afiliada a Colpensiones, lo cierto es que según material obrante en el expediente, ya ha cotizado con el fondo privado y con las semanas que arrojan su historia laboral ya superan más de 1200 y a la fecha, ya cuenta con una expectativa legítima en cuanto a la edad, lo que expone un posible estatus pensional consolidado, así las cosas, no puede accederse a realizar el traslado.
Colpensiones no puedo asumir la carga del error ajeno, dado que velar por la buena administración de los recursos es su misión principal y evitar cualquier situación que pueda ocasionar un déficit patrimonial al estado, según el precedente jurídico y al declararse las ineficacias de traslado, estaríamos frente a una irreparable pérdida de integridad del musculo financiero con que se respalda el pago las prestaciones económicas a su cargo.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en virtud al principio a la relatividad jurídica, Colpensiones es un tercero dentro del presente asunto y los actos jurídicos de traslado de régimen promovidos entre el fondo privado y la parte accionante tiene efectos interpartes, por lo tanto, independientemente de la decisión adoptada por el Juez de instancia, Colpensiones no puede ser favorecida ni perjudicada con la decisión adoptada, razón por la que resulta improcedente cualquier condena en detrimento de los intereses de mi representada.
Así las cosas, con el fin de no vulnerar el equilibrio y sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, en caso de confirmarse la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, es necesario que se ordene no solo devolver las cotizaciones con su rendimiento, sino, también la devolución de la totalidad de los recursos consignados y pagados por el afiliado ante el Fondo Privado, como son los recursos de la cuenta individual de ahorro, las cuotas abonadas al fondo de garantía, los rendimientos, fondos pensionales, seguros previsionales, cuotas de administración, mermas en la cuenta individual y también todos aquellos costos que debían ser sufragados al interior del Régimen de Prima Media.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 6 En igual sentido, solicito al Honorable Tribunal, no sea condenada en costas mi representada, toda vez que no participó en el acto que se presume ineficaz y es un tercero al que se le causa un daño injustificado, por un contrato entre 2 partes ajenas a Colpensiones.
Por otra parte, y frente a la solicitud que sean reconocidos los periodos que no se acreditan en la Historia Laboral, tenemos lo siguiente: Adicionalmente a las razones y fundamentos que estructura la teoría del allanamiento de la mora, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que para tener en cuenta las semanas en mora, para el reconocimiento de prestaciones, debe encontrarse probatoriamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo, con base en el cual se soporten los periodos respecto de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora patronal, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema Pensional en la relación del trabajo.
Estas consideraciones fueron advertidas en sentencia SL-263 del año 2020, así “Ahora, si bien es cierto, como lo afirman los recurrentes, que esta Sala de Casación ha establecido que se deben contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de Seguridad Social no ejerce acciones de cobro es preciso señalar, que para que ello tenga lugar, es necesario acreditar que en este lapso existe un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquél estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó sus servicios durante el mismo ” Esta situación fue ratificada por la sentencia SL-514 de 2020 del 12 de febrero, en la cual se advirtió: “Es claro entonces que, los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico, periódico tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural, de allí, que precisamente para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria, dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación laboral, en una relación de trabajo real ” Respecto de este mismo pronunciamiento, es importante advertir que se exaltó por la Corte, la relevancia del rol que desempeña el Juez como director del proceso, a quien se exhorta al decreto oficioso de pruebas para solventar las precariedades probatorias en torno a la existencia de relaciones de trabajo que se presenten en el debate.
El anterior lineamiento fue reiterado en sentencia SL-3692 del 26 de agosto de 2020, en donde nuevamente se advirtió que no puede hablarse de mora patronal si dentro del acervo probatorio el expediente no se encuentra fehacientemente acreditada la relación laboral o la prestación del servicio durante los periodos reflejados en la historia laboral, pero además, por primera vez se afirma que no es posible predicar una responsabilidad automática la administradora por los reportes de falta de pago.
En efecto, en la sala de casación permanente interpreto lo siguiente: “Es claro entonces, para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial e endilgarle a la Administradora de Pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejadas en la Historia Laboral, dicho de otra manera, no puede el Juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizados estos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle el sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias que ello acarrea, lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es, el de la primacía de la realidad de las formas, tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien se limitó a señalar que tendría en cuenta inclusive los aportes correspondientes a empleadora Asociación los Mil Milagros, a pesar de que este empleador presenta mora, lo que implica entonces que dicho Juzgado partió de la base que el vínculo laboral estuvo vigente durante todo el periodo señalado en la Historia Laboral, bajo el contexto que antecede, ante el reporte de mora del empleador Asociación Amigos del Distrito, el Tribunal no podía indicarle de manera automática a la Administradora de Pensiones, la responsabilidad del reconocimiento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 7 pensional, por no haber iniciado las acciones de cobro sin antes haber verificado la existencia de la relación laboral generada de estas supuestas cotizaciones no canceladas por parte del Empleador”.
En conclusión, de las providencias antes enunciadas, se puede inferir las siguientes reglas para que se logren imputar aportes en mora con fines del reconocimiento pensional. Primero; para que se pueda hablar de mora patronal, debe existir la certeza en torno a la existencia de la relación laboral. Segunda; la sola marcación de mora patronal en la historia laboral, no presume la existencia a la prestación del servicio, ni permite predicar una responsabilidad automática en cabeza de la administradora de pensiones.
Tercero; la incertidumbre probatoria respecto a la existencia del contrato de trabajo, no puede conllevar a trasladar una responsabilidad automática, inexorable, en cabeza de la Administradora de Pensiones. Cuarto; la ausencia de reporte novedad retiro por parte del empleador no puede traducirse automáticamente en la responsabilidad por parte de la administradora frente a los aportes impresa en la mora laboral.
Sexto; en cualquier caso, se debe comprobar la relación laboral durante el interregno de tiempo en que se registra la mora en la historia laboral, al margen de que el administrador hubiera iniciado o no las acciones de cobro. Séptimo; los jueces laborales deben acudir a las facultades oficiosas permitidas en el artículo 54 y 83 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social para decretar las pruebas pertinentes en aras de construir un convencimiento certero y serio de la existencia de un contrato de trabajo.
De conformidad a lo anterior, y de acuerdo con la línea jurisprudencial que se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia, se puede advertir que en el presente caso no resulta aplicable la figura del allanamiento en la mora patronal, puesto que no quedó acreditado sin duda alguna, la relación de trabajo alegada entre la demandante y el empleador Autos y Camiones.
Así las cosas, no puede endilgársele esta responsabilidad a la Administradora, no puede traducirse automáticamente la responsabilidad frente a los aportes de esa presunta mora patronal. Por todas las razones expuestas en precedencia, solicito a los señores Magistrados se les sirvan revocar la presente providencia y, en consecuencia, se absuelva a Colpensiones” (Min 22:30 Audio 41).
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 04 de febrero de 2025 (PDF 03 CP02). Posteriormente, con auto del 11 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión (PDF 05 CP02). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado pensional de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
En subsidio, en caso de confirmarse dicha ineficacia, solicitó que no se ordene el traslado de valores distintos a los aportes y rendimientos financieros, ni que se haga de forma indexada, conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. Argumentó que, en su calidad de administradora del RAIS, cumplió con el deber de información exigido por la normativa vigente al momento del traslado, en especial lo dispuesto por la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera, que establecía como única exigencia la manifestación de voluntad del afiliado mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01.
Además, citó el concepto 2015123910-002 de 2015, que aclara que el deber de asesoría solo fue exigible a partir de la Ley 1328 de 2009. La entidad también sostuvo que la demandante realizó actos conscientes y voluntarios que evidencian su conocimiento y aceptación del régimen RAIS, como la permanencia en el mismo y la realización de aportes, lo cual constituye un indicio relevante dentro del marco de la libertad probatoria.
En este sentido, invocó el artículo 9º del Código Civil, que establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y citó jurisprudencia constitucional que respalda esta presunción legal. En cuanto a los efectos de una eventual declaración de ineficacia, Porvenir enfatizó que, conforme a la sentencia SU-107 de 2024, solo pueden ser objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (PDF 07 CP 02).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se evoque la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado pensional de la demandante. En subsidio, en caso de no accederse a dicha revocatoria, solicitó que se condicione el cumplimiento de la sentencia al reintegro previo de los recursos por parte de la AFP Porvenir.
En cuanto a los fundamentos, reiteró los argumentos ya expuestos en su recurso de apelación, entre ellos: la prohibición legal del traslado, la inexistencia de vicios del consentimiento, la carga probatoria atribuida a la demandante, el cumplimiento del deber de información, y la afectación al equilibrio financiero del sistema pensional por efectos de la descapitalización. También solicitó que no se le impongan costas procesales, dado que no participó en el acto que se presume ineficaz (PDF 08 CP 2).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Igualmente tiene que surtirse el grado de consulta en favor de COLPENSIONES como lo ordena el artículo 69 del CPTSS, toda vez que se trata de una entidad pública descentralizada de la que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas en cuanto impliquen afectación económica a dicha entidad, sin restricciones de ninguna índole.
En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos de inconformidad expuestos por la AFP Porvenir en sus alegatos de conclusión, relacionados con la revocatoria de la sentencia de primera instancia frente a la 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. declaratoria de la ineficacia del traslado, como tampoco sobre la imposibilidad de trasladar a Colpensiones sumas diferentes a los aportes y rendimientos financieros; dado que tales temas no fueron ventilados mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.
Pues bien, al momento que la señora juez dio la palabra a los apoderados de las partes para presentar recursos, el apoderado de Porvenir guardó silencio; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades ahora planteadas en sus alegatos de conclusión. En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) Determinar si en este caso se cumplen los requisitos para declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS ii) Establecer si Colpensiones debe convalidar, dentro de la historia laboral de la demandante, las semanas indicadas en la sentencia de la juez de primera instancia. Es preciso advertir que se encuentra probado que la señora Esperanza Gómez Lozano nació el 29 de enero de 1961; por lo cual, en la actualidad cuenta con 64 años (pág. 19 PDF 01).
Además, suscribió el formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 06 de marzo de 2002 (pág. 52 PDF 08). El traslado de régimen se hizo efectivo el 01 de mayo de 2002 (pág. 54 PDF 08); tales situaciones aparecen acreditadas documentalmente.
Igualmente, no es objeto de discusión que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió un reporte de semanas cotizadas el 14 de diciembre de 2023, donde plasmó que la demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del ISS, donde cotizó un total de 807.14 semanas entre el 1º de mayo de 1979 y el 30 de noviembre de 1996, y donde la fecha de afiliación al sistema data del 1º de mayo de 1979 (pág. 24 PDF 01).
También se demostró que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. emitió una historia laboral el 20 de septiembre de 2023, donde certificó que la demandante contaba con un total de 1.202 semanas cotizadas, correspondientes a 775,3 en entidades públicas y 426,5 en dicho fondo, para un saldo acumulado de $295,761,543 (pág. 32 PDF 08).
Ineficacia de la afiliación al RAIS La juez de conocimiento al respecto determinó su procedencia en razón a la falta de prueba del cumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir, pues la demandante firmó el formulario de traslado sin haber recibido información clara, suficiente y veraz sobre las consecuencias del cambio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 10 régimen, lo cual vulnera los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1452 de 2019.
Además, que se debía tener en cuenta que en atención a la Ley 2381 de 2024 permite el retorno al régimen de prima media a quienes tengan más de 750 semanas cotizadas y menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, requisitos que la demandante cumple. Analizado el material probatorio recaudado, debe decir la Sala que comparte la decisión de la juez, pues efectivamente se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen aquí solicitada, siguiendo estrictamente los parámetros jurisprudenciales en este aspecto, dado su carácter vinculante.
Se empieza por decir que, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, como se explicará más adelante, han tenido el deber de ofrecer información a los usuarios del sistema pensional para que estos puedan tomar una decisión consciente y libre acerca de su futuro pensional; deberes que con el paso del tiempo se han intensificado, desde el deber de información necesaria (artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003), al de asesoría y buen consejo (artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010); y finalmente al de doble asesoría (Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa No. 016 de 2016).
Por tanto, corresponde a los jueces evaluar el cumplimiento del deber de información, según el momento histórico en que debía observarse, que en el sub lite son las normas vigentes para el año 2002, cuando ocurrió el traslado de régimen de la demandante, y desde ese ángulo establecer si la administradora dio efectivo cumplimiento a dicha obligación. Cabe recordar que el objeto del sistema general de seguridad social en pensiones es el aseguramiento de los habitantes del territorio nacional frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante diferentes tipos de prestaciones económicas, y por ello la Ley 100 de 1993 creó un sistema de protección pensional dual, en el que coexisten dos regímenes a saber: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (artículo 12), respetándose entre ellas las reglas de libre competencia. Ahora, dentro de las características del referido sistema de pensiones, el literal b) del artículo 13 ibidem consagra que la selección de los trabajadores, tanto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 11 dependientes como independientes, a cualquiera de los dos regímenes, “es libre y voluntaria”, y para tal efecto el afiliado “manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”, y agrega tal norma que “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.
Frente a la expresión “libre y voluntaria”, contemplada en el citado artículo 13, la jurisprudencia laboral entiende que la misma necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12136 de 2014 señaló que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
Además, el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), aplicable a las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, dispuso en el numeral 1º del artículo 97 como obligación de tales entidades “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Por consiguiente, es evidente que las administradoras de fondos de pensiones desde el momento de su creación tenían la obligación de garantizar que la afiliación de los usuarios del sistema pensional fuera libre y voluntaria mediante “la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses”, ya que la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar “precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público”, por cuanto la ley les impuso a las AFP un deber de servicio público “acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»” (Sentencias CSJ SL1452 de 2019, reiterada en SL1689 de 2019).
Respecto a la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias antes mencionadas, que hace referencia a “la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 12 conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones”, y en ese sentido, la persona pueda comparar las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes pensionales vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, previo a tomar su decisión. Además, dice la jurisprudencia frente al principio de transparencia, que “es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida”, para que de esta forma la elección del afiliado al sistema pueda darse después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes ofertados; es decir, el referido principio impone la obligación a las entidades de dar a conocer toda la verdad objetiva de los diferentes regímenes “evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro”.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en sostener que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación no es suficiente para tener por acreditado el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, pues dicho consentimiento necesariamente debe ser informado. Frente al tema, la sentencia SL19447 de 2017 señaló que, “al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario (…)”; criterio que se reiteró en las sentencias SL1452 y SL1689 de 2019, en las que se agregó que “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, precisó que la posición de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada, por cuanto “altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a una persona que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009.
Y ello tiene que ver con que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establecía que: “[c]uando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido”, en especial, entre la expedición de la Ley Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 13 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 y la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010, donde sí se ordenó a las entidades “…guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.
Asimismo, planteó que la información esencial de que trata el artículo 94 del Decreto 663 de 1993, incluye la explicación de las diferencias entre cada uno de los regímenes respecto al sistema de financiación, la edad, las semanas de cotización, la tasa de reemplazo, el monto de la pensión, los demás beneficios otorgados, la garantía de la pensión mínima y la facultad de usar los excedentes.
Especificó que, cuando se reclama la ineficacia de traslado, se aplican las reglas probatorias dispuestas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso; además, que el juez podrá ejercer facultades oficiosas respecto a la etapa probatoria, siendo la inversión de la carga de la prueba una situación excepcional.
En ese sentido, los apuros probatorios en este tipo de asuntos deben suplirse empleando las normas relacionadas con el régimen probatorio propio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual tiene como cimiento la libertad probatoria, que permite la utilización de cualquier de los medios de prueba consagrados en los ya citados cuerpos normativos, los cuales por supuesto incluye las negaciones indefinidas y la prueba indiciaria, como lo acotó la Corte Constitucional en la mentada sentencia. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala procede a analizar el material probatorio recaudado, y advierte que si bien se demostró que la demandante firmó y que lo hizo de forma libre, espontánea, sin presiones y de manera consciente, un documento de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que escogió a la AFP Porvenir para que administrara sus aportes, la verdad es que no se allegó prueba alguna que acredite que la AFP cumplió con su deber de información para el momento del traslado, de conformidad con las normas y la jurisprudencia en cita, pues el formulario de afiliación en nada ayuda a determinar el cumplimiento de dicha obligación que, se reitera, nació desde la misma Ley 100 de 1993, en armonía con las obligaciones dispuestas en el artículo 94 del Decreto 663 de 1993.
Además, no puede pasarse por alto que la demandante, desde el escrito de demanda, planteó algunas negaciones indefinidas, cuando planteó: “PORVENIR S.A no le presentó (…) una proyección del valor de su mesada pensional en ambos esquemas y no le advirtió que el valor de la mesada en el RAIS sería ostensiblemente inferior a la que obtendría de permanecer afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
Así mismo, cuando precisó que: “PORVENIR S.A. incumplió el deber de información necesaria, suficiente, objetiva y transparente sobre todos los aspectos relacionados con el traslado de régimen” (pág. 2, PDF01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 14 En este punto, conviene precisar que el artículo 167 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que las “…negaciones indefinidas no requieren prueba” y en tal evento se traslada la carga de la prueba a la parte demandada, que debe demostrar que si efectuó el hecho que niega la parte actora en dicha oportunidad; criterio aceptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL1217-2021 donde en un caso de esta misma índole precisó “…Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; además, es de agregar que tener en cuenta dichas negaciones indefinidas no acarrea un desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional sino que toma en consideración la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso.
Así las cosas, dadas las negaciones indefinidas planteadas por la apoderada de la parte demandante, se trasladó la carga de la prueba a la demandada a fin de que las desvirtuara, carga procesal que no cumplió. En ese sentido, se tienen por ciertas las negaciones indefinidas y, por tanto, demostrado que la AFP Porvenir no cumplió con el deber de información; situación que genera la ineficacia del traslado como lo concluyó la juez a quo.
Aunado a lo anterior, al ser nítido el deber de las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema, antes de que estos acepten el servicio ofertado, mediante un procedimiento que garantice la comprensión de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al nuevo régimen, no es posible acoger la tesis de Colpensiones, según la cual, el consentimiento del accionante era libre y espontáneo; ya que careció de la información requerida para que se considerara que cumplía con esas exigencias; sin que tampoco pueda entenderse que la actora al efectuar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad convalidó la omisión de la AFP demandada.
Además, tampoco puede entenderse que, de conformidad con las directrices emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deba tenerse como única exigencia para la validez del traslado de régimen, la manifestación de voluntad vertida por el afiliado en el diligenciamiento del formulario, como ampliamente se expuso en la jurisprudencia en cita.
En ese orden, observa la Sala que, en el caso concreto, no se cumplen tales presupuestos fijados por la jurisprudencia laboral, pues dentro del plenario no reposa prueba alguna que permita afirmar que la demandante, antes de la firma del formulario de traslado a la AFP Porvenir, el 06 de marzo de 2002, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, suficiente para tomar una decisión objetiva que le permitiera establecer las consecuencias y riesgos de su futuro pensional frente a cada uno de los regímenes vigentes en ese momento, y lo único que se allegó al expediente al respecto, fue el formato preimpreso de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 15 “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO” que suscribió la actora a favor de la AFP dicho día (pág. 52 PDF 008), y aunque en el mismo se consigna una constancia de que esa selección la efectuó “EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES”, lo cierto es, como ya se dijo, que tal enunciado no es suficiente para tener por demostrado el deber de información que le correspondía a dicha AFP, como ampliamente se explicó. Adicionalmente, durante el interrogatorio de la demandante, se le preguntó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afilió a Porvenir, a lo que respondió: “…cuando yo entré a esta oficina, que era una Fiduciaria de Construcción, me llamaron, porque una amiga me dijo se necesita ya, aquí, una persona ¿se le mete? Yo, sí claro, yo fui y en ese período, incluso yo entré, pues me hicieron la entrevista, me dijeron, bueno, es tanto, listo, lo que sea, y se dieron cuenta que yo venía del Seguro Social y lo único que me dijeron en esa vez fue, aquí nadie en Seguro Social, no tenemos mensajería, ni nada, todos somos, le toca, digamos todos eran Porvenir, yo me acuerdo muy bien que, pues incluso yo firmé el formulario, pero ni siquiera vi, pues con los datos míos nunca, sino solamente confiada y firme, y yo con la desesperación que tenía de tener otro trabajo, yo firme Doctora, después cuando Porvenir, creo, (…) como el documento incluso lo conocí, porque ni siquiera supe cómo lo llenaron y todo”.
Se le indagó si cuando se afilió a Porvenir le informaron las condiciones que ofrecía dicho el régimen, y expresó: “No Doctora, como le comento, yo solo sabía que como no había la posibilidad de seguir con el Seguro y aceptar ese trabajo, me tocaba firmar Porvenir, yo no vi ninguna maldad, sinceramente, solo firmé, pero no conocí a nadie, un asesor que me hubiera dicho, mire, este es el formato, esto no sé qué, como le digo, a mí me pasaron, me hicieron firmar el contrato, este es el documento para que tenga salud usted y sus dos hijos, firme, firme y todo fue así, desconocí que incluso me cambiaron la hora más o menos lo entiendo de régimen, yo no tenía idea, yo pensé que eso era, digamos, y tener salud para mis hijos fue lo más importante”.
Asimismo se le inquirió sobre, si tuvo oportunidad de leer el formulario mediante el cual hizo el traslado hacia el fondo privado, señaló: “No señora, como le digo, tenía los formatos y no vi malicia, no vi nada de eso, sino simplemente, firmé el contrato que me colocaron con el sueldo y eso, el ingreso a la supuestamente, esto es para, tener ya su cesantía y su pensión, entonces pues firmé, yo firmé, incluso, creo que Porvenir envió el formato, ahí fue cuando lo conocí, y pues uno no tiene tiempo para ponerse a leer, sino simplemente, yo firmé, confiada y listo, donde me pusieron una crucecita, yo firmé y lo vine a conocer ahorita con lo que mandó Porvenir como soporte, que dije yo, ni la letra ni nada de esas personas conocida, quién firmó como sea, no lo leí” (Min 3:00 Audio 040).
De otro lado, aunque la AFP demandada menciona en su contestación que cumplió con su obligación de informar debidamente a la actora, acerca de las consecuencias del traslado y demás características propias de cada régimen, lo cierto es que no allegó prueba de ello, como tampoco desvirtuó las negaciones indefinidas a las que antes se hizo alusión. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 16 Por tanto, no queda otro camino que confirmar la ineficacia del traslado declarado por el juez de primera instancia. En relación con otros puntos de reproche, es de anotar la extrañeza que merecen algunos argumentos de la sustentación del recurso de apelación de la apoderada de Colpensiones, quien porque a inicios del año 2025 continúe insistiendo en la prohibición legal de traslado de régimen pensional cuando la demandante cumple todos los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, normativa vigente desde el 16 de julio de 2024.
Además, en este caso la fijación del litigio correspondió a la viabilidad de declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS, situación que implica el análisis de presupuestos jurídicos distintos. En este contexto conviene precisar que como en este caso se decretó la ineficacia del traslado, mas no la nulidad del acto por vicios del consentimiento, como equívocamente lo entiende Colpensiones, no hay lugar a resolver lo atinente al término que tenía la demandante para interponer la acción de rescisión por vicios de nulidad, consagrada en el artículo 1750 del C.C., como Colpensiones lo solicitó. Al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL4360 de 2019 reiterada en SL 4161 de 2020, señaló lo siguiente: “Para dilucidar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto, la Corte juzga necesario precisar lo siguiente frente a la figura jurídica de la ineficacia en sentido lato y algunas de sus diversas expresiones (inexistencia, nulidad e ineficacia en sentido estricto): Cuando se alude a la ineficacia en sentido amplio, se hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos.
Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico. Un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales.
El acto así formado carece de existencia ante el derecho o, dicho de otro modo, no tiene vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto. En cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil).
En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que «la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez».
En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 17 Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.
Ahora bien, podría contra argumentarse que ese precepto alude a una acción del empleador o de cualquier persona tendiente a engañar al trabajador; sin embargo, para la Corte esta es una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión. Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. […] En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.
De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Ahora bien, no niega la Corte que en determinados casos el traslado pueda estar afectado o menguado en sus efectos por otras vicisitudes que lo golpean.
Por ejemplo, cuando el afiliado no presta su consentimiento o el acto carece por completo de voluntad, en cuyo caso el asunto debe abordarse desde el campo de la inexistencia. Lo que quiere recalcarse es que cuando la alegación sea la falta de información (lo cual significa que el acto existe y cumple los requisitos formales de validez), el asunto debe abordarse bajo el prisma de la ineficacia”.
Igualmente, conviene precisar que casos como el aquí discutido, en los que mediante sentencia judicial se admite la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sus efectos se producen desde el mismo momento en que se generó el acto que dio origen a dicha ineficacia, pues "el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)" (SL4360-2019), por lo que esta sería una razón adicional para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
Ahora, en lo que tiene que ver con la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debe recordarse que la juez en su sentencia consideró que “…debe entonces ordenarse a Colpensiones a que reciba a la aquí demandante y evidentemente a que el fondo demandado Porvenir retorne los saldos de la cuenta de ahorro individual en favor de Colpensiones, sin que deba entonces restituir lo que corresponde a los gastos de administración y los primas que corresponden a seguros provisionales, en la medida en que éstas se han causado de manera sucesiva y efectivamente afectan a terceros (min 9:10 Audio 41) Al respecto, debe decirse que aunque el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 consagraba una distribución del aporte en los dos regímenes pensionales de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 18 manera similar pues ordenaba repartirlo tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual en un 3.5% para pagar los gastos de administración y una prima para un seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes y el resto del aporte se destinaba para el pago de la pensión de vejez, dicha norma fue modificada por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que si bien no cambió la distribución del aporte en el régimen de prima media, sí lo hizo en el régimen de ahorro individual, por lo que a partir de ese momento frente a este último régimen un 1.5% de la cotización va a un fondo de garantía de pensión mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% está destinado a financiar la pensión de vejez, lo que genera que el porcentaje destinado para la pensión de vejez en el régimen de prima media sea mayor que en el de ahorro individual, por lo que lógicamente se afectaría la sostenibilidad financiera de Colpensiones si se realizara el traslado de régimen sin trasladar los recursos existentes en el fondo de garantía de pensión mínima, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 510 de 2003, compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016, dichos recursos del fondo de garantía de pensión mínima los manejan las AFP en una subcuenta separada, por lo que en ese orden, debe darse aplicación al artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que preceptúa que cuando se realice el traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media no solamente debe trasladarse los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, sino también se debe incluir lo que la persona ha aportado al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que en ese sentido deberá modificarse la sentencia de primera instancia, esto, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2877 del 29 de julio de 2020, en la que concluyó que: “Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones.
Conforme lo anterior, el Tribunal acertó en cuanto estableció que los fondos privados accionados deben retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto de «aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentran en la cuenta de ahorro individual», sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima»” “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 19 A lo anterior debe agregarse que la sentencia de la Corte Constitucional reconoce la afectación a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, a mediano y largo plazo, con la declaratoria de ineficacia, ya que “en efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca”, situación que no puede ser un obstáculo para negar la solicitud del afiliado a la ineficacia de traslado de régimen cuando existe el derecho, como lo indicó la mentada Corporación en la señalada decisión. En todo caso, este Tribunal aplicará la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS, como antes se dilucidó. Criterio fijado por esta Sala desde el 20 de junio del 2024, al resolver pretensiones similares dentro del expediente radicado No. 25269-31-002-202300234-01, reiterada entre otras, en sentencias proferidas dentro del proceso radicado 25899-31-05-001-2023-00063-01 del 24 de julio de 2024 y 25899-3105-001-2023-00254-01 del 18 de diciembre de 2024, tesis que se ha acogido además tras la nueva composición de la Sala, por la contundencia de la normativa que ordena en estos escenarios el traslado además de los aportes del fondo de garantía de pensión mínima.
Finalmente, no se comprenden las razones por las cuales la recurrente trae a colación la sentencia SL 373 de 2021, al corresponder a la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de afiliación para pensionados del RAIS, situación ajena a este proceso. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 20 En ese orden, y en atención al grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, se modificará la sentencia en el entendido de ordenar a la AFP Porvenir S.A. a devolver las sumas de dinero que estén consignadas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si existen; y los recursos que destinó al fondo de garantía de pensión mínima; y una vez Porvenir S.A. traslade los anteriores recursos a su cargo, Colpensiones los debe recibir a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral, con sus respectivos valores, IBC y un detalle de los ciclos de cotización. Además, no hay lugar a condicionar el cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones a que la AFP realice previamente la devolución de la totalidad de las sumas aquí ordenadas, pues la sentencia apelada y consultada, no le impuso a Colpensiones carga diferente a la de asumir a la demandante como su afiliada y actualizar la historia laboral.
Tampoco es necesario pronunciamiento sobre la petición de exoneración de condena en costas ya que el A quo no le impuso tal carga. No está demás agregar que actos tales como no usar el derecho de retracto, permanecer por varios años efectuando cotizaciones de forma continua o no solicitar el retorno al RPM antes de la restricción por edad, por sí solos, no denotan una debida y suficiente asesoría de las condiciones y características de cada régimen y el riesgo financiero que se asumió al permanecer en el uno o en el otro, tal y como se explicó en las sentencias SL538-2022, SL1660-2022, SL1903-2022, entre otras, providencias en las que se descartó la tesis de los actos de relacionamiento en los litigios sobre la validez del traslado de régimen pensional, ya que la ineficacia, a diferencia de la nulidad, no se puede sanear.
Inclusión de semanas en la historia laboral En cuanto a la actualización de semanas en la historia laboral emitida por Colpensiones, la juez accedió a la solicitud y ordenó la inclusión de 165 semanas entre el 1º de septiembre de 1993 y el 02 de julio de 1997. Esta decisión se fundamentó en que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y corregir la historia laboral de los afiliados, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que dichas semanas correspondían al vínculo laboral de la demandante con la empresa Autos y Camiones de Colombia, entre el 1 de septiembre de 1993 y el 2 de julio de 1997, relación laboral que quedó debidamente probada con la documentación aportada al plenario, lo que permitió establecer con certeza la existencia del vínculo y el tiempo efectivamente laborado. 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01.
Es necesario poner de presente que la demandante solicita en la demanda que se tengan en cuenta los siguientes ciclos: Respecto a la empleadora Autos y Camiones de Colombia S.A., en la historia laboral de la demandante generada por Colpensiones el 14 de diciembre de 2023, se reportó la siguiente información (C01 PDF 001 pág. 24): Desde Hasta Último Salario Semanas Lic Sim Total Y en el detalle de pagos, se advierte lo siguiente en relación con el mencionado empleador en el período relevante para este litigio: Ciclo Días validados Observaciones 05/10/1993 a 30/09/1994 361 Pago aplicado al período declarado 01/10/1994 a 31/12/1994 92 No validados 01/06/1995 a 30/10/1995 150 Período en mora por parte del empleador Pago aplicado al período declarado 01/11/1995 a 30/01/1996 90 No validados 01/02/1996 a 30/03/1996 60 Deuda presunta, pago aplicado de períodos posteriores Pago aplicado al período declarado 01/04/1996 a 30/04/1996 13; no validados 17 90 No validados Deuda presunta, pago aplicado de períodos posteriores Pago aplicado a períodos anteriores 06/1996; 09/1996; 10/1996 En la historia laboral no se relacionan cotizaciones por el mencionado empleador entre enero a mayo de 1995; mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 1996 y enero a junio de 1997.
Para resolver, lo primero que debe señalar esta Sala es que las cotizaciones al sistema general de pensiones se originan como consecuencia directa de una relación laboral, la cual impone al empleador un deber de protección integral hacia el trabajador. En virtud de ello, el pago de dichas cotizaciones constituye una garantía esencial, cuya responsabilidad recae directamente sobre el empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
En Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 22 este sentido, se le impone la obligación de efectuar los aportes necesarios para asegurar, a largo plazo, el acceso del trabajador a una prestación económica, una vez cumplidos los requisitos legales para obtener la pensión al término de su vida laboral activa.
Frente a la presencia de mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, este Tribunal acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2657-2023, radicación N. 695.406, oportunidad donde consideró que: “La línea de pensamiento de esta Sala de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.
Así lo ha sostenido esta Corporación durante más de tres lustros en pacífica jurisprudencia, desde sentencias CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL8715-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL 14987-2016, CSJ SL3399-2018, CSJ SL2074-2020 y CSJ SL4296-2022, en los siguientes términos: “[…]sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.
Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada”” Ahora, en esa misma oportunidad, la Sala especificó que en la medida que la mora se origina en una relación laboral efectiva, es necesario comprobar su existencia mediante pruebas razonables o a través de inferencias plausibles que demuestren la existencia del vínculo laboral durante el periodo en que se prestaron los servicios.
Dicha afirmación la basó en las sentencias SL1355-2016, SL3056-2019 y SL5689-2021. Respecto a la existencia de la relación laboral, es pertinente recordar que la demandante, al absolver interrogatorio de parte, cuando le preguntaron de manera específica las fechas en las que trabajó para la empresa Autos y Camiones de Colombia S.A., contestó: “…duré más o menos 4 años (…) pero creo que fue, las fechas exactas no las tengo, pero entré, creo que fue septiembre del 93 y terminé con la carta de renuncia, precisamente en el 97”.
Se le consultó qué cargo ocupó y afirmó: “…Jefe de Cartera”. Con base en dicha respuesta, se le preguntó si, en relación con el cargo ocupado, tenía injerencia en temas contables, a lo que precisó:“…yo me encargaba del recaudo, tenía que manejarlo todo, estaba dentro del grupo, precisamente de nivel directivo, por eso yo, que era la que ingresaba el dinero a la compañía, que veía los recaudos como estaba entrando todo lo que se cobraba, (…) entraba la plata, pero nos fuimos dando cuenta doctora de que, a muchos 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. empleados no nos atendían, incluso, dejaron de pagar los sueldos, ya no era una forma por quincena en esa época, entonces se empezó a dar cuenta la situación que se estaba pasando, porque parece, pues en ese momento lo que después entendimos, el dueño de esa empresa tenía más, sacó la plata para otras inversiones y éramos ciento y pico empleados y nos dejó muchas veces sin sueldo, a mí incluso, cesantías, liquidación y fuera de eso no pagó los aportes correspondientes al seguro, no solamente a mí, sino a todos los empleados que tenía, era un concesionario, había taller post ventas, repuestos, venta de vehículos, todo y todos estuvimos en esa situación. Por el hecho de lo que usted me pregunta., la jefa financiera fue la que fue comentando la situación, de que como que se había escapado, había huido, nos había dejado así” (min 3:46 Audio 040).
Frente a dichas manifestaciones, si bien la parte demandante no puede crear su propia prueba, estas aportan hechos operativos de la situación y solo podrán ser consideradas si se armonizan con el resto del material probatorio. Para acreditar el vínculo laboral con la empresa, la demandante presentó el contrato de trabajo celebrado entre ella y Autos y Camiones de Colombia S.A., del cual se desprende que la relación inició el 1° de septiembre de 1993, desempeñando el cargo de tesorera y un salario de $280.000 (pág. 40, PDF 001).
Asimismo, aportó certificaciones expedidas por la gerente administrativa, señora Ana Cárdenas Vargas, quien, mediante documento del 03 de julio de 1997, confirmó que la demandante labora desde el 1° de septiembre de 1993, desempeñándose como jefa de cartera y percibiendo un salario mensual de $1.100.000 (pág. 42, PDF 001). La misma funcionaria expidió otra certificación que precisó que la relación laboral finalizó el 2 de julio de 1997 (pág. 43, PDF 001).
Adicionalmente, la demandante aportó misiva del 2 de julio de 1997, mediante la cual comunicó su renuncia al cargo (pág. 44, PDF 001). También se incluyen comunicaciones del gerente general, señor Carlos Augusto Jaramillo, donde se notifican incrementos salariales, como la carta del 5 de septiembre de 1994, en la que se informa que a partir del 1° de septiembre de ese año devengaría $625.000 (pág. 47, PDF 001), y un memorando del 15 de septiembre de 1995 que señala una nueva asignación salarial (pág. 48, PDF 001).
Finalmente, se presentaron comprobantes de nómina de febrero de 1997 (pág. 49, PDF 001), autoliquidaciones de aportes a la seguridad social correspondientes a noviembre de 1996 (pág. 50, PDF 001), y un comprobante de liquidación de vacaciones otorgadas en 1997 (pág. 51, PDF 001), que refuerzan la existencia y duración de la relación laboral entre las partes.
En lo que respecta a los ciclos con mora, no pasa por alto para esta Sala que, Colpensiones, mediante comunicación del 21 de noviembre de 2023, informó a la apoderada de la demandante lo siguiente: 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01.
Con base en lo anterior, es evidente que la demandada, Colpensiones, reconoce la mora por parte del empleador sin cuestionar la afiliación. Así las cosas, y dado que no ha iniciado las acciones de cobro correspondientes, deberá incluir en la historia laboral los períodos solicitados por la demandante. Ahora, como la juez de conocimiento condenó a Colpensiones a incluir 165 semanas respecto del periodo comprendido entre 1º de septiembre de 1993 al 02 de julio de 1997, se modificará dicha decisión, pues supera tanto la pretensión de la demandante como el periodo en mora del empleador.
En ese sentido, efectuada la revisión y conteo pertinente, los periodos que deben ser incluidos en la historia laboral de la demandante son los expuestos a continuación. Respecto del IBC, se tendrá en cuenta los montos y cambios visibles en la historia laboral. Año 1994 1995 1996 Meses Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Noviembre Diciembre Enero Abril Mayo Junio Julio Agosto Días 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 17 30 30 30 30 IBC $ 275.850 $ 275.850 $ 275.850 $ 275.850 $ 275.850 $ 275.850 $ 275.850 $ 275.850 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. 1997 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Total Días Total Semanas 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 2 769 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 109,857143 En este contexto, existe mérito para la estimación parcial de los argumentos del recurso de apelación de Colpensiones y en consecuencia se modificará la sentencia en cuanto condenó a Colpensiones la actualización de la historia laboral de la demandante con inclusión de semanas en mora patronal, en el entendido que la entidad deberá validar un total de 109,85 semanas en los términos del cuadro anterior.
Así quedan resueltos el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. Sin costas en esta instancia, por salir avante parcialmente el recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de Esperanza Gómez Lozano contra Colpensiones y AFP Porvenir S.A., en los siguientes sentidos: a) ORDENAR a la AFP Porvenir, reintegrar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima. b) ORDENAR a Colpensiones, incluir como semanas válidas en la historia laboral de la demandante un total de 109,85 correspondientes al 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA GÓMEZ LOZANO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00399-01. empleador Autos y Camiones de Colombia S.A., en los ciclos y con los IBC previstos en el cuadro incorporado en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por salir avante parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria