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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00093-02 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103001202400093 02 EJECUTIVO MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. MASA GENERSA S.A.S. E.S.P. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia del 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la “ratificación de documento de tercero”.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el juez de conocimiento denegó el decreto de la prueba de ratificación de documento emanado de tercero, frente al recibo de caja sin número por valor de $3.584.571.160, que debe absolver el representante legal de “Consorcio Masatec Power”, al considerar que la prueba decretada de oficio es de mucho más peso para determinar efectivamente quién cobró, y con la que solicitó que se alleguen: “documentos que acreditan los cuatro pagos, la constancia de transferencia -trazabilidad de esos pagos, que verifiquen los pagos-, y una constancia o algún tipo de comprobante de que esos cheques fueron cancelados, abonados en la cuenta y el comprobante del extracto bancario que demuestra que las sumas de dinero fueron debitadas.

Es decir que no haya ninguna duda de que se hicieron esos pagos”. Luego, con la documental que allegue la sociedad demandada, con eso queda superado el escollo que buscaba a través de la ratificación del documento. Ejecutivo 110013103001202400009302 de Mecánicos Asociados S.A.S. Masa contra Genersa S.A. E.S.P. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la sociedad demandante, formuló el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, para lo cual, adujo, en resumen, que no existe razón para negar el reconocimiento de un documento, cuando se señala que el pago fue realizado a un tercero. Agregó que, en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento civil cuando un documento es emanado de un tercero, no es posible la tacha de falsedad y es necesaria la ratificación de este para determinar si es genuino o no; más allá de establecer el tema del pago, porque podría acreditarse de otra manera, pero se está hablando del reconocimiento de documento emanado de un tercero. 3.

El a quo mantuvo incólume su decisión y esgrimió, i) el recibo de caja tiene constancia de pago con el sello que dice consorcio Masatec, es decir, que es el sello del consorcio; ii) hay una firma que no es legible, pero por las circunstancias se evidencia que no es del señor Márquez, por lo que se establece que la finalidad de la prueba es establecer que el representante legal del consorcio diga “esa no es mi firma” y efectivamente no fue recibido, pero en todo caso, se debe insistir que tiene un sello de recibido del consorcio Masatec y el doctor Espinoza, representante legal de la demandada, manifiesta que esos dineros, esos cheques, fueron entregados en las oficinas de Masatec, y se le solicitó que acredite el pago y ha accedido a allegar la documental pertinente.

Agregó que, bajo esas circunstancias, resulta inane determinar efectivamente si el documento fue firmado o no por el señor Javier Márquez, en la medida que se recibió en las oficinas de Masatec y “corresponde a un pago verídico” que el despacho con la prueba de oficio va a establecer. Entonces, esa ratificación no va a conducir a nada, solo a concluir que el señor Márquez no fue quien recibió y muy probablemente se recibió en la tesorería del consorcio, circunstancia que, se itera, no llega a nada, y lo que importa es el contenido del documento.

Efectivamente, el interés del despacho es ir al fondo del asunto, razón por la que más que saber quién recibió los cheques es en realidad saber quién cobró esos cheques, de qué cuenta salieron y a qué 2 Ejecutivo 110013103001202400009302 de Mecánicos Asociados S.A.S. Masa contra Genersa S.A. E.S.P. cuenta se abonaron, para establecer la veracidad del pago.

Finalmente, concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud.

De cara a los documentos emanados de terceros, el art. 262 del Código General del Proceso dispone, “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. Frente a su clasificación, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que estos instrumentos pueden ser: “dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.» en tanto los informativos o puramente declarativos «se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho1”. 2.

Realizada la anterior precisión, prontamente se advierte la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. Vale recordar que la ratificación es un medio de control o contradicción de los documentos que proviene de terceros que se vinculan al 1 CSJ, Sala de Casación Civil SC 11822 de 2015 3 Ejecutivo 110013103001202400009302 de Mecánicos Asociados S.A.S. Masa contra Genersa S.A. E.S.P. proceso, y se encuentra regulado en el artículo 262 del C. G. del P., tal ratificación procede para aquellos documentos de carácter declarativo.

Por ende, bajo esas condiciones se debe analizar si los legajos sobre los que se solicita la ratificación tienen esa naturaleza, son importantes para el debate procesal y, por ende, es imprescindible al existir solicitud de parte. Al ser un medio probatorio, su pedimento se debe analizar bajo la óptica de la utilidad, la pertinencia y la conducencia. Lo anterior, efectuando el estudio del punto neurálgico del litigio.

La conducencia, como la idoneidad legal del medio suasorio para demostrar un hecho, y si lo anterior incumbe a la solución del conflicto. En el caso de marras, se solicita la ratificación de un recibo de caja sin número, del 4 de octubre de 2023, en el que se indica haber recibido de Genersa S.A.S. E.S.P. “cheque No. 695623-695630” por la suma de “TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE”; en el cual obra sello del CONSORCIO MASATEC POWER y una firma.

Frente a lo anterior, el censor insiste en su decreto y práctica, toda vez que emanó de un tercero, y por ende, no es procedente la tacha de falsedad y ello va más allá del pago. Bajo los anteriores derroteros, el medio probatorio es inconducente y no presenta utilidad para los fines procesales; por cuanto, como se indicó por el a-quo, ante la discusión del pago de la obligación que se persigue, se requirió al demandado para que acreditara los pagos con los pormenores de los mismos, para verificar su efectiva realización; prueba esta que si es conducente y pertinente para desentrañar los fines que se persiguen en el proceso ejecutivo arriba señalado. 3.

Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la confirmación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 4 Ejecutivo 110013103001202400009302 de Mecánicos Asociados S.A.S. Masa contra Genersa S.A. E.S.P. DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0120240009302) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28c980594b52cfe277040188ccee2020703456c416ff66575d9d96dee310dfb0 Documento generado en 12/12/2024 11:33:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5