TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013103040201800395-02 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de septiembre de 2024 proferido por el Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso ejecutivo de adjudicación o realización especial de garantía real de mayor cuantía, promovido por Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Mery Aneida Nava Serrano y otro, el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de veintiséis (26) de septiembre de 2024, negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago proferido el veintitrés (23) de julio de 2018, así como la suspensión del proceso, al considerar que la orden de pago se ajustaba a derecho y que no se cumplían los presupuestos del artículo 161 del Código General del Proceso para acceder a la suspensión. 2.- Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandada, en escrito radicado el 2 de octubre de 2024, interpuso 1 Rad.110013103040201800395-02 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Mauro Fernando Díaz Ballesteros y otro recurso de reposición y, en subsidio, solicitud de copias para queja, alegando, entre otros aspectos, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre créditos hipotecarios en UVR y la imposibilidad de cesión de obligaciones a entidades no vigiladas, además de plantear la existencia de una prejudicialidad penal en curso. 3.- Mediante auto de seis (6) de mayo de dos mil veinticinco, el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito resolvió no reponer el auto recurrido, al estimar que los argumentos del impugnante se dirigían contra la decisión de fondo adoptada el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro y no contra la negativa de la concesión de la alzada, reiterando que la reposición había sido favorable en su momento y que, en consecuencia, no procedía la apelación. No obstante, concedió el recurso subsidiario de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4.- El apoderado de la demandada presentó escrito de sustentación de la queja, en el cual insistió en que el recurso de apelación era procedente, por cuanto reclamaba la terminación del proceso desde el mandamiento de pago por ausencia de reestructuración del crédito, invocando el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia (STC-15074-2015, STC-3163-2016 y STC-6968-2015), en los que se ha exigido la reestructuración de créditos de vivienda.
En su criterio, el juzgado desconoció esta línea jurisprudencial y, en consecuencia, debió conceder la alzada II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”.
Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue 2 Rad.110013103040201800395-02 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Mauro Fernando Díaz Ballesteros y otro presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja.
Sea lo primero precisar que el recurso de queja, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, procede cuando el juez de primera instancia niega la concesión del recurso de apelación o lo concede en un efecto distinto al que corresponde. Su trámite se surte ante el superior jerárquico en los términos del artículo 353 ibídem. En el caso concreto, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro, resolvió la reposición presentada contra el auto del seis (6) de junio del mismo año, y en esa decisión revocó en lo pertinente lo resuelto inicialmente, accediendo a lo solicitado por el recurrente.
En consecuencia, negó la concesión del recurso de apelación subsidiario, al considerar que la reposición había prosperado y, por tanto, resultaba innecesario e improcedente remitir el asunto al superior. El apoderado de la parte demandada, al sustentar la queja, insiste en que la apelación debía concederse por tratarse de un auto que, en su criterio, debía poner fin al proceso al declararse la ilegalidad del mandamiento de pago y la carencia de reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, apoyándose en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, tales alegatos se dirigen al fondo de la controversia y no desvirtúan la razón procesal que llevó al a quo a negar la concesión del recurso vertical.
En efecto, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, los recursos solo proceden frente a providencias que causen agravio al recurrente. Aquí no existía tal gravamen, pues la reposición había surtido efectos favorables en lo que atañe a las pretensiones del impugnante. Bajo tales condiciones, carecía de objeto tramitar la apelación, pues no se trataba de una decisión adversa que justificara la revisión del superior. 3 Rad.110013103040201800395-02 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Mauro Fernando Díaz Ballesteros y otro Así las cosas, el juzgador obró en consonancia con el ordenamiento procesal al negar la apelación subsidiaria, de manera que el recurso de queja no está llamado a prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por el juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL 4 Rad.110013103040201800395-02 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Mauro Fernando Díaz Ballesteros y otro Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ff7bb6e87462aaa53483401d6d3035c3ebc05e8232203f4de4e4debffdf0f6c Documento generado en 01/09/2025 03:52:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Rad.110013103040201800395-02 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Mauro Fernando Díaz Ballesteros y otro