Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JAIME ALEXANDER SOLIS GIL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-012-2022-00432-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Retroactivo pensional, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pensión anticipada de vejez por hijo invalido.
Modifica y confirma. Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer el asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto a la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 3 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, el señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL nació el 29 de julio de 1970, se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, entidad donde logró cotizar un total de 1.429 semanas. Que el aquí demandante es padre del joven JOHAO ALEXANDER SOLIS HERRERA, quien presenta un diagnóstico de retardo psicomotor por microcefalia, otitis media, retardo mental grave, malformación congénita del corazón, perdida completa de la parte expresiva y comprensiva del lenguaje y alteraciones de conducta, siendo calificado por COLPENSIONES, mediante dictamen del 26 de enero de 2022, determinándose allí una pérdida de capacidad laboral del 80% con fecha de estructuración del 16 de junio de 1993 (nacimiento).
Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la pensión anticipada de vejez por hijo invalido, el actor elevó solicitud en tal sentido ante COLPENSIONES, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-239589 del 2 de septiembre de 2022, argumentándose que se requerían de documentos probatorios adicionales, a pesar de haberse aportado todo lo exigido por dicha entidad.
Aduce la activa que el joven JOHAO ALEXANDER SOLIS HERRERA depende económicamente del aquí demandante, y este último debido a sus obligaciones laborales no cuenta con el tiempo necesario para cuidarlo pues Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia este requiere acompañamiento para rehabilitación, terapias, y tratamientos, haciéndose imperioso el reconocimiento de la prestación económica deprecada.
III. – PRETENSIONES La acción judicial esta dirigida a que SE DECLARE lo siguiente: “DECLARATIVAS 1. DECLARAR que el señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, acredita los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de invalidez. 2.
DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de invalidez a partir del 22 de diciembre de 2020 (última cotización al sistema de pensiones) CONDENAS 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar en favor del señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de invalidez, establecida en el artículo 9 de la ley 797 de 2003. 2.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar a favor de JAIME ALEXANDER SOLIS GIL retroactivamente las mesadas causadas, desde la fecha de causación de la prestación, es decir, a partir del 22 de diciembre de 2020 (fecha en la cual efectuó su última cotización). 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar a favor de JAIME ALEXANDER SOLIS GIL los intereses de mora desde la causación de la prestación tal y como lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en caso de no prosperar la pretensión de intereses de mora, se condene a al pago de la indexación de las condenas. 5. CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas procesales (gastos procesales y agencias en derecho). Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia 6. CONDENAR a la entidad demandada extra y ultra petita a lo que resulte probado en el proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES la contestó a través de su vocero judicial (fls. 2 al 18 del archivo PDF 005), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos relativos a la edad del demandante, su afiliación al régimen de prima media, el número de semanas cotizadas, la filiación del demandante con el joven JOHAO ALEXANDER SOLIS HERRERA, el estado de invalidez que este último presenta, así como la existencia y contenido del acto administrativo anunciado con la demanda; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; Y LA GENÉRICA”. Hecho Sobreviniente Mediante memorial de fecha 21 de junio de 2024 (archivo PDF 013) la apoderada judicial del demandante aportó copia de la resolución N° SUB-84896 del 13 de marzo de 2024, a través de la cual le fue reconocida una pensión anticipada de vejez por hijo invalido al señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, en cuantía mensual de $1.501.440, a partir del 28 de abril de 2022 (fecha de la solicitud pensional).
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 3 de octubre de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, causó el derecho a la pensión anticipada de vejez por hijo discapacitado el día 23 de diciembre de 2020. Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, el retroactivo pensional liquidado desde el 23 de diciembre de 2020 y hasta el 27 de abril de 2022 por valor de $26.098.523, autorizando a COLPENSIONES a realizar los correspondientes descuentos en salud. También condenó a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 29 de agosto de 2022, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y que son objeto de retroactivo pensional, y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.304.926, en favor de la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que según la historia laboral obrante en el plenario, se observa que la última cotización del actor se efectuó el día 22 de diciembre de 2020, y dado que para ese momento ya se satisfacían los requisitos para la pensión especial deprecada, el disfrute a la misma debió iniciar a partir del día siguiente a esa última cotización, y no desde el momento en que elevó la solicitud pensional como equivocadamente lo entendió la entidad accionada.
En relación a la excepción de prescripción, coligió que dicho fenómeno no había surtido efectos en el sub lite, por cuanto la reclamación administrativa de presentó en forma oportuna el día 28 de abril de 2022, y la demanda ordinaria laboral se radicó el día 19 de octubre de 2022, no alcanzando a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Para calcular el valor del retroactivo pensional, la A Quo procedió a deflactar la mesada reconocida por COLPENSIONES en el año 2022 ($1.501.440), para obtener el valor de las mesadas para los años 2021 ($1.421.549) y 2020 ($1.399.025). Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia Sobre el retroactivo reconocido, ordenó la deducción del aporte obligatorio en salud, y finalmente accedió a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio si se presentó mora en el pago de las mesadas que componen el retroactivo pensional, ordenando el pago de estos intereses a partir del 29 de agosto de 2022, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. VI.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses COLPENSIONES, entidad pública frente a la cual el Estado es garante de sus obligaciones, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, e insistiendo en los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la petición fue elevada el 28 de abril de 2022 y solo hasta el año 2024, Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, pero sin el retroactivo pensional al que este tiene derecho.
Así mismo, en dicha resolución, la entidad ejecutada tampoco reconoce los intereses moratorios por el retardo injustificado en el reconocimiento de la prestación. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. MARÍA ALEJANDRA LONDOÑO MONTOYA, portadora de la T.P. N° 207.733 del CSJ, a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera se debe revocar Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia la decisión de primer grado, como quiera que no se logró acreditar el requisito de ser padre/madre cabeza de familia en razón a que según testimonio recaudado en el proceso el solicitante no se encuentra laborando y es la compañera quien cubre los gastos del hogar, es decir el hijo invalido no depende exclusivamente del padre, pues la compañera está laborando y es la que brinda recursos para el sostenimiento del hogar, lo que desvirtúa la dependencia económica por parte de JOHAO ALEXANDER SOLIS HERRERA del padre/ cabeza de familia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo pensional, e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala estriban en dilucidar, i) a partir de qué momento debe comenzar el disfrute de la pensión anticipada de vejez por hijo invalido que le fue reconocida al demandante JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, ii) en el eventual caso de encontrarse un retroactivo pensional insoluto, y iii) establecer si las mesadas pensionales que lo componen, pueden ser objeto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación monetaria.
Para resolver los anteriores interrogantes se tendrá como punto aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia o Que el señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL es el padre del joven JOHAO ALEXANDER SOLIS HERRERA, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 80%, con fecha de estructuración del 16 de junio de 1993 (nacimiento), según consta en el registro civil de nacimiento y el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES el día 26 de enero de 2022, visibles a folios 19 al 20 y 22 al 25 del archivo PDF 003. o Que según la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES, el señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL tiene en su haber un total de 1.430,29 semanas cotizadas entre el 13 de septiembre de 1990 y el 22 de diciembre de 2020 (expediente administrativo – carpeta N° 06). o Que el demandante JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, elevó solicitud de pensión anticipada de vejez por hijo invalido ante COLPENSIONES, el día 28 de abril de 2022, y dicha prestación le fue inicialmente negada a través de la resolución N° SUB-239589 del 2 de septiembre de 2022, bajo el argumento que no se habían allegado con la solicitud los medios probatorios previstos en la Ley como documentos (Registros civiles correspondientes y declaraciones de propias y de terceros) con los cuales se demuestre la dependencia social y se acredite la calidad de padre cabeza de familia, según se aprecia a folios 46 al 61 del archivo PDF 003. o Y finalmente está demostrado en el plenario, que encontrándose en curso la presente acción judicial, COLPENSIONES, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-447 de 2023, expidió la resolución N° SUB-84896 del 13 de marzo de 2024, a través de la cual se le otorgó al señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL la pensión anticipada de vejez por hijo invalido, a partir del 28 de abril de 2018 (fecha de la solicitud pensional), en cuantía mensual de $1.501.440.
Disfrute y retroactivo pensional – Pensión anticipada de vejez por hijo invalido causada en vigencia del inciso 2° del parágrafo 4° del art. 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a la norma referida, y a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, entre otras, en la Sentencia SL 17898 de 30 de noviembre de 2016, Rad.
No. 47.492, los requisitos para acceder a la pensión en comento son los siguientes: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia 1) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) Que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) Que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. Ahora, sobre la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia a que se hizo referencia (SL17898-2016), y otras que siguieron la misma línea jurisprudencial como la SL3772-2019, y más recientemente la SL1421 del 4 de mayo de 2022, ha dejado en claro que para efectos de conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es viable demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues haría más gravosa la situación, además de que se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedieran a la prerrogativa, en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad quienes son sujetos de especial protección. Sentencia SL3772-2019: “…la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.
Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.
Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.
En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamentese expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.
Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.
Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga derecho a gozar del citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la superviviencia no solo del discapacitado sino del progenitor (…)» (resaltado fuera del texto original).
Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la cual el padre «provee los elementos económicos del hogar», mientras que la madre «cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado», no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir de sus decisiones cualquier asomo de discriminación –positiva o negativa- que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades.
(…) Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01. Fallo Segunda Instancia En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada…” (Negrillas de la Sala).
CASO CONCRETO Debe recordarse que la negativa inicial de COLPENSIONES, se afincó en que el afiliado no era la persona encargada del cuidado de su hijo JOHAO ALEXANDER SOLIS HERRERA, esto es, no había acreditado la calidad de padre cabeza de familia, y si bien este incorrecto entendimiento de la normativa pensional quedó superado con la expedición de la resolución N° SUB-84896 del 13 de marzo de 2024, en la que la entidad dice dar cumplimiento a unas directrices impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-447 de 2023.
Ahora, la administradora de pensiones, se apartó nuevamente de las normas que regulan la causación y disfrute de las pensiones al interior del régimen de prima media con prestación definida, al señalar que el disfrute pensional debía coincidir con la fecha de la solicitud pensional (28 de abril de 2022), a sabiendas, que este tipo de prestación económica debe comenzarse a pagar a partir del día siguiente a la última cotización, siempre y cuando para esa misma fecha ya se tenga acreditado el mínimo de 1.300 semanas cotizadas, y un hijo en condición de invalidez con dependencia frente a sus progenitores.
Y dado que el cumplimiento de estos requisitos no es motivo de controversia en el sub lite, pues todo quedó superado con la expedición de la resolución N° SUB-84896 del 13 de marzo de 2024, el disfrute pensional debió regirse por las reglas generales previstas en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia de 1990, integrados al sistema general de pensiones en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993, veamos: “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” Tratándose de la causación, este derecho pensional se consolida una vez se acreditan los requisitos de invalidez y la densidad mínima de cotizaciones, requisitos que en el caso del demandante, ya se encontraban satisfechos en fecha muy anterior a la reclamación pensional (28 de abril de 2022), pues la estructuración de la invalidez del hijo por el que se reclama el derecho es de nacimiento, y fue calificada en dictamen del 26 de enero de 2022, y para la fecha en que el demandante cesó sus cotizaciones al sistema general del pensiones (22 de diciembre de 2020), ya tenía en su haber más de 1.400 semanas cotizadas.
Así las cosas, en criterio de la Sala la decisión de la juez A Quo es acertada, esto es, de acceder al derecho pensional, a partir del día siguiente de la última cotización. Prescripción y retroactivo pensional Encuentra la Sala que en el sub lite, no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional causado entre el 23 de diciembre de 2020 y el 27 de abril de 2022, al no haber transcurrido el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la fecha de causación de Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia la primera mesada pensional (diciembre de 2020) y la fecha de la reclamación administrativa (28 de abril de 2022), como tampoco entre esta última fecha y la de presentación de la demanda (19 de octubre de 2022), como bien lo concluyó la juez de primer grado. Esta Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, procedió a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 23 de diciembre de 2020 y el 27 de abril de 2022, teniendo como punto de partida el valor de la mesada pensional reconocida al actor para el año 2022 ($1.501.440), y los IPC variación causados para los años 2021 (5.62%) y 2020 (1.61%), efectuada la deflactación correspondiente, y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, el valor del retroactivo hallado por la Sala fue la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/L ($24.699.499).
AÑO IPC valor mesada 2020 1,61% $ 1.399.025,00 2021 5,62% $ 2022 13,12% $ # DE MESADAS SUBTOTAL 0,26 $ 363.746,50 1.421.549,00 13 $ 18.480.137,00 1.501.440,00 3,9 $ 5.855.616,00 $ 24.699.499,50 Suma que resultó inferior a la liquidada por la juez de primer grado, por este mismo periodo ($26.098.523), no obstante, esa diferencia que se presenta entre ambas liquidaciones, equivalente a $1.399.025, está relacionada con la mesada adicional de diciembre de 2020, misma que a juicio de la Sala no debía incluirse en la liquidación, pues a pesar que dicha mesada se paga en el mes de diciembre de cada anualidad, la misma se causa en el mes de noviembre, conforme lo señalado en el art. 50 de la Ley 100 de 1993, veamos: “ARTÍCULO 50.
MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Significa lo anterior, que la mesada adicional de diciembre (mesada 13), se causa en realidad en el mes de noviembre de cada anualidad, y se paga en los primeros días del mes de diciembre siguiente, junto con la mesada ordinaria Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia de noviembre, en similar cuantía, infiriéndose, por lo tanto, que esta prestación adicional aplica únicamente a favor de pensionados. Motivos los cuales se modificará la sentencia de primer grado descontándose del retroactivo adeudado la mesada adicional de 2020. Intereses moratorios e indexación de las condenas Finamente en relación con la pretensión consecuencial de los intereses moratorios, del artículo 141 de la ley 100 de 1993, estima esta corporación que los mismos sí están llamados a prosperar en el sub lite, pues para la fecha en que el demandante radicó la solicitud pensional (28 de abril de 2022) ya reunía la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión anticipada de vejez por hijo invalido a la que alude el inciso 2° del parágrafo 4° del art. 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y por ende la entidad accionada contaba hasta el 28 el de agosto de 2022, para proceder con el reconocimiento y pago de esta prestación económica, en atención al plazo de cuatro (4) meses establecido en la misma normatividad para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez e invalidez, encontrándose en mora a partir del día siguiente, esto es, del 29 de agosto de 2022, como acertadamente lo coligió la juez de primer grado, motivos por los cuales de confirmará lo resuelto en este sentido.
Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta de fecha 3 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al valor del retroactivo pensional adeudado por la ADMINISTRADORA Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al señor JAIME ALEXANDER SOLIS GIL, por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2020 y el 27 de abril de 2022, el cual quedará en la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/L ($24.699.499), según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de consulta de fecha 3 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00432-01.
Fallo Segunda Instancia Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d16085b621679f94049c53564cbc2b0347f6524126f61010b45ec6cb2de81ed6 Documento generado en 24/02/2025 01:10:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica