DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual. Auto Decide Radicación 54405-3103-001-2024-00189-01 C.I.T. 2025-0454 San José de Cúcuta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto emitido el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora María Luisa Velandia de Espinoza, en contra de Willman Yesedy Pineda Sánchez, Flor Elva Sánchez Ariza y la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos COTAXI, por medio del cual el juzgado cognoscente declaró “no probada la nulidad de indebida notificación” propuesta por los demandados, asunto arribado a este despacho el pasado 13 de noviembre de la anualidad inmediatamente anterior. 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso.
C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide 2.
ANTECEDENTES Dentro del referenciado trámite verbal, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante auto de fecha 2 de octubre de 20252, dispuso la admisión de la demanda y su respectiva notificación a la parte pasiva de conformidad con el artículo 291 y siguientes del C. G. del P., en concordancia con el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Igualmente, decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora –inscripción de la demanda sobre el vehículo UPO-247 y sobre el establecimiento de comercio Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos COTAXI–. Practicadas las cautelas, la parte demandante gestionó el enteramiento de los accionados. En tal virtud, notificó a los demandados mediante mensaje de datos, así: a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas Transportadores Unidos COTAXI a través del correo juridico@cotaxi.com.co3; a Flor Elva Sánchez Ariza por medio del email elva.sari8@gmail.com4; y a Willman Yesedy Pineda Sánchez al correo electrónico willmanyesed@hotmail.com5.
Los certificados de trazabilidad de las referidas notificaciones electrónicas –realizadas el 25 de marzo y 2 de abril de 2025– fueron emitidos por la empresa postal E-Entrega Servientrega. En constancia secretarial del 3 de junio de 20256, la secretaria del juzgado de primer nivel dejó registro de que, vencido el término de traslado de la demanda, no fue objeto de contestación por el extremo pasivo.
Ulteriormente, los demandados, por conducto de apoderado judicial, presentaron7 “solicitud de nulidad por indebida notificación” argumentando que, en las notificaciones electrónicas realizadas, no se incluyó la “constancia de entrega, apertura ni recepción” de tales correos. Sostuvo que los emails “quedaron en bandejas de salida o en cola para entrega, sin constancia técnica de transmisión exitosa, conforme lo exige la norma técnica RFC 5321 (SMTP)”.
Puntualizó que en las constancias remitidas, no se vislumbró “el auto admisorio de la demanda, ni se indica la dirección IP de los servidores ni la trazabilidad del mensaje”, aunado a que 2 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, actuación No. “0006 00VerbalResponsabCivilExtracontractAdmiteDemanda.pdf” 3 Ibidem, actuación No. “0019CorreoNotificacion.pdf” 4 Ib., actuación No. “0020CorreoNotificacion.pdf” 5 Ib., actuación No. “0021CorreoCotejoNotificacion.pdf” 6 Ib., actuación No. “0024ConstanciaSecretarial202400189.pdf” 7 Cuaderno primera instancia, carpeta incidente nulidad, actuación No. “001CorreoIncidenteNulidad.pdf” 2024-00189- C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide la notificación a través de la empresa Servientrega no cumplió con “los parámetros legales, por los cuales no debe tenerse en cuenta”.
Aseveró que, frente a la notificación de la empresa COTAXI, esta se efectuó por correo diferente al registrado en la Cámara de Comercio, indicando que se debió realizar al email “impuestos@cotaxi.com.co”; en cuanto a la notificación de Flor Elva Sánchez Ariza, señaló que el mensaje digital no fue recibido; y respecto del enteramiento de Willman Yesedy Pineda Sánchez, que el mensaje digital “quedó en cola sin trasmisión confirmada”.
La parte actora, al descorrer8 el traslado de la nulidad impetrada señaló que, contrario a lo dicho por los demandados, estos se encuentran debidamente notificados puesto que cada uno de los certificados aportados cuenta con su respectivo acuse de recibo; que a los mensajes enviados se adjuntó copia de la demanda y del auto admisorio, y que “el texto del incidente de nulidad elaborado por el apoderado de los demandados con el que pretende controvertir el acuse de recibo, no coincide con el texto que se encuentra en el acuse de recibo de la notificación”.
El juzgado de conocimiento, mediante proveído9 del 6 de octubre de 2025 – auto No. 1545–, declaró no probada la nulidad rogada bajo la consideración de que la notificación efectuada a la empresa COTAXI –al correo juridico@cotaxi.com.co– se realizó conforme a la ley, toda vez que esa dirección electrónica es la que efectivamente obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad; que la notificación efectuada a Flor Elva Sánchez de Pineda –al email elba.sari8@gmail.com– se dio al canal digital que ella usa, por cuanto a través de él otorgó el poder a su mandatario judicial que la representa en este proceso; y que no tendrá en cuenta la petición de nulidad presentada por William Yesedy Pineda Sánchez debido a que “el poder no fue conferido desde el correo electrónico willmanyesed@hotmail.com, el cual manifiesta es el de su uso, conforme a lo estipulado en el artículo 74 del C. G. del P., en concordancia con lo estipulado en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022”.
Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación10. Adujo que “las constancias allegadas al expediente no acreditan la 8 Ibidem, actuación No. “003CorreoDescorreNulidad.pdf” 9 Ib., actuación No. “006 2024-00189-00VerbalResponsabCivilExtracontractDecideNulidadC2.pdf” 10 Ib., actuación No “007CoprreoRecursoApelacion.pdf”.
C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide efectiva entrega ni recepción del mensaje de datos” y que los registros electrónicos no cumplen con los parámetros de la norma técnica RFC 5321 (SMTP) “pues solo evidencian el intento de envío, sin confirmación técnica de entrega exitosa ni acuse de recibo verificable”. Sostiene que tampoco “obra en el expediente constancia alguna que demuestre (…) acuse automatizado o verificación de recepción” como lo establece los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999.
Finalmente, frente a la decisión de no tener en cuenta la solicitud de nulidad presentada por el demandado Willman Yesedy Pineda Sánchez, señaló que “la nulidad planteada no se fundó en la formalidad del otorgamiento del poder, sino en la falta de notificación válida del auto admisorio”. El recurso vertical fue concedido, lo que explica las diligencias en esta Superioridad. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Para entrar en contexto, es apropiado recordar que las nulidades procesales, son consideradas como errores in procedendo, que se generan cuando en la ejecución de los actos judiciales se soslayan los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.
Significa lo anterior, que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio pleno del derecho de defensa. Por consiguiente, la actuación que se adelanta en un proceso comprometiendo de modo grave tales prerrogativas, la ley la sanciona. Y quizás el mayor atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa, se presenta cuando un proceso se adelanta sin la debida y correcta vinculación de la persona llamada a afrontarlo en calidad de demandado.
Por ende, se justifica plenamente entonces, que el legislador haya rodeado a la notificación, de puntuales requisitos que deben C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide cumplirse en aras de no malograr el derecho de defensa de la parte para que con ello logre encauzar debidamente su gestión defensiva. En tal virtud, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Pues bien.
Manda el artículo 290 numeral 1 que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente. Para tal propósito, el canon 291 precisa la ritualidad que ha de adelantarse para la práctica de dicha forma de noticiamiento. En efecto, impone dicha disposición que debe remitirse una comunicación a la persona a enterar informándole sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se quiere dar a conocer, y requiriéndolo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, el citado comparezca al juzgado para que se le anunciara personalmente la decisión respectiva, comunicación que debe ser enviada por servicio postal a cualquiera de las direcciones que hubieren sido informadas por el demandante al juez de conocimiento como correspondientes a quien deber ser enterado, estando obligada la empresa respectiva a certificar su entrega.
Y cuando dicha notificación personal no pudiera efectuarse, por falta de comparecencia ante el estrado judicial, se realizará mediante aviso, en los términos del precepto 292 del mismo estatuto procesal, evento en el que de ser recibida la comunicación queda el convocado a juicio enterado de la existencia del proceso mediante este mecanismo de notificación –aviso–.
Sin embargo, de llegar a ocurrir que esos citatorios son devueltos con anotación de que inexiste la dirección o que la persona no reside o no trabaja en el lugar o el promotor o interesado manifiesta que ignora el lugar donde puede citarse al demandado, deberá acudirse al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 293 ídem. El acto de enteramiento, a través de los mecanismos acabados de reseñar, de la primera providencia que se emita dentro de un proceso, no solamente puede realizarse mediante el medio físico indicado –servicio postal–, sino que también es posible llevarlo a cabo por canales digitales.
Justamente, orienta el inciso 5º del C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide numeral 3 del artículo 291 ejusdem, que cuando el interesado conozca la dirección electrónica de su contraparte puede, tanto él como el secretario del juzgado cognoscente, remitir por correo electrónico las comunicaciones, entendiéndose que el destinatario ha recibido la misiva en versión digital cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente y adjuntarse copia o impresión del mensaje de datos.
Menester es agregar que, con ocasión de la pandemia generada por el virus del Covid – 19, la notificación de decisiones que deban hacerse de manera personal, de acuerdo con lo que preveía el canon 8 del Decreto 806 de 2020 –actualmente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 son ley permanente conforme lo dispuso la Ley 2213 de 2022–, también pueden llevarse a cabo mediante canales digitales, sin que sea necesario surtir citación previa o aviso físico o virtual.
Es más, como es lógico pero era menester dejar plasmado en la norma, los anexos han de allegarse por el mismo medio. Para efectos de materializar la notificación por esta herramienta, el interesado debe afirmar, bajo apremio del juramento que se entiende prestado con la solicitud, que el canal digital informado corresponde al que utiliza el convocado a juicio, amén de indicar la forma como lo obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.
Tal forma alternativa de notificación a las que tradicionalmente se encontraban previstas –mensaje de datos–, vigente para el momento en que el demandante de esta acción lleva a cabo ese acto, se surte con la remisión de un mensaje de datos a la dirección electrónica o canal digital del convocado a juicio junto, con un anexo de la providencia objeto de enteramiento.
De optarse por esta herramienta, no se requiere previa citación o aviso físico o virtual. Entregado el mensaje de datos, y habiendo transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío, la notificación personal se entiende surtida y comenzará a correr el término para el respectivo ejercicio del derecho de defensa –inciso 3º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022–.
Precisamente, para efectos de contabilizar el término con que cuenta la parte demandada para materializar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, que, como quedare anotado inicia fenecidos los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión y entrega del mensaje de datos, la Corte Constitucional en sentencia C420 de 2020 del 24 de septiembre de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales, declaró exequible el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 pero “de C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide manera condicionada (…) en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Resalta la Sala) En la misma oportunidad, la Corporación Constitucional precisó que, en caso de no enteramiento a través de la notificación personal efectuada por medio digitales, “la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado”; no obstante, sostuvo que “para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada”. (Se resalta y subraya) Debe tenerse muy en claro que lo antepuesto corresponde a la manera de llevar a cabo la notificación por medios virtuales, y la existencia de ese procedimiento no significa que con la expedición de la Ley 2213 de 2022, hubiesen desaparecido los medios tradicionales de noticiamiento que se encuentran previstos en la Ley General del Proceso (notificación personal – art. 291 C.G. del P.; notificación por aviso – art. 292 ejusdem; emplazamiento para notificación personal – art. 293 ej.; notificación por conducta concluyente – art. 301 ej.), pues éstos nunca fueron derogados.
Luego, si se desconoce un medio digital para surtir el enteramiento de la demanda, corresponde a la parte interesada acudir a los mecanismos tradicionales de notificación del líbelo introductor explicitados en precedencia. De efectuarse por canales digitales, en el evento en que exista discrepancia en la notificación, pesa en hombros de quien se considera afectado, manifestar, bajo la gravedad del juramento, al momento de solicitar la abrogación de lo actuado, que no tuvo conocimiento de la providencia, amén de cumplir lo dispuesto en los cánones 132 a 138 de la Ley General del Proceso.
Tal es el texto de la norma: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Inciso 5º, artículo 8º de la Ley 2213 de 2022) Como puede verse, resulta incuestionable que lo ideal es la vinculación directa del demandado, pues la notificación es el conocimiento real o presunto que se da a las partes en juicio, de los actos y decisiones judiciales que tienen lugar en un proceso, en atención al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.
En el caso objeto de análisis, conforme al libelo introductorio, se advierte que la parte demandante, al momento de precisar el lugar de notificación de los demandados, indicó como tales los siguientes: respecto de Willman Yesedy Pineda Sánchez, señaló como dirección física la avenida 10 No. 4A-63, Urbanización Pensilvania, Los Patios, N. de Santander, manifestando que desconoce el correo electrónico del mismo –no obstante, al momento de notificar a la parte pasiva, el demandante lo hizo al correo willmanyesed@hotmail.com, aludiendo que su obtención obedeció a que el señor Pineda Sánchez lo suministró mediante mensaje de WhatsApp –; en cuanto al señor Flor Elva Sánchez Ariza, indicó como dirección la avenida 10 No. 1AS-63, Urbanización Pensilvania, Los Patios, N. de Santander y como correo electrónico elba.saro8@gmail.com – manifestando que la obtención del correo se dio derivó del derecho de petición No. 20198870086822 radicado en 2019 ante la Fiscalía. Sin embargo, al momento de notificar a la demandada, allegó prueba de obtención del mismo a través de chat de WhatsApp–; y finalmente, respecto de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos COTAXI, indicó como dirección la carrera 19 No. 16-58, Bucaramanga, Santander, y como correo electrónico juridico@cotaxi.com.co – precisando que la obtención de este se realizó a partir del registro de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, conforme al respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal–.
Debe tenerse muy presente que, al tiempo de radicación de la acción verbal, la actora, solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares; de ahí que, a voces del inciso 4º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, se encontraba relevada para remitir, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de ésta y de sus anexos, bien por medio electrónico ora físico, a los demandados.
Admitida la demanda y decretadas las cautelas, en etapa posterior, la parte demandante adelantó las actuaciones encaminadas a la notificación de la orden de apremio. En tal virtud, “0019CorreoNotificacion.pdf”, conforme se observa en las “0020CorreoNotificacion.pdf” actuaciones y “0021CorreoCotejoNotificacion.pdf”, procedió a efectuar la comunicación dirigida a C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide los demandados a través de los canales digitales previamente señalados, a fin de poner en su conocimiento la existencia del proceso de marras, adjuntando copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio.
Ahora bien. De los certificados de notificación electrónica allegados al expediente se constató que: i) el mensaje electrónico remitido a la empresa COTAXI (juridico@cotaxi.com.co) fue enviado el 25 de marzo de 2025 a las 08:04:29, registrándose acuse de recibo, según el respectivo certificado, en la misma fecha a las 08:04:30; ii) la comunicación digital dirigida a la señora Flor Elva Sánchez (elba.sari8@gmail.com) fue enviada el 2 de abril de 2025 a las 17:10:26, con acuse de recibo de la misma fecha a las 17:10:27; y iii) el correo electrónico mandado a Willman Yesedy Pineda (willmanyesed@hotmail.com) fue enviado el 2 de abril de 2025 a las 17:49:52, con acuse de recibo de igual fecha a las 17:49:53.
Por su parte, los demandados se duelen de que no hay constancia correcta de la entrega del mensaje de datos y por ende, alegan la nulidad de ese acto. No obstante, no acataron la exigencia prevista en el inciso 5º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteraron de la providencia objeto de notificación –auto admisorio–.
Además, las direcciones electrónicas informadas por el demandante para efectos de noticiamiento, sí corresponden a los canales digitales de los convocados a juicio. Es así como el correo electrónico de la empresa COTAXI que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal, efectivamente es juridico@cotaxi.com.co (tal como se avizora en los anexos de la respuesta aportada por la Cámara de Comercio de Bucaramanga a solicitud realizada por el juzgado cognoscente).
Y en cuanto a los correos de Flor Elva Sánchez y Willman Pineda, igualmente les pertenecen, como quiera que, de un lado, la primera fue notificada a través del mismo correo desde el que hace la solicitud del expediente al juzgado, y de otra parte, por conducto de dichos canales digitales, otorgaron poder para ser representados dentro de esta causa (elba.sari8@gmail.com y willmanyesed@hotmail.com).
Súmese a lo anterior que, si bien la solicitud de nulidad se sustenta en que no fue incluida la constancia de entrega, apertura ni recepción de los mensajes electrónicos y que estos “quedaron en bandejas de salida en cola para entrega, sin constancia técnica de trasmisión exitosa”, y en el escrito de apelación se insiste en que “las constancias allegadas al expediente no acreditan la efectiva entrega ni C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide recepción del mensaje de datos” ni cumplen con los parámetros de la norma técnica RFC 5321 (SMTP) pues “los registros electrónicos no cumplen con dichos parámetros, pues solo evidencian el intento de envío, sin confirmación técnica de entrega exitosa ni acuse de recibo verificable”, lo cierto es que, como prescribe la normativa y la jurisprudencia, “la disposición [numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P.] no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada”, lo cual, como se observa, no sucedió. La parte demandada se limitó a afirmar que el certificado expedido por la empresa de mensajería certificada –Servientrega– no da cuenta de la entrega, y cuestiona el acuse de recibo del mensaje electrónico controvertido, pero no aporta prueba idónea que respalde tales afirmaciones.
Con todo, las certificaciones de envío acreditan el respectivo acuse de recibo de cada uno de los tres (3) mensajes remitidos, tal cual dan cuenta las imágenes que a continuación se incorporan: C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide Queda claro entonces que fueron cumplidas las exigencias proclamadas en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 en cuanto a la notificación electrónica definida allí, pues se acreditó el acuse de recibo a través del certificado de envío y entrega de correo electrónico expedido por la empresa E-Entrega Servientrega, obedeciendo la parte actora con su carga probatoria.
De otra parte, es necesario indicar que si bien el profesional actuante como mandatario judicial de los demandados, doctor Carlos Fernando Acevedo, dice obrar en nombre de los tres (3) accionados, lo cierto es que en auto del 6 de octubre de 2025 –objeto de estudio en el presenta asunto–, la a quo dispuso NO tener en cuenta la solicitud de nulidad hecha en nombre de Willman Yesedy Pineda (numeral 2º), pues “el poder (entregado por este a su apoderado) no fue conferido desde el correo electrónico willmanyesed@hotmail.com, el cual manifiesta es el de su uso”.
De cara a ello, en la alzada el representante judicial de la parte pasiva se limitó a sostener que “la nulidad planteada no se fundó en la formalidad del otorgamiento del poder, sino en la falta de notificación válida del auto admisorio de la demanda”. Luego, es claro que el recurso vertical está encauzado únicamente en puntualizar la configuración de la causal de indebida notificación, sin discutir la decisión relativa a la ausencia de poder para prohijar a Willman Yesedy Pineda, por lo que no hay lugar revocar la decisión en tal sentido, pese a que con posterioridad la falencia hubiere sido subsanada, toda vez que, al tiempo de impetrar la alzada, carecía del mismo.
Así las cosas, la ausencia de vocación de prosperidad de la nulidad incoada por indebida notificación y la falta de otorgamiento de poder por parte del demandado Willman Yesedy Pineda Sánchez al mandatario judicial, son razones suficientes para confirmar la decisión de primer nivel en su integridad, sin que haya lugar a imposición de condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,
RESUELVE
C.I.T. 2025-0454-01 Interlocutorio Apelación. Decide PRIMERO: Confirmar el auto proferido el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd6ad532c4e18ce3bb2624cee223ff117c3b5b5821e5475a96f83fc4662e325 Documento generado en 27/01/2026 05:52:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.