Radicación Interna: 45552 Código Único de Radicación 08-001-31-53-007-2022-00004-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Demandantes: Michelle Aguirre Coronado, José Guillermo Aguirre Orozco, Alonso Aguirre Jr.
Sucesión de Alonso Aguirre Pacheco. Demandados: Inversiones y Combustibles La María S. en C., Rafael Aguirre Pacheco, Hugo Alberto Aguirre Pacheco, Jhon Fernando Aguirre Pacheco, Nury del Socorro Aguirre Pacheco y Richard Mario Aguirre Pacheco. Barranquilla, D.E.I.P., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto de 27 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Michelle Aguirre Coronado, José Guillermo Aguirre Orozco, Alonso Aguirre Jr. presentaron demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de la sociedad Inversiones y Combustibles La María S. en C., a efectos que se les cediera a favor de los demandantes 1142.4 cuotas de aportes sociales. Y, en el auto de febrero 8 de 2022, el Juzgado del Conocimiento procedió a inadmitir la demanda, alegando la existencia de defectos formales, concediendo a los solicitantes un término de cinco días para subsanarlas, recibiéndose un memorial de subsanación y mediante auto del 17 de ese mismo mes y año, el A Quo resolvió que debía rechazar la demanda.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo concedido mediante auto de 3 de marzo de 2022, en el efecto suspensivo. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45552 Código Único de Radicación 08-001-31-53-007-2022-00004-01 2 Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 1 En el caso presente, debe indicarse que el Juez A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda y en el auto de rechazo de 17 de febrero de 2022, concluyó que no se había subsanado en debida forma lo solicitado, persistiendo lo correspondiente a la aportación de la minuta y de los poderes requeridos en el auto de inadmisión. La enunciación de esas deficiencias, en el auto inicial se redactó así: “Los poderes no están dirigidos a los jueces civiles del circuito y no se señala que con los mismos se autoriza expresamente para iniciar proceso de ejecución en aras a obtener el cumplimiento del acuerdo transaccional. 4.
Se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del CGP, como quiera que la cesión del interés social del socio gestor, como las cuotas de los socios comanditarios de la sociedad en comandita simple, implica una reforma estatutaria que debe ser realizada a través de Escritura Pública (Artículos 329 y 330 del Código de Comercio), la cual debe ser otorgada por el representante legal de la compañía, cedentes y cesionarios, sin que se hubiera aportado minuta del documento correspondiente para su análisis.” A través el memorial donde se dice subsanar, se expresó que ahora te otorgaba un poder del representante de la sucesión, junto con el certificado de la existencia del trámite esa liquidación y en cuanto a la “minuta” indicó que ella no existía precisamente porque la parte ejecutada no cumplió con lo convenido en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
En el auto de rechazo, se expresó como soporte de dicha decisión: 1 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45552 Código Único de Radicación 08-001-31-53-007-2022-00004-01 3 “situación que no se observa subsanada en debida forma, dado que no se presentó la minuta señalada en el numeral primero del artículo 434 del C.G.P., así mismo se señaló expresamente en el auto que dispuso inadmitir la demanda, que se solicitaba una minuta del documento de cesión y no la Escritura pública protocolizada, como quiera que dicho documento no existe y lo que se pretende en este proceso, deriva de su existencia, además que observa que el poder especial fue otorgado por el representante legal de la sucesión y no por los señores MICHELLE AGUIRRE CORONADO, JOSE GUILLERMO AGUIRRE OROZCO y ALONSO AGUIRRE JUNIOR, representado por su madre DIANA MARIA AGUIRRE, a cuyo favor se debía realizar la cesión pretendida en este asunto" Al parecer el apoderado de la parte demandante no leyó detenidamente la norma procesal que se le estaba citando: el artículo 434 del Código General del Proceso, puesto que no se le estaba solicitando la aportación de un documento preexistente elaborado o complementado en el pasado de común acuerdo entre las partes; la norma procesal en comento exige que se acompañe como anexo en este tipo de ejecutivos la minuta o borrador del documento futuro que deben suscribir los ejecutados o que va a firmar el Juez en caso que ellos no lo hagan voluntariamente.
Igualmente, las pretensiones de la demanda inicial no están dirigidas a favor de la sucesión ilíquida del señor Alonso Aguirre pacheco, sino de tres personas en específico, Michelle Aguirre Coronado, José Guillermo Aguirre Orozco, Alonso Aguirre Jr quienes otorgaron y aportaron los poderes que el A Quo consideró insuficientes y en lugar de adjuntar unos nuevos escritos preferidos por estas mismas personas con el cumplimiento de lo indicado por el A Quo o alegar en que los iniciales eran suficientes para facultarlo para instaurar el presente ejecutivo y exponer las razones de inconformidad correspondiente, para sustentar ese argumento.
Lo que hizo el abogado fue aportar un nuevo poder a nombre de la sucesión ilíquida del señor Alonso Aguirre pacheco, a favor de la cual no se está solicitando pretensión alguna. Razones por las cuales se confirma el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, el auto de 19 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45552 Código Único de Radicación 08-001-31-53-007-2022-00004-01 Alfredo De Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23f1c5a251c41b3eac6b654d3edd8049001c9273bd473876baf26807ae40bcf3 Documento generado en 24/06/2024 07:52:56 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4