TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Responsabilidad Medica 54001-3153-004-2016-00331-00 2024-209-02-00 Carlos Rosendo Gamboa Y Otros Clínica Santa Ana y Otros San José de Cúcuta, cinco (05) de agosto del de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación propuesta en contra del numeral Segundo del Auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 14 de febrero de 2024, mediante el cual dispuso excluir a COOMEVA EPS como demandado dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES: Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2024, dentro del proceso de la referencia, la Juez de primera instancia resolvió (i) Declarar sin éxito la excepción previa propuesta por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,(II) Excluir a COOMEVA EPS, de esta acción, por lo motivado, (iii) Aceptar la renuncia al poder que hace la apoderada de Coomeva, (iv) Fijar nuevamente la hora de las nueve y treinta (9:30) de la mañana, del día treinta (30) del mes de abril, para adelantar la audiencia inicial prevista en el Art. 372 del C. G. P. Oportunamente, el apoderado judicial del demandado José Rudecindo Chaustre Ramírez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de desvincular a COOMEVA EPS en liquidación del presente proceso de responsabilidad civil, el cual fue resuelto por el a quo en providencia emitida el 13 de marzo de 2024, en el que mantuvo la decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente.
Inconforme con la negativa de la alzada, el apoderado del demandado José Rudecindo Chaustre Ramírez, interpuso reposición y en subsidio queja, el recurso horizontal fue resuelto el 08 de mayo de 2024, manteniendo la negativa y concedió el recurso de queja. Recibidas las diligencias en este despacho, por auto calendado 17 de julio de 2024, se declara mal denegado el recurso de apelación y se concede el mismo, en el efecto devolutivo. 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del CGP.
Radicado Tribunal 2024 0209 00 Auto revoca exclusión de Coomeva EPS 3. CONSIDERACIONES: Problema Jurídico: Consiste en determinar si, tal como lo consideró la a quo, se debe EXCLUIR A COOMEVA EPS, como demandado en aplicación de la Resolución L002 DE 2024 del 24 de enero del 2024, o si por el contrario debe ser revocado el auto y como consecuencia se debe continuar el trámite procesal contra COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN. 3.2.
Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, y el recurso es procedente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 321 numeral 7 del C. G. del P. 3.3. Marco Normativo En lo referente al proceso de liquidación obligatoria de las EPS, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, asigna la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para tramitar los procesos de liquidación forzosa de las EPS, asunto al que se aplican las normas de procedimiento previstas en el Decreto Ley 663 de 1999, conforme lo prevé el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, cuando dispone que el procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, será el mismo que rige para la Superintendencia Financiera de Colombia.
En complemento de las disposiciones anteriores, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del numeral 5° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, estableció que en el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control que ostenta la Superintendencia puede “adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
(…)” Y a su vez, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, que reglamentó el sector salud, dispuso expresamente qué a los procesos de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, serán aplicables las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, relievando que el citado artículo 116, establece como efecto de la toma de posesión de la entidad intervenida, lo siguiente: “g. La terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. Los jueces que estén conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de la entidad.
El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatorio y los créditos respectivos se tendrán por presentados Radicado Tribunal 2024 0209 00 Auto revoca exclusión de Coomeva EPS oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación.” Caso concreto: Para comenzar, debe memorarse que este proceso judicial inició antes del comienzo de la liquidación de COOMEVA, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2016 (archivo 001 Demanda pdf. pág. 9), fecha en la que aún no estaba en curso el proceso liquidatario, pues este inició con la Resolución 20223200000001896 del 25 de enero de 20222, proferida por la SUPERINTENENCIA NACIONAL DE SALUD “Por la cual se ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.” Precisamente en razón a lo dispuesto en aquel acto, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2022, El Dr. Felipe Negret Mosquera, liquidador de la entidad, otorgo poder a la Doctora ADRIANA PATRICIA BURGOS PEREIRA, para que representara los intereses de la entidad en el proceso judicial de la referencia3.
El 09 de febrero de 2024, la apoderada judicial Doctora ADRIANA PATRICIA BURGOS PEREIRA, allega memorial manifestando su renuncia al poder otorgado por COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, por motivo de terminación de la existencia jurídica de COOMEVA EPS EN LIQUIDACION. La profesional en el escrito de renuncia, indicó que la “Resolución L002 de 2024 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN", en la cual en su capítulo 7 que me permito transcribir indica "CAPÍTULO SÉPTIMO CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN..Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en relación con la personalidad jurídica de una sociedad liquidada, dijo: “(…) En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.
Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada” 7 (Negrillas y Subrayado fuera de texto) Que, así las cosas, una vez se produzca el cierre el proceso liquidatorio de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, la persona jurídica desaparece, lo que se traduce en falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, la imposibilidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil.
Que COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, no tendrá legitimación en la causa por activa o por pasiva, por carecer de personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio, como tampoco capacidad procesal. Que, en consecuencia, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ningún tercero puede iniciar o promover demanda o actuación administrativa contra COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, al carecer de capacidad procesal.
Que de manera expresa se manifiesta que, como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura 2 Item90 3 Item 30 Radicado Tribunal 2024 0209 00 Auto revoca exclusión de Coomeva EPS jurídica procesal que surta los mismos efectos.
Que, en igual sentido, a partir de la fecha de publicación de la resolución que declara terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ninguna autoridad administrativa y ningún órgano de control, podrá iniciar actuación alguna en contra de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, toda vez que a partir de la expedición de la presente resolución, COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, carece de personería jurídica para actuar y por tanto desaparece del escenario jurídico." En este punto, cabe memorar lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia AL2553-2023, M.P. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO en un caso de similares contornos, donde se explicó: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.
Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.
Ahora, si bien en la Resolución N.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio Radicado Tribunal 2024 0209 00 Auto revoca exclusión de Coomeva EPS autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada.
Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».
Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable. En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad.
En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo. Por otra parte, la apoderada señaló que con la extinción de la persona jurídica no había quien la sustituyera frente a la imposición de condenas en los procesos judiciales; no obstante, es claro que no es así, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa persona responda con su propio patrimonio. «para todos los efectos legales pertinentes», … Asimismo, aun cuando en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 se afirmó que no se designaba ningún sustituto en los litigios, lo cierto es que en la misma se precisó que SaludCoop EPS no desiste de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», por tanto, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales por activa, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva.” En el presente caso, se presenta la misma circunstancia, pues al revisar el contenido del acto en que basa su pedimento la profesional que renuncia, esto es, la Resolución No. L002 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Coomeva EPS S.A. en liquidación, allí también se indica que se suscribió un contrato de mandato con la sociedad RACIL ASESORÍAS S.A.S., que la junta de acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria No. 01 de 19 de octubre de 2023 y que el día Radicado Tribunal 2024 0209 00 Auto revoca exclusión de Coomeva EPS 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122 se solicitó en los términos del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, a la Superintendencia Nacional de Salud, la autorización de suscripción del contrato de mandato correspondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de Coomeva EPS S.A., así como con el fin de que la representara para todos los efectos legales pertinentes, lo cual fue consentido por la autoridad estatal de salud, mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, dando el concepto favorable al liquidador para llevar a cabo la celebración formal del contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
En consecuencia, en el texto de la misma Resolución, se consigna que se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y RACIL ASESORÍAS S.A.S., y como se indicó en dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que de la representación de la entidad.
En este contexto, los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandado JOSÉ RUDENSINDO CHAUSTRE RAMIREZ, presentan una base sólida para solicitar que se revoque la decisión adoptada por la juez de primera instancia, toda vez que, la entidad en proceso de liquidación mantiene su capacidad para ser parte en el procedimiento judicial que nos convoca y asumir obligaciones, conforme a lo estipulado en el contrato de mandato aprobado.
Este contrato establece claramente que RACIL ASESORÍAS S.A.S., como mandatario, tiene la responsabilidad de representar a la entidad liquidada en todos los asuntos judiciales. En virtud de esta representación, la entidad sigue siendo parte en el proceso, Así, las cosas no existen razones jurídicas válidas para excluir a la entidad como parte pasiva del procedimiento, dado que su capacidad procesal y su representación legal, están debidamente aseguradas por el acuerdo de mandato vigente.
En consecuencia, esta Sala Única revocará el Auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 14 de febrero de 2024, que excluyo a COOMEVA EPS EN LIQUIDACION como demandada dentro del asunto de la referencia, sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el Auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 14 de febrero de 2024, en lo que respecta a excluir a COOMEVA EPS como demandada dentro del presente asunto, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Radicado Tribunal 2024 0209 00 Auto revoca exclusión de Coomeva EPS SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 4 Firmado conforme lo dispone artículo 11 del Decreto-Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020.