REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar el siguiente… AUTO No. 030 JUDITH DEL CARMEN ARIZA BEDEKUN Y OTRA, presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, indexación, las costas y agencias en derecho.
Trámite de primera y segunda instancia Mediante decisión de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar a la señora JUDITH DEL CARMEN ARIZA BADEKUN y DORIS PALACIO ELLES, en calidad de compañeras del causante ALONSO GONZALEZ TORRES, la pensión de sobreviviente causada por su fallecimiento, desde el 27 de febrero del 2010, en proporción del 50% para cada una de ellas, en cuantía no inferior Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) al salario mínimo para dicha anualidad, junto con las mesadas adicionales y reajustes de Ley, debidamente indexadas, más los intereses moratorios que corren desde el 01 de noviembre del 2010.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior mediante sentencia del 30 de octubre del 2013, y a su vez, se negó su anulación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede extraordinaria de casación, mediante sentencia SL231-2020, Rad. 67666. Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Tribunal por el Juzgado, la parte activa presentó solicitud de cumplimiento de sentencia, por lo cual el Juzgado del conocimiento por medio de proveído del 16 de julio de 2021, libró mandamiento de pago así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor de JUDITH DEL CARMEN ARIZA BEDEKUN y DORIS PALACIO ELLES identificadas con la cédula de ciudadanía número 22.415.099 y 22.410.028 respectivamente, y en contra de COLPENSIONES por los siguientes conceptos: - La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 246.644.477) por concepto de retroactivo pensional de febrero del 2010 hasta junio del 2021 a favor de DORIS PALACIO ELLES. - La suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 302.723.318) por concepto de intereses moratorios desde noviembre del 2010 hasta junio del 2021 a favor de DORIS PALACIO ELLES. - La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 54.531.689) por concepto de indexación a favor de DORIS PALACIO ELLES. - La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 3.481.532) por concepto de costas de primera instancia a favor de JUDITH ARIZA.
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) - La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 3.481.532). por concepto de costas de primera instancia a favor de DORIS PALACIO.
SEGUNDO: NO DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de COLPENSIONES que se encuentran en los siguientes bancos de la ciudad: BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y OCCIDENTE, por las razones antes expuestas…” Contra esta decisión la parte ejecutada propuso excepciones. Además, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que “(…) Pues bien, aterrizados en el sub-lite, tenemos que la decisión del Ad quem, es del 30 de octubre de 2013 y el auto de obedezca y cumpla es del 28 de mayo de 2021.
Asimismo, el auto que libra el mandamiento ejecutivo de pago está adiado de 19 de julio de 2021, quedando claro que, dentro de los lapsos señalados, no se han cumplido los 10 meses que determina la ley para solicitar el cumplimiento, por lo que se hace necesario acceder a lo solicitado en el recurso de reposición, y en subsidio de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, y revocar la ejecución y embargo contra mi defendida, por configurarse la falta de exigibilidad del título.
(…) Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones empresa industrial y comercial del estado, la sentencia para su ejecución debe contar con un término de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que pone al fin al proceso ordinario laboral. El artículo 299 del C.P.A.C.A prevé que las condenas impuestas a Entidades Públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dineros serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria 10 meses después de su ejecutoria, es decir, si dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento contenida en el artículo 177 de la norma anterior, el código de lo contencioso administrativo (Decreto 01 de 1985). en sentencia C-555 de 1993 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, oportunidad en la que considero que “ el termino e dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial” y además agrega la corte, la norma (artículo 177 C.C.A.), no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la nación y demás entidades públicas, se limita a determinar un plazo que es adecuado para la corporación al presupuesto del gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente.
Y en razón al nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo- se hace referencia al artículo 299 del C.P.A.C.A. dándole aplicación a este articulo por ser el vigente. (…) Como se mencionó anteriormente la sentencia del tribunal administrativo del atlántico profirió sentencia el 16 de octubre de 2020. quedando ejecutoriada con el auto de obedezca M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) y cúmplase el día 25 de marzo de 2021 cuando ya se encontraba vigente la ley 2080 de 2019.
(…) A lo que no es dable oponer la doctrina de la Sentencia SU 048 de 2019 ni la de la Providencia del Tribunal que se edifica sobre la piedra de esta, toda vez que son edificadas antes de la adición del Artículo 307 del Código General del Proceso por la Ley 2008 de 2019, que le permitía a la Corte Constitucional sentar el criterio de que aquella norma no contenía el plazo de gracia, concedido a la Nación y a las Entidades Territoriales, para las Entidades Descentralizadas como COLPENSIONES y que por eso eran ejecutables inmediatamente.
(…) En este orden, siendo que la omisión del termino de 10 meses en que se pueden ejecutar las condenas contra las Entidades Públicas como la aquí Demandada, no puede ser saneada ante la presentación de la Demanda con antelación a dicho tiempo, es claro, al aducir que aquí se presenta una petición anticipada por el incumplimiento de los artículos 192 y 299 del C.P.CA.C.A., (…) Por lo tanto, según mandato legal reitero, la Entidad Demandada cuenta con 10 meses para dar cumplimiento al Fallo Ordinario Laboral proferido por su Despacho.
En este orden de ideas, desde la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, hasta el inicio del Proceso Ejecutivo, no han transcurrido 10 meses. Ahora bien, el ARTÍCULO 138. GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. El estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de ésta Ley.
Es decir que la nación es el garante del Regimen de Prima Media que administra Colpensiones.”- SIC Por auto del 27 de mayo de 2022 el juzgado resolvió no reponer el mandamiento de pago, y en su defecto, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) Trámite de segunda instancia Por medio de providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, término del cual no hicieron uso las partes.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de apelación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES La decisión recurrida deberá confirmarse por las siguientes razones: Como ya lo ha considerado la Sala al resolver otros casos similares, el plazo de gracia para la ejecución de las sentencias consagrados en el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) no aplican en materia laboral, toda vez que, la integración normativa que éste autoriza por el artículo 146 solo tiene como referentes las normas análogas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y es claro que la ejecución contra entidades públicas que este regula por el artículo 307 no incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado para los efectos de otorgarles el plazo de gracia de 10 meses para el cumplimiento o pago de las condenas a las que resultaren obligadas por mandato judicial, como que solo se limitan a la Nación y las entidades territoriales.
Ahora bien, no puede soslayarse que jurídicamente el concepto de nación identifica siempre al sujeto de derecho “Estado”, como persona jurídica diferente de las demás instituciones que, aun cuando hacen parte de éste, tienen asignadas por la propia constitución o la ley, responsabilidades propias e independientes. De modo, pues, que no puede ser lesiva de ninguna igualdad el tratamiento desigual que la propia M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) ley da a situaciones de suyo desiguales, pues ciertamente no son asimilables las responsabilidades y funciones que atañen a cada uno de los sujetos indicados.
En este orden de ideas, concluye la Sala que en todos los casos en que la ley se refiere a La Nación, solo tienen esta calidad los que se integran por cualquiera de las tres ramas del poder público y las entidades u órganos que hacen parte de éstas, y no a las que siendo de naturaleza pública pertenecen al sector descentralizado, bien territorialmente o por servicios.
Por otra parte, es cierto que la ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por el artículo 98 estableció en favor de estas mismas entidades o cualquier otra del orden central o descentralizada por servicios, un plazo de 10 meses para el cumplimiento o pago de las sumas de dineros por las que fueren condenadas en virtud del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a los recursos del Sistema.
Sin embargo, solo baste decir que por principio universal la ley no tiene carácter retroactivo y, por consiguiente, la expresión de la norma cuando dispone que: “La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral…”, ha de estar dirigida a las que resulten condenadas judicialmente a partir de su vigencia, pues cualquier otro entendimiento implicaría otorgarle a la ley un efecto retroactivo.
En el caso de autos, la sentencia que funge como título ejecutivo fue proferida el 14 de diciembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior mediante sentencia del 30 de octubre del 2013, y a su vez, no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL231-2020, Rad. 67666, es decir; antes de la vigencia de la ley 2008 de 2019 que comenzó el 27 de diciembre del mismo año, por lo que no resultaría aplicable.
Sin embargo, y si en gracia de discusión se aceptase que resulta aplicable a los procesos ejecutivos iniciados a partir de su vigencia, aun si la sentencia que funge como M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) título ejecutivo se profirió con anterioridad, tampoco sería posible extender ésta al proceso laboral, por las siguientes razones: La ley 2008 de 2019 se expidió por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 150, numeral 11 de la constitución, y su finalidad no fue otra que decretar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
Bajo la anterior premisa, resulta forzoso concluir que su artículo 98 violó flagrantemente el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, a cuyo tenor “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…” Se dice lo anterior, por cuanto es evidente que al incluir la disposición citada a “…cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios…”, como destinataria del privilegio que el artículo 307 del Código General del Proceso consagró solo para la nación y las entidades territoriales, entraña ello necesariamente una modificación de este último canon legal, sin que ninguna relación guarden, la ejecución de las entidades de derecho público que regula el artículo 307 dentro de las materias propias de un estatuto adjetivo, con las referidas al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones que constituyó el objeto exclusivo de la ley 2008 de 2019.
Lo anterior fue, en todo caso, resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021, cuando al estudiar el contenido del artículo 98 de la precitada ley, concluyó que éste extiende el alcance de lo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso, a las condenas impuestas contra cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) Social Integral, y por esa vía modifica una regla del código, por lo que vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto: (i) excedía la vigencia anual del presupuesto de la vigencia 2020;
(ii) modificaba un asunto sustantivo relativo a la exigibilidad de una condena judicial; y, (iii) no era instrumental para la debida ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2020. En virtud de lo anterior, declaró la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019. Fluye de lo anterior, que las únicas disposiciones vigentes y aplicables a la situación fáctica controvertida, son los artículos 145 del C.P.L. en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 del C.G.P., los cuales, ningún privilegio establece en cuanto al cumplimiento de las sentencias, para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Asimismo, la norma especial (la que regula el cumplimiento de las sentencias) es la integrada por el artículo 146 del Código Procesal Laboral en armonía con los artículos 305, 306 y 307 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de Junio de 2010, con radicado N° 23.152, advirtió: “( ) tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-555 de 1993 el pago puntual de las obligaciones labores a cargo de las entidades públicas-independientemente de su origen- es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores ( C.P arts 1 y 2)”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia de revisión, T- 048 de 2019, indicó: “Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala Constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales.
En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.”. En esa misma forma se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en sentencia SL9627 de 2019, del 3 de julio de 2019, Rad. 56328. Bajo las anteriores premisas, es evidente que el cumplimiento de la sentencia no está sometido a condicionamiento alguno y, por consiguiente, no sólo era ejecutable aquella, sino que también devenían procedentes las medidas de embargo, pues, conforme con la ley, el cumplimiento no está supeditado a plazo alguno respecto de la demandada, cuya naturaleza jurídica es de una empresa industrial y comercial del Estado.
Adicional a todo lo anterior se observa en el plenario que, de todos modos, a la fecha se encuentra superado cualquier término de exigibilidad, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior se emitió el 28 de mayo de 2021; por consiguiente, nada impide en la actualidad proceder con la ejecución de la sentencia que funge como título de la obligación cuyo pago se reivindica.
Por las anteriores razones, se confirmará la decisión apelada. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 Radicación No. 08-001-31-05-005-2011-00493-01 (71.885) Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5d1bf3d1082c8f94480af622e5e05d136d4dfb94af78e36b7d14f32d8abfcbc Documento generado en 29/05/2026 03:43:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. ARIEL MORA ORTIZ 11