S2(2023-253)73001310500420220019301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Cristian Alberto Hernández Cadena COLPENSIONES. (2023-253)73001-31-05-004-2022-00193-01. Sentencia del 5 de septiembre de 2023. Grado Jurisdiccional de consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. Ineficacia del despido/período de prueba Jair Enrique Murillo Minotta 27/09/2023. 04/07/2024. 23S2DL-18/07/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Cristian Alberto Hernández Cadena, en esencia reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES., se declare ineficaz el despido por medio del cual fue desvinculado en el cargo de Profesional Junior Código 300 Grado 01 de la Dirección Regional Sur de Colpensiones, Sede Ibagué, mediante oficio 2019_5205284 de 22 de abril de 2019, efectivo a parir del 25 de abril del mismo año, por parte del presidente de COLPENSIONES, como consecuencia se ordene la reinstalación o reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía ocupando el actor, se condene al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejadas de percibir como trabajador oficial, desde el momento de la terminación del contrato S2(2023-253)73001310500420220019301 hasta la fecha del reintegro, se reconozca la indexación y los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral.
De forma subsidiaria solicita la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el pago de perjuicios por concepto de lucro cesante, ocasionados con el despido. Soporta sus pretensiones en síntesis en que en el año 2018, se inscribió en el concurso para el cargo de Profesional Junior 300-001 de la Dirección Regional Sur de Colpensiones, el 2 de septiembre de 2018, le fue confirmado como exitosa la inscripción; el 20 de febrero de 2018 le enviaron vía correo electrónico el respectivo formato de aceptación de oferta del cargo, donde le manifiestan ser parte del equipo de trabajo de COLPENSIONES, para que procediera a diligenciar el formato de aceptación del cargo, que el demandante manifestó la aceptación del cargo, el 22 de febrero de 2019, suscribió el contrato No. 2395 de 2019 en el cargo de profesional junior Código 300, Grado 01, devengando el salario mensual de $4.340.082, ingresó a laborar el 26 de febrero de 2019, cumpliendo un horario de 7:30 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; que el 22 de abril de 2019 a través del oficios 2019_5205284, el presidente de COLPENSIONES, de manera sorprendente, dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo que el resultado en la evaluación de desempeño realizada en el período de prueba fue reprobado, sin que se le haya entregado calificación alguna; que el 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo Convención Colectiva de Trabajo firmada entre SINTRACOLPEN y COLPENSIONES donde se incluyó el reintegro inmediato en caso de despido sin justa causa (PDF 06).
La demanda se repartió el 28 de julio de 2022 (03); luego de subsanadas las falencias advertidas fue admitida con auto del 18 de noviembre del mismo año (08), decisión notificada a la parte demandada. COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que el vínculo laboral del actor se terminó porque no aprobó el período de prueba, debido a que la evaluación dio como resultado reprobado, como consecuencia de las calificaciones obtenidas, que la calificación mínima para el período de prueba es 70% y el demandante obtuvo 65%.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (PDF 12). Con auto del 22 de febrero de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (18).
Acto que se surtió el 15 de mayo de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución S2(2023-253)73001310500420220019301 concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (23).
El 5 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se profirió sentencia (31). 2. La decisión. La juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en su totalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante CRISTIAN ALBERTO HERNÁNDEZ CADENA a favor de la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.883.218.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. SE NOTIFICA EN ESTRADOS. Las partes se notifican oralmente en ESTRADOS de la providencia anterior. Sin recursos. El proceso queda para enviarse en consulta al Superior. El a quo sustenta su decisión en que no hay lugar a que se declare la ineficacia del despido en tanto COLPENSIONES actuó con las prerrogativas legales y las facultades concedidas al empleador para despedir al trabajador durante el período de prueba por no haber alcanzado su desempeño, no habiendo lugar al reintegro, la indemnización por despido sin justa causa ni los perjuicios solicitados.
Refiere lo indicado en el art. 9 de la ley 6 de 1945, la sentencia del 23 de julio de 1993, con radicación 5921 y la SL4103 de 2018, adujo que el período de prueba se pactó por escrito, no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento al momento de suscribir el contrato. Negó las pretensiones de la demanda. Por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, se remitió en el grado jurisdiccional de Consulta. 3.
Las alegaciones. La apoderada de la parte demandada solicita se confirme la decisión del a quo, pues aduce que la terminación del contrato laboral del demandante se ajusta a derecho, pues según el acta de reunión del 26 de febrero de 2019, se le indicó al demandante que la calificación mínima para el período de prueba es del 70% y según la S2(2023-253)73001310500420220019301 evaluación del período de prueba 2019, el demandante sacó 65%, por lo que reprobó el período de prueba, como consecuencia, el contrato se terminó sin ningún tipo de indemnización. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Precisa la Sala determinar si hay lugar a declarar ineficaz la desvaluación del demandante, de ser así, verificar si hay lugar a ordenar el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía ocupando. De forma subsidiaria, se estudiará si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los perjuicios por concepto de lucro cesante ocasionados con el despido.
Para el a quo la respuesta es negativa, toda vez que, COLPENSIONES actuó con las prerrogativas legales y las facultades concedidas al empleador para despedir al trabajador durante el período de prueba por no haber alcanzado su desempeño. Para la Sala la decisión se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, se confirmará. Período de prueba No es objeto de discusión que el demandante celebró con la demandada un contrato de trabajo para trabajadores de los niveles profesional, técnico y asistencia, el cual inició el 26 de febrero de 2019, con un salario mensual de $4.340.082, para desempeñar el cargo de Profesional Junior, Código 300, Grado 01, así mismo que dicho vinculo terminó el 25 de abril del mismo año, pues COLPENSIONES le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por haber reprobado la evaluación como consecuencia de las calificaciones obtenidas.
También es claro, que durante el lapso que estuvo vinculado el actor, tuvo la calidad de trabajador oficial por la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y por el cargo desempeñado por el actor. S2(2023-253)73001310500420220019301 Ahora, en cuanto al objeto de estudio, nuestro órgano de cierre de vieja data ha indicado que “Esta corporación, de acuerdo con el fallador, cree que la modalidad del período de prueba no se presume, sino que se debe demostrarse por quien afirma su existencia, ya sea presentando el texto de la convención colectiva o del reglamento de trabajo en que se le haya estipulado con carácter general y obligatorio o acreditando el previo acuerdo individual al respecto” (Sentencia del 19 de diciembre de 1950 M.P. Luis Alberto Bravo).
Al respecto, la misma corporación en sentencia Rad. 5921 del 23 de julio de 1993 explicó: “es pertinente precisar que el período de prueba no debe convenirse o imponerse, según el caso, con finalidades distintas a las señaladas por la ley (…). El objetivo del periodo de prueba no es, como lo sugiere la redacción de la cláusula segunda de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y Caminos Vecinales y como también parece haberlo entendido el Tribunal, el de permitirle al empleador, como si se tratara de aplicar una cláusula de reserva, despedir sin justa causa y sin tener que pagar indemnización. La circunstancia de que la ley haya previsto que durante esa “estipulación inicial del contrato” o “antes de la admisión definitiva” del trabajador por la empresa, ésta pueda- en razón de la ineptitud de aquel para el oficio- abstenerse de continuar con el vínculo o no incorporar a su servicio en forma definitiva al trabajador, sin que esa decisión le implique la obligación de indemnizar perjuicios, que en realidad no han causado, no significa que el empleador esté facultado para estipular o imponer periodos de prueba cuyo verdadero propósito, expreso o tácito, sea el de restringir o eliminar el derecho del trabajador a la permanencia en su empleo”.
Revisando las normas que rigen a los trabajadores oficiales, La ley 6 de 1945, en cuanto al período de prueba dispone: “ARTÍCULO 9°. Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al periodo de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el periodo de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramo se permita expresamente la ampliación de dicho periodo, atendiendo a la calidad técnica del trabajo.
El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran. El periodo de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos”. En el caso concreto, se allegó carta de 22 de abril de 2019 (pág. 1-2 PDF 27), mediante la cual COLPENSIONES le informa al señor Cristian Alberto Hernández Cadena la terminación del contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Profesional Junior, Código 300, Grado 01, de la planta de personal de la empresa, indicándole que reprobó la evaluación como consecuencia de las calificaciones S2(2023-253)73001310500420220019301 obtenidas en los ítems de desempeño, con los niveles de cumplimiento de objetivos y calidad en el trabajo; así como de competencias laborales, tales como trabajo en equipo y flexibilidad, integración a la cultura, manejo de recursos, orientación al cliente, orientación al logro y calidad en el trabajo, indicándole lo siguiente: En la cláusula quinta del contrato individual de trabajo No. 2395, las partes pactaron un período de prueba de 2 meses, indicando que “Durante este período cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, sin que se genere indemnización alguna para ellas”, y según el Acta de Reunión del 26 de febrero de 2019, la cual se encuentra firmada por el actor, se le informó al actor la metodología, fases, puntaje mínimo aprobatorio y consecuencias de su aprobación o reprobación; señalándole que el jefe inmediato del trabajador le evaluará los siguientes componentes: • Competencias Laborales 50% • Desempeño Laboral 50% Que la evaluación realizada por el jefe inmediato constituye el 100% de la evaluación del período de prueba; la calificación mínima aprobatoria es 70% y en caso de obtener una calificación inferior, esto será causal para la terminación unilateral del contrato individual de trabajo, contra dicha calificación no procede recurso, reclamación y determinará la permanencia del trabajador en COLPENSIONES.
Respecto a las Competencias Laborales se indicó: Y en cuanto al Desempeño Laboral se adujo: S2(2023-253)73001310500420220019301 El resultado de la Evaluación del período de prueba del actor, arrojó el siguiente resultado. Al revisar la evaluación período de prueba 2019, se advierte que en los siguientes ítems, el actor tuvo un puntaje menor a 7, siendo 1 la calificación más baja y 10 la más alta. 1.
Análisis de información: (Analiza de forma precisa y profunda los datos o hechos disponibles identificando sus relaciones, validez y utilidad). • Conoce y aplica diferentes estrategias para la consecución de metas del trabajo (6) • Es cuidadoso en la integración de la información (6) 2. Autogestión: (organiza eficazmente sus actividades, estableciendo las prioridades y los resultados esperados de su gestión sin necesidad de supervisión de un jefe inmediato) • Organiza su trabajo para dar respuesta oportuna a los requerimientos que se le hacen (6) • Busca la información necesaria para ejecutar de forma efectiva sus actividades laborales (5) 3.
Flexibilidad: (Capacidad para adaptarse y trabajar efectivamente en situaciones variadas, adecuándose a las exigencias del medio). • Resuelve ágilmente las dificultades de su trabajo (6) • Cuando un plan no funciona se adapta fácilmente y usa otro plan (5) 4. Integración a la cultura (capacidad para adaptarse al contexto de la organización, incluye la apropiación de los valores corporativos, el cumplimento de las normas y los lineamientos internos (6) • • • • Se integra de manera adecuada a la cultura organización de la empresa de acuerdo al contexto actual (6) Muestra proactividad en el ejercicio de sus funciones al proponer nuevas ideas y nuevas formas de hacer las cosas (6) Muestra interés en sus labores al consultar con sus compañeros de trabajo o jefe inmediato cualquier tema que no sea de su completo entendimiento (5) Esta dispuesto a aprender y adoptar nuevos procedimientos de acuerdo al contexto en el que se encuentra la organización (6) 5.
Manejo de recursos (habilidad para administrar con eficiencia los recursos de la organización y de su cargo) • Mantiene organizado su puesto de trabajo físico y virtual (6) • Maneja con ética y confidencialidad los recursos e información a su cargo (5) S2(2023-253)73001310500420220019301 6. Orientación al cliente (habilidad para resolver las necesidades de los clientes internos o externos presentando alternativas de solución a sus requerimientos). • • Tiene disposición de servicio con su jefe inmediato, sus compañeros de trabajo y en general con los clientes internos y externos (6).
Mantiene buena comunicación con su jefe inmediato para facilitar la toma de decisiones y la mejora del servicio (6). 8.Trabajo en equipo (Habilidad para integrarse y participar activamente dentro de equipos de trabajo fomentando ambientes de cooperación, abiertos y flexibles (6) Ahora, en los ítems en los que el demandante tuvo una calificación igual o superior a 8 fueron: 7.
Orientación al logro (Habilidad para realizar las labores del cargo y alcanzar los resultados propuestos con efectividad) • Presenta informes oportunamente de acuerdo a las actividades asignadas (8) • Es responsable frente a las tareas asignadas y logra los resultados que se esperan de su trabajo (7) 8. Trabajo en equipo • Artículo su trabajo con los objetivos de los demás miembros del equipo (7) 9.
Calidad en el trabajo (es hacer el trabajo siempre bien desde la primera vez, a su debido tiempo, mejorándolo constantemente y verificándolo para comprobar que no hay errores) • El evaluado muestra interés en aportar al cumplimiento de las metras del área (7) • El evaluado busca mejorar su desempeño actualizándose constantemente en temas relacionados con su trabajo (7) Calificación en la cual, el demandante tuvo en el ítem competencias laborales 3 y en cumplimiento de objetivos y calidad en el trabajo 3.5, para un promedio de 6.5, no superando el mínimo exigido para APROBAR.
Ahora, si bien no se acreditó que al momento que COLPENSIONES le informó al actor que no aprobó el período de prueba se le haya entregado el escrito donde se encontraba la calificación, no es menos cierto que se le indicó cuales fueron los ítems que le fueron evaluados, aunado que desde le ingreso, al actor se le socializó la metodología de dicha calificación, dejándole la calificación mínima que debía tener para aprobar el período de prueba, adicional a ello, pese a lo indicado por el demandante, no se acreditó que la calificación no corresponda a la realidad ni que sea arbitraría, pues tal como lo indicó el a quo, no se llegó prueba alguna al respecto.
Así mismo, desde a socialización de la metodología de la evaluación, se le había informado al actor que contra dicha calificación no procede recurso, S2(2023-253)73001310500420220019301 reclamación y determinará la permanencia del trabajador en COLPENSIONES, por tanto, no fue algo que debida sorprender al demandante. Así las cosas, teniendo en cuenta que el período de prueba fue pactado por un término de 2 meses, igual al tiempo máximo legal, que desde el principio se le indicó al demandante cuáles eran los ítems a evaluar, sin que se acreditara que el propósito de dicho período de prueba, haya sido el de restringir el derecho del trabajador a la permanencia en su empleo, pues es claro que existió una causa objetiva, la cual fue el no superar el período de prueba.
Ahora, si bien la consecuencia de no haber aprobado el período de prueba llevó a que no se continuara con el vinculo laboral del actor, es una figura diferente a la terminación del contrato de trabajo con o sin justa causa, por tanto, no se puede pretender que se le den las garantías que se le brindan a este último bajo la figura del debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, la terminación del vínculo laboral del actor es válida, por tanto, no prospera las pretensiones principales como subsidiarias incoadas por el actor, confirmándose la sentencia consultada. Las costas. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de CONSULTA. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2023-253)73001310500420220019301 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c550291b798d27dbf672705fb25ed0b4b571710b055e94ed7028bf33e154d007 Documento generado en 18/07/2024 11:28:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica