TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REF: HIPOTECARIO de INVERSIONES COFINARCE LTDA. contra KAPPA CONSTRUCTORES SAS - Exp. 0072024-00525-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada contra los proveídos de 10 de marzo1 y 15 de octubre2, ambos de 2025, pronunciados en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se decretaron medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de conocimiento mediante auto adiado de 10 de marzo de 2025 decretó el embargo del bien inmueble dado en garantía y, una vez se registró la medida ordenó su secuestro en proveído de 25 de octubre del año inmediatamente anterior. 2.- La convocada a juicio atacó las decisiones que decretaron las cautelas sobre el predio indicando que no se fijó la caución de que trata el precepto 599 del Estatuto Procesal dado que la promotora de la acción no es una entidad que sea vigilada o controlada por la Superintendencia Financiera, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso al ordenarse el secuestro previo a enterarlos de la demanda, en tanto, no se les permitió alegar la existencia de pagos y que se presentara póliza por los perjuicios que le ocasionen con la medida, así como tampoco se les remitió el traslado de la demanda como lo establece en canon 6° de la Ley 2213 de 2022. 3.- El Juez a quo por “interpretación” tramitó la alzada como recurso de reposición atendiendo que el mandamiento de pago 1 2 Archivo digital 014 cuaderno principal expediente primera instancia Derivado 025 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp.
No. 007-2024-00525-01 no es apelable y mantuvo incólume la decisión al considerar que en este asunto no debe aplicarse lo establecido en el artículo 599 de la Ley Adjetiva Procesal sino el precepto 468 ejusdem y en decisión aparte concedió la alzada que ahora se analiza3. II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que cuando se trata de la efectividad de la garantía real el demandante se encuentra facultado para ejercer una acción de carácter personal o real a su elección, dado que el origen de la obligación es un negocio jurídico de hipoteca o prenda que celebraron las partes y que le otorga al acreedor los atributos de persecución y preferencia contra el bien gravado y respecto de quien aparezca como titular de este.
Sobre este aspecto el ordinal 2° del artículo 468 de la Codificación Procesal indica: “Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.
El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.” (negrilla para exaltar). 2.- Ahora, dispone el inciso 1º del artículo 599 del C. G. del P. que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.”, empero, esta normativa se aplica cuando se está ejerciendo la acción personal o mixta, situación que no se acompasa con el presente asunto, en tanto, como ya se dijo se ejerció la acción real de efectivizar la garantía. De la normatividad que viene de referirse, se colige que tratándose del ejercicio de los atributos de persecución y preferencia que confiere la hipoteca sobre el predio lo que se busca es garantizar el pago de la obligación demandada con el producto de la venta de este, incluso el numeral 3° de ese mismo canon -468- considera que es plausible prestar 3 Consecutivo 31 y 32 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp.
No. 007-2024-00525-01 caución para evitar o levantar el embargo, sin embargo, aquella está a cargo del extremo demandado y difiere de la alegada en esta ocasión. 3.- En el asunto sub- examine se advierte que la inconformidad del apelante no está llamada a prosperar, en tanto, la posibilidad de presentar excepciones y deprecar con éstas que se fije caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución como lo habilita el artículo 599 del C.G.P. no refulge como un pre-requisito para que se decreten las cautelas que sean pedidas y procedentes, más aún, si como ya se dijo, se está ejerciendo la efectividad de la garantía real. 3.1.- En esa misma dirección, debe decirse que tampoco está llamada a prosperar la tesis de la opugnante dirigida a que se incumplió con la obligación contenida en el inciso 5° del precepto 6° de la Ley 2213 de 2022, pues esa disposición diamantinamente literaliza: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (negrilla fuera de texto original). 4.- En este contexto, se tiene que las alegaciones de la fustigante no tienen acogida en esta instancia, sin que ello signifique la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que, como ya se dijo el aquí demandante está ejecutando la garantía que ostenta sobre el bien inmueble, ahora, tópicos como la existencia de abonos, los medios exceptivos postulados y la eventual existencia de perjuicios no son requisitos o elementos que deban ser estudiados previo al decreto de las cautelas. 4.1.- Todo lo anterior permite aseverar que nada impide a la parte convocante ejecutar su acreencia, pretendiendo garantizar el pago de las sumas contenidas en los pagarés ejecutados con el embargo y secuestro del bien hipotecado, de tal manera que las razones que expone el recurrente para la revocatoria de los autos materia de censura, como se ha insistido, resultan desenfocadas. 5.- Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que habrá de mantenerse las decisiones impugnadas, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. 4 Exp.
No. 007-2024-00525-01 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR los autos de 10 de marzo y 15 de octubre, ambos de 2025, pronunciados en el Juzgado Séptima Civil del Circuito de Bogotá 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO