RAD: 13001221300020250022000 Tutela ARELYS CASTILLO BENÍTES VS. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020250022000 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA ARELYS CASTILLO BENÍTES JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ Discutido y aprobado en sesión de Sala de seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela interpuesta por Arelys Castillo Benites contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, en la que se alega vulneración a los derechos “de sucesión, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad, derechos de los usufructos, dignidad humana, propiedad recta y administración de justicia”. 1.
DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se extrae lo siguiente: - Acude la actora a la acción constitucional, según manifiesta, en su condición de viuda de José del Carmen Castro y en representación de sus hijos Johan Castro Castillo y Yurley Castro Castillo, legítimos herederos del causante. - Señala que convivió con José del Carmen Castro por un período superior a 27 años, tiempo durante el cual consolidaron una unión conyugal estable, basada en el esfuerzo mutuo y el trabajo conjunto.
Como fruto de dicha relación se obtuvieron varios bienes, construidos y adquiridos mediante sacrificios compartidos. RAD: 13001221300020250022000 Tutela ARELYS CASTILLO BENÍTES VS. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ - Alega que se ampara en lo establecido por la Ley 1893 de 2018 y lo dispuesto en el Código Civil Colombiano; que a la fecha han transcurrido más de 6 años desde el fallecimiento de José del Carmen Castro sin que exista información clara o avance significativo en el proceso de sucesión intestada que cursa en el Juzgado accionado. - Afirma que al momento de la muerte del causante aparecieron hijos de este que durante su vida no hicieron presencia, ni acompañaron al difunto en momentos críticos de salud.
Sin embargo, tras su deceso, dichos hijos procedieron a apropiarse de todos los bienes dejados por él, sin la debida intervención judicial. Incluso, según manifiesta, los bienes han sido arrendados y actualmente están siendo vendidos, sin que el juzgado haya adoptado medidas cautelares para evitar que los bienes desaparezcan. - Señala que tanto ella como sus hijos fueron expulsados de los bienes que compartían con el causante, bajo el argumento de que no poseen ningún derecho sobre ellos hasta tanto no se resuelva el proceso sucesorio, afirmación que, según indica, es contraria a lo dispuesto por la ley colombiana en materia de derechos sucesorales y conyugales. 1.2.
Con fundamento en lo anterior, señala las siguientes pretensiones: 1° que se ampare los derechos invocados y, consecuentemente, que se le notifique en qué etapa se encuentra el proceso sucesoral del causante José del Carmen Castro; 2° que se tomen medidas cautelares sobre los bienes del causante; 3° que se le asigne la parte de la sucesión por ser viuda y por haber convivido 27 años como pareja del causante; 4° que se estipulen los bienes adquiridos a título oneroso ya que pertenecen a la sociedad patrimonial de los cónyuges; 5° solicita que se le asigne la parte herencial a sus hijos ya que el causante es su padre y ellos gozan de derecho dentro del proceso de sucesión; 6° solicita la notificación de la etapas y el tiempo para hacer viable sus derechos al proceso de sucesión intestada; 7° solicita que no se declare improcedente ya que está reclamando sus derechos adquiridos como viuda del causante. 1.3.
La demanda de tutela fue admitida por auto de 23 de abril de 2025, en el que se dispuso notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. También se ordenó la comunicación de la existencia de la presente actuación a Yulieth Castro Castillo, Jhoan Castro Castillo, Karina Castro, Mayuris Castro Barrera, José Antonio Castro Barrera y Diosemel Castro Barrera quienes intervienen dentro del proceso sucesorio No. 13744-31-84-0012020-00095-00.
Además, se notificó al Ministerio Publico. RAD: 13001221300020250022000 Tutela ARELYS CASTILLO BENÍTES VS. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ 2. CONTESTACIÓN. En su oportunidad, los convocados se pronunciaron así: 2.1. Por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, se hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión con rad. 2020-00095-00, en consecuencia, señaló que no le consta ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela ya que dichos hechos se escapan de la orbita de los expuestos en el referido trámite sucesoral, que, además, la aquí accionante no es parte en el referido proceso.
Por otro lado, señala que los intervinientes pueden ver todas las actuaciones surtidas a través de las notificaciones por estado que se realizan en el micrositio designado o del aplicativo TYBA Y concluye que no se vulneró el debido proceso ni ningún otro derecho, que la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo residual o alternativo para revivir etapas pretéritas dejadas por la inactividad del mismo accionante.
Aunado a lo anterior el Juzgado accionado reitero el desconocimiento del debido proceso de parte del accionante, en la medida que no quiere acatar las órdenes emitidas por esta célula judicial. 2.2. Procurador 10 de Familia de Cartagena, Manifestó que se debe observar el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Ya que en el presente caso la accionante debida de agotar las etapas procesales dentro del proceso sucesorio o recurrir a la vía ordinaria antes proceder a la acción de tutela. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 -por el cual se reglamentó la acción de tutela-, advierte que el mecanismo de amparo podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona que se halle vulnerada o amenazada de vulneración de sus derechos fundamentales, quien i) actuará por sí misma, ii) a través de representante, o, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá iii) agenciar derechos ajenos, evento en el cual deberá manifestarse en la solicitud.
En desarrollo de tal disposición, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida RAD: 13001221300020250022000 Tutela ARELYS CASTILLO BENÍTES VS. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.1 3.2.
En el presente asunto, de conformidad con el líbelo introductorio, la accionante señala que acude a la solicitud del amparo constitucional en su condición de viuda de José del Carmen Castro y en representación de sus hijos Johan Castro Castillo y Yurley Castro Castillo; no obstante, no acredita que actúa en calidad de agente oficiosa de estos últimos y mucho menos demuestra que estos no hubieren podido acudir a la acción de tutela por su propia cuenta, pues en el libelo introductorio ni siquiera se menciona alguna circunstancia particular que dé a entender que pudieran estar limitados para actuar.
Además, revisadas las piezas remitidas por el juzgado accionado respecto al proceso de sucesión con radicado 2020-00095-00, logra corroborarse que, por auto de 28 de enero de 2021, Johan Castro Castillo y Yurley Castro Castillo fueron reconocidos como herederos del causante y que estos otorgaron poder a un abogado para que los representara en dicho asunto, de manera que no se encuentra justificada la intervención de la actora en representación de sus hijos. 3.3.
Ahora, en cuanto al interés de la accionante en su condición de viuda de José del Carmen Castro- causante en el proceso de sucesión, debe señalarse que, de acuerdo con la información suministrada por el estrado judicial accionado, esta no es parte demandante ni demandada en el referido proceso, por lo que igualmente carece de legitimación para formular las pretensiones a las que hace referencia en el líbelo introductorio, dado que, legalmente no se avista que se le haya reconocido alguna calidad para actuar en dicho asunto, más si se tiene en cuenta que las aspiraciones de esta se encuentran direccionadas a aspectos propios de la definición de controversias sucesorales, por lo que podría entenderse igualmente que el amparo resulta improcedente por subsidiariedad2, comoquiera que la accionante acudió directamente a esta acción, omitiendo ejercer mecanismos de defensa, para que el juez natural resuelva lo concerniente dentro del proceso de interés de la actora. 3.4.
Ha de decirse, además, que en lo particular la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la promotora de la acción no acreditó que por causa imputable a la célula judicial accionada ante un obrar que hubiese demostrado que sea contrario a derecho, se afecte los derechos fundamentales invocados. 1 Sentencia T-767/2004 y T-406-2017.
“Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial”. -Sentencia T-732 del 14 de diciembre de 20172 RAD: 13001221300020250022000 Tutela ARELYS CASTILLO BENÍTES VS. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ En ese orden de ideas y conforme se advirtió previamente, lo propio es negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por falta de legitimación para obrar. 4.
DECISIÓN. Las consideraciones que anteceden son suficientes, en sí mismas, para negar el amparo constitucional solicitado y, por ello, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Arelys Castillo Benites contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca RAD: 13001221300020250022000 Tutela ARELYS CASTILLO BENÍTES VS. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a0f6b4c79154f22b85afafdbc508063e2ea5112270c6a1e137c5f99be954530 Documento generado en 07/05/2025 11:21:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica