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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 7)2024-00048-01InadmiteApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Civil Familia de Decisión Providencia: Apelación auto No. 019 – 2026 Proceso: Ejecutivo Demandante: HDI Seguros Colombia Demandado: Constructora CRP SAS Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00048-01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veintiséis (2026) Verificado el presente diligenciamiento, se advierte que el auto proferido dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de octubre de 2025 mediante el cual el Despacho declaró saneado el proceso NO es susceptible del recurso vertical, por los motivos que brevemente pasan a exponerse.

Para empezar, el artículo 321 del Código General del Proceso enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación. De manera textual, la norma prescribe:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 2 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Lo anterior quiere decir que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten recurso vertical, otorgándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado: Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Descendiendo al asunto bajo examen, es claro que la providencia impugnada, mediante la cual el despacho de primer grado efectuó control de legalidad y declaró saneada la actuación en los términos del numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 132 ibidem, NO se encuentra contemplada dentro de las decisiones susceptibles de alzada previstas en el artículo 321 ibidem, ni en otra norma especial, lo que de plano obstaculiza el trámite de la impugnación. Tampoco es posible equiparar el referido saneamiento con la resolución de una nulidad para habilitar su estudio en segunda instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justica en sede de tutela2 anotó: (…) el Tribunal confutado concluyó que la decisión materia de alzada no era susceptible de atacarse por ese medio de impugnación, comoquiera que las normas procesales no contemplan que los autos que adopten medidas de saneamiento, 1 STC 3596 del 09 de abril de 2021.

M.P. Francisco Ternera Barrios. 2 STC 2358 de2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 en ejercicio del control de legalidad, sean pasibles de apelación, lo que imponía la inadmisión del recurso, postura que, debe agregarse, encuentra soporte en lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ STC14146-2019 (…) (…) En este orden de ideas, la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad”.

(Negrilla fuera del texto) En conclusión, el auto que declaró saneado el proceso en ejercicio del control de legalidad y que es objeto del recurso vertical NO fue consagrado en forma expresa en el artículo 321 del estatuto adjetivo como apelable, ni en otra norma de carácter especial, lo que impone su inadmisión. DECISION: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura a través del cual declaró saneado el proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d486aacb72b1c34b25f865875bec5ce7f37041452f816ff445faf6e08d2dd500 Documento generado en 30/01/2026 10:20:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica