Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2022-00097-01 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47001310500520220009701 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2022-00097-01 Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ CONTRA AIR-E S.A.S E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. – FONECA.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, de la demandada AIR-E S.A.S E.S.P. y de la demandada FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. – FONECA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ interpuso demanda laboral contra AIR-E S.A.S E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. – FONECA, con el fin que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1987 artículo 12 párrafo segundo, desde el 25 de febrero de 2006, esto es, a la fecha en que cumpliera a los 50 años de edad.

Además, solicita el reajuste de la mesada en relación con la pensión convencional, así como el pago del retroactivo de las mesadas pensionales convencionales desde el 25 de febrero de 2006 hasta la fecha de pago de la obligación insoluta. También busca el reconocimiento y pago del beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada contenida en el laudo arbitral 1969 art. 6°, desde el 25 de febrero de 2006.

El demandante solicita que se exonere el pago de la energía eléctrica subsidiada, conforme al artículo 16 de la Convención de 1964, y que se declare ineficaz el cobro realizado por concepto de energía en mora. Además, busca el reconocimiento y condonación del pago del riesgo de la salud o P á g i n a 1 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 seguridad social integral en salud en un 100%, en igualdad de derecho con los trabajadores activos de Electrificadora del Caribe S.A – ESP, según lo establecido en diversas disposiciones.

Finalmente, solicita que se condene a los demandados al pago de intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas y condenadas, así como a la indexación de dichas sumas. También pide que se le condene al pago de las costas y agencias en derecho. El libelista informó que inició labores con la ELECTROMAG, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP, mediante contrato a término indefinido a partir del 25 de febrero de 1986 hasta el 20 de febrero de 2008.

Argumenta que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., le otorgó pensión voluntaria desde el 1 de marzo de 2008, y que fue pensionado por Convención de 1987, artículo 12 parágrafo segundo de ELECTROMAG, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP desde el 25 de febrero de 2009. Arguye también que cumplió 20 años de servicios con ELECTROMAG, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP y que el 25 de febrero de 2006 cumplió 50 años, lo que lo hace merecedor al reconocimiento de la reliquidación de la pensión convencional plena pactada por la convención de 1987, artículo 12°, párrafo segundo de Electromag, hoy Electricaribe S.A – ESP.

Aunado a lo anterior, el libelista en su narración introductoria manifiesta que, el servicio de energía eléctrica fue pactado convencionalmente entre Electromag, hoy Electricaribe, y su sindicato de trabajadores, así como en diversas normas preexistentes de las convenciones colectivas desde 1970 hasta 1998. Por lo anterior, argumentó que, Electricaribe S.A – ESP, hoy Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca, están obligados a reconocer la pensión convencional plena de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1985, cláusula 8, y la convención de 1987, cláusula duodécima de Electromag, hoy Electricaribe S.A. - ESP.

Señaló que el salario promedio fue de $1.235.408 el 29 de febrero de 2008 y que Electromag, hoy Electricaribe no tuvo en cuenta la convención de 1981 artículo 7 de Electromag, hoy Electricaribe Air-e S.A.S. E.S.P., para hallar el salario base para la liquidación final de las prestaciones sociales y pensión convencional. Estableció que, tiene derecho al reajuste de las mesadas pensionales convencionales conforme a lo establecido en la ley 4ª de 1976, pactada en la convención de 1985, cláusula octava de Electromag, hoy Electricaribe S.A - ESP.

Esto implica un incremento del 15% anual a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, respaldada por la convención colectiva de trabajo de 1987, artículo 12, de Electromag, hoy Electricaribe S.A.-ESP. Por otro lado, declaró que, en el Laudo arbitral de 1969, artículo 6, se pactó energía subsidiada para los pensionados de Magdalena presentes P á g i n a 2 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 y futuros. Además, afirma que, en el acta extralegal de compromiso de 1990, se reglamentó el pago de la energía del pensionado en la tarifa mínima. Por lo anterior refiere que, el servicio de energía subsidiada debe estar a cargo de Electricaribe S.A. – ESP, hoy Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - ESP – Foneca, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes.

Arguyó que, Electricaribe S.A – ESP, al reconocer la validez de las conciliaciones laborales del año 2012, está reconociendo el servicio de energía eléctrica subsidiado para todos los pensionados convencionados. Además, declaró que se concilió en el año 2012 la energía eléctrica subsidiada para los pensionados de Magdalena, incluyendo a un grupo de trabajadores específicos.

Por último, expuso que, el pago del riesgo de la salud está a cargo de la empresa Electricaribe, hoy Fiduprevisora S.A. en representación del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – Foneca, según la convención colectiva de 1970, artículo séptimo. ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2022, admitió la demanda1, ordenando la notificación de los demandados AIR-E S.A.S E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. – FONECA.

Para lo cual, AIR-E S.A.S E.S.P., al descorrer traslado de la demanda2, manifestó no constarle los hechos 1 al 5, 7, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 21 al 27, 29, 33 al 39, 41 al 46, 48 y 49; además señaló que no son hechos los enunciados en los numerales 6, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 20, 28, 30, 31, 32, 40 y 47 del libelo demandatorio, por cuanto se tratan de hechos de un tercero ajeno a su conocimiento.

Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, dado que, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cualquier pensión de tipo convencional dejó de aplicarse, dejando así constitucionalmente consagrado que las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social, pues las mismas perdieron su vigencia el 31 de mayo de 2005.

Adicionalmente consideró que no existe sustento alguno para condenar a la encartada a lo solicitado, en atención a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y lo desarrollado en el Decreto 042 de 2020. Indicó que, dado que la pretensión perseguida por el demandante implica el reconocimiento de una pensión de carácter convencional, en caso Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07AutoAdmiteSubsanacion.pdf”. del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12ContestaciónAir-e.pdf”. del expediente digital. 1 P á g i n a 3 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 de una eventual condena, esta sería ineficaz respecto a AIR-E S.A.S. E.S.P., esto se debe a la transferencia del pasivo pensional y prestacional al Patrimonio Autónomo – Foneca, como se estableció en el Decreto 042 de 2020. Asimismo, señaló que, ese patrimonio ahora actúa como sucesor procesal de la empresa ELECTRICARIBE S.A. en Liquidación, con una exclusión explícita de responsabilidad para las sociedades que puedan surgir y así continuar prestando el servicio de la mencionada empresa en lo que respecta al pasivo pensional.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”. Por otro lado, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P; dio respuesta a la demanda3 afirmando que no le constan los hechos 1, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49; que son ciertos los hechos 2, 3, 7, 8, 9, 11 y 14 y que no son ciertos los hechos 10, 16, 17, 20, 22, 38, 39 y 40.

Además, señaló que lo pretendido es resorte del FONECA y que la entonces empleadora le otorgó pensión voluntaria al demandante hasta que le reconocieran la pensión convencional y compartida donde se establecieron todos los datos y cifras para la pensión voluntaria y la convencional y su compartibilidad. Todo esto consta en acta de conciliación aportada por el actor que tiene efectos de cosa juzgada.

En su defensa, propuso las excepciones previas denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR CARECER DE COMPETENCIA PARA TEMAS PENSIONALES”, “COSA JUZGADA POR CONCILIACIÓN ANTE AUTORIDAD COMPETENTE MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL TERRITORIAL HOY MINISTERIO DEL TRABAJO, DONDE SE CELEBRÓ EL ACTA DE CONCILIACIÓN No. 330”, y “PRESCRIPCIÓN”.

También propuso como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES CONVENCIONALES”, “BUENA FE DE ELECTRICARIBE S.A. ESP en Liquidación”, “MALA FE DEL DEMANDANTE Y TEMERIDAD PROCESAL” y “PRESCRIPCIÓN”. Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. E.S.P. dio respuesta a la demanda4 e indicó que se opone a todas las pretensiones, señalando que no le constan los hechos 1, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 22, 24, 26, 27, 28, 30, 32, 34, 35, 38, 39, 40, 41 y 45, que no son hechos los relacionados en los numerales 2, 3, 5, 6, 20; y no son ciertos los hechos 4, 9, 12, 13, 17, 19, 21, 23, 25, 29, 31, 33, 36, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y 49.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13ContestaciónElectricaribe.pdf”. del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14ContestaciónFiduprevisora.pdf”. del expediente digital. 3 P á g i n a 4 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 Además, señaló que el actor ya está percibiendo una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente y el acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, y para efecto de liquidar la pensión al actor se tuvo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio con carácter de salario.

También señaló que la disposición colectiva que consagró el reajuste del 15% perdió efectos jurídicos en virtud de la expedición del acto legislativo No. 01 de 2005, la cual indica que las disposiciones convencionales sobre pensiones perderían efectos a partir de la entrada en vigor de esta norma, que correspondió al 25 de julio de 2005, por lo que la pensión de jubilación ha sido siempre reajustada de acuerdo con lo ordenado en la ley 100 de 1993 y solo hasta el mes de febrero de 2008 el actor manifestó su voluntad de recibir la pensión. EN SU DEFENSA, PROPUSO LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DENOMINADAS “COSA JUZGADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” Y “COMPENSACIÓN”.

En auto con fecha 28 de marzo de 20235, el Juzgado de primera instancia dispuso tener notificada por conducta concluyente a las demandadas AIR-E S.A.S E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. – FONECA, a quienes se le tuvo por contestada la demanda y se fijó el 11 de abril de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.

Llegado el día y hora señalados, el Juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS6, agotando las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas; fijándose el 3 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 20237, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2013 suscrito entre SINTRAELECOL y ELETRICARIBE S.A. carece de validez en cuanto al incremento de los requisitos para la pensión de jubilación contenidas en el artículo 50 del acuerdo.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ es beneficiario del artículo 8 de la Convención Colectiva Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16AutoFijaFechaaRT77cpt.pdf”. del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf”. del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf”. del expediente digital. 5 P á g i n a 5 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 de Trabajo de 1985 suscrita entre ELECTRICARIBE S.A y SINTRAELECOL, incremento de la Ley 4 de 1976, por lo cual, se CONDENARÁ a FIDUPREVISORA S.A. a pagar en favor del actor el incremento del 15% por reajuste de la Ley 4 de 1976.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de abril de 2019.

CUARTO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. a pagar a favor del demandante LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ la suma de $193.452.758 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de abril de 2019 y la presente sentencia, suma que deberá ser indexada al momento de su pago con base en la formula decretada por el despacho en la parte considerativa.

La mesada para el año 2023 equivale a $5.626.219.

QUINTO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ es beneficiario del artículo 6 del Laudo Arbitral de 1969 de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y SINTRAELECOL, por lo cual se CONDENARÁ a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a realizar el descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica en favor del actor.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

SEPTIMO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, AIR-E S.A. E.S.P y FONECA de las demás pretensiones incoadas de este proceso.

OCTAVO: Costas a cargo de la demandada FIDUPREVISORA S.A. y a favor de la parte demandante en un 50%. Las cuales se liquidarán por secretaría. Se aclara la sentencia en el punto N° 5, el cual quedará de la siguiente manera;

QUINTO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ es beneficiario del artículo 6 del Laudo Arbitral de 1969 suscrito con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y SINTRAELECOL, por lo cual se CONDENARÁ a AIR-E S.A. E.S.P a realizar el descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica en favor del actor.” El Juzgado de primera instancia expuso que los acuerdos convencionales son pactos especiales entre empleadores y trabajadores, regulados por la ley y la Constitución, que tienen el mismo peso que los convenios colectivos.

Adujo que, la jurisprudencia establece que su eficacia depende de si mejoran las condiciones pactadas previamente o aclaran aspectos confusos. En este caso, argumentó que el acuerdo del 2003 disminuyó los beneficios de los trabajadores respecto a la convención colectiva de 1987, por lo que se concluye que carece de validez en cuanto a la pensión. P á g i n a 6 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 Respecto al reconocimiento de la pensión convencional basada en la convención de 1987, el a-quo estableció que el demandante cumple con los requisitos necesarios para obtenerla, como haber trabajado más de 20 años con Electricaribe y tener la edad requerida. Analizó también el incremento de la pensión de acuerdo con la ley 4ta de 1976, estableciendo que los beneficios convencionales deben respetarse siempre que estén en vigor al momento de reconocerlos, incluso si la legislación posterior cambia.

Además, determinó que la entidad responsable del pago de las condenas, conforme al Decreto 042 de 2020, es el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. (FONECA) dado que asumió en su totalidad la gestión del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A. Lo anterior se encuentra fundamentado en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 que estableció que, con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la costa Caribe, se autoriza a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de la Electrificadora del Caribe, asociado al fondo empresarial.

En virtud de esto, se establece la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual corresponde tanto la gestión del pasivo pensional como su pago. Finalmente, estudió los otros beneficios convencionales pretendidos por el demandante, como el descuento en el servicio de energía eléctrica y el beneficio de salud, concluyendo que el demandante tiene derecho al descuento en la electricidad, pero no al beneficio de salud según lo establecido en las convenciones correspondientes.

RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, AIR-E S.A.S. E.S.P., y FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – FONECA interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte demandante destacó que, el Acta del 18 de septiembre de 2003 lo declaró nulo, igual que lo hizo la Corte Suprema de Justicia, pero al demandante mediante esta acta lo obligaron a laborar dos años más de lo que le correspondía, pues debió haberse pensionado en el año 2006.

Si es cierto que trabajó hasta el año 2008, pero bajo la obligación del acta mencionada y que el a quo no tuvo en cuenta, razón por la cual, no está de acuerdo en que no se reconozca la pensión al demandante desde el 2006, sino a partir del año 2008. También señaló que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional plena, esto es, del 100% del salario promedio de lo devengado desde el 25 de febrero de 2006, fecha en que cumplió el P á g i n a 7 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 requisito contenido en la convención colectiva de 1987, artículo 12 parágrafo segundo. El otorgamiento de la pensión plena se pactó en la Convención Colectiva de 1974, cláusula 10. La demandada liquidó y reconoció la pensión del demandante sobre el 75%, habiendo ya una convención en la cual se había acordado un pago pleno del 100%.

Además, señaló que no se pactó que el reconocimiento de las pensiones fuera compartido. También indicó que el a quo debió reconocer lo pretendido en la demanda, esto es, el descuento de los $47 mensuales como tarifa mínima y que se venía descontando al trabajador en su momento. La apoderada judicial a la demandada AIR-E S.A.S. E.S.P. presenta recurso de apelación contra la aclaración al punto quinto de la sentencia, al considerar que la empresa no maneja el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, pues este está a cargo de FONECA.

AIR-E quien es el operador y comercializador de energía de red, pero ningún asunto derivado o asociado a los temas y beneficios pensionales son su resorte. Por su parte, el apoderado judicial de FONECA presenta recurso de apelación únicamente de la condena del reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, argumentando que dicha ley fue derogada por la Ley 100 de 1993, al igual que los derechos convencionales, los cuales perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, no le asiste el derecho pretendido al actor.

No obstante, si en gracia de discusión se llegase a confirmar este punto, se debe tener en cuenta que la convención colectiva al momento de ingresar lo estipulado en la Ley 4 de 1976 se refirió únicamente a los artículos 4, 5, 6 y 7, los cuales son auxilios y servicios, toda vez que los otros artículos se encontraban derogados, por lo cual no podían ser aplicados.

De igual forma, señaló, que el reajuste de la Ley 4 de 1976 del 15% no es ningún auxilio ni servicio. También señaló que, al momento de liquidar, se debe tener en cuenta la compartibilidad de la pensión con la de vejez. En el presente caso se compartiría a partir del 2018, es decir, para determinar si la mesada es superior a 5 smlmv se debe tomar tanto la mesada pagada por COLPENSIONES, como la mesada pagada por el mayor valor por FONECA, y de ser así, se debe aplicar sobre el mayor valor que le corresponde pagar a FONECA únicamente, más no sobre el valor total que venía cancelando.

Por último, solicita se realice una revisión de la liquidación realizada por el a quo, en caso de confirmarse la sentencia condenatoria. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 9 de junio de 2023, se admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y demandadas AIR-E S.A.S. E.S.P., y FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – FONECA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 y se ordenó correr traslado a los apelantes por el término común de cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión P á g i n a 8 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 por escrito si a bien lo tenían, vencido el cual, se corrió traslado también y por el mismo término a las demás partes. ALEGATOS El apoderado judicial de la parte demandante al presentar sus alegatos8 manifestó que, el señor LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa, con el 100% del salario promedio devengado, pues su otorgamiento se pactó en la convención colectiva de 1974 cláusula décima.

Igualmente, señaló, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa, pactada en la convención colectiva de 1987 art. 12° parágrafo segundo de Electromag hoy Electricaribe S.A ESP; adquiriendo este derecho a partir del 25 de febrero de 2006, fecha está en que cumplió el segundo requisito contenido en la convención de 1987 art. 12 parágrafo segundo, sin embargo, a pesar de estar definido el reconocimiento de la pensión plena y/o completa, esto es el 100%, la demandada de manera arbitraria líquido y reconoció la pensión del demandante sobre el 75% de la liquidación total, desconociendo lo dispuesto en la convención colectiva de 1974 clausula décima.

Respecto al reconocimiento de la compatibilidad de la pensión y no la compartibilidad de la misma como lo viene reconociendo las demandadas, indicó que en la actualidad cancelan la pensión convencional plena y/o completa a un grupo de sus pensionados sin tener en cuenta la figura de compartibilidad pensional, por estar pactada en el artículo décimo (10) de la convención colectiva de 1974 y 1987 art. 12 parágrafo segundo. Además, consideró que conforme a lo consagrado en la convención Acta de Compromiso de 1990, el señor Luis Alberto Pérez Hernández, tiene derecho a la condonación de toda deuda monetaria contenida en las facturas de energía eléctrica, en razón a que el pago de dichas facturas debe corresponder a la tarifa mínima esto es de $47 pesos mensuales desde la fecha en que adquirió el status de pensionado.

Respecto a la salud, el señor Pérez Hernández tiene derecho al pago del riesgo de salud para la EPS en el 100% pactado por convención de 1970 artículo 7° parágrafo segundo, acta extralegal de 1997 artículo 1° de Electrificadora del Magdalena S.A – ESP y art. 7° ley 4ª de 1976, pactada en la cláusula octava convención de 1985 de Electrificadora del Magdalena S.A – ESP.

Por su parte, la apoderada judicial de AIR-E S.A.S. E.S.P. al presentar sus alegatos9, solicitó que sea revocada la condena hecha vía aclaración y contenida en el punto quinto del fallo atacado, en razón a que se impuso una obligación de la cual está expresamente excluida por disposición legal a través de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 042 de 2020, como lo es el reconocimiento de pensiones extralegales así como tampoco se 8 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “05AlegatosDemandante.pdf”. del expediente digital. 9 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “06AlegatosAire.pdf”. del expediente digital.

P á g i n a 9 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 corresponden los beneficios asociados a esta materia tales como son los de energía subsidiada y aportes al sistema general de seguridad social en salud. Por último, se observa que la apoderada judicial de ELECTRICARIBE S.A. en liquidación, solicitó en sus alegatos10 que se confirme en todas sus partes, la sentencia absolutoria frente a ellos, proferida el día 03 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta que la decisión de la Señora Juez es totalmente coherente con la demostración probatoria que se estableció en el proceso, y con la situación legal frente a las obligaciones pensionales, por parte de ELECTRICARIBE S.A. ESP en Liquidación. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° y 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandadas AIR-E S.A.S. E.S.P., y FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – FONECA, por lo que con fundamento en el artículo 66 A del CPT y de la SS., el estudio en esta instancia versará respecto a la materia de apelación. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia, al resultar la misma adversa a la FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – FONECA.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, la sentencia SU-542 de 2016 de la Corte Constitucional, y las sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL43312019.

PROBLEMA JURÍDICO 10 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “07AlegatosElectricaribe.pdf”. del expediente digital. P á g i n a 10 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 El asunto jurídico para dilucidar en esta instancia se concentra en determinar la validez del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, protocolizado entre Electricaribe y el sindicato.

Se requiere además determinar la fecha de inicio para el disfrute de la pensión de jubilación del demandante, conforme a lo establecido en la convención colectiva, así como la viabilidad de otorgar el pago del retroactivo pensional. Se deberá examinar igualmente, si el demandante tiene derecho al reajuste del 15% de su pensión en virtud de la ley 4ª de 1976, en los términos referenciados por la Convención Colectiva de Trabajo, y si, en consecuencia, la pensión debe ser compartida.

Por último, se determinará también si AIR-E S.A.S. E.S.P. debe responder por la condena impuesta en primera instancia al reconocerse al demandante como beneficiario del artículo 6 del Laudo Arbitral de 1969 suscrito con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y SINTRAELECOL, consistente en realizar el descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica en favor del actor.

CASO CONCRETO En el caso se tiene que, el señor LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional reconocida con base en la convención colectiva de trabajo de 1987, suscrita entre la Organización Sindical Nacional de la Industria del Sector Energético Colombiano, en adelante, SINTRAELECOL, y la extinta Electrificadora del Magdalena S.A.11, a partir del 12 de junio de 2006, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y contaba con más de 20 años de servicio a favor de la demandada Electricaribe.

Al revisar dicha convención también se observa que la misma cuenta con la siguiente nota de presentación ante el Ministerio de Trabajo: Ahora, si bien puede entenderse que dicha nota de presentación de la CCT no tiene los efectos de una constancia de depósito a la luz del artículo 469 del CST, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL465-2018, ha advertido que «(…) quien pretenda hacer valer un derecho 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, carpeta “03AnexosDemanda”, archivo denominado “Convencion 1987 art. 12 pension convencional (1) (1).pdf” del expediente digital.

P á g i n a 11 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 convencional debe demostrar el cumplimiento del depósito de la convención colectiva”. Sin embargo, la misma corporación, en sentencia CSJ SL9510-2017, reiterada por la sentencia CSJ SL166-2019 ha previsto que “(…) cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia”.

Bajo tales premisas, puede la Sala concluir que cuando en un proceso judicial las partes aceptan expresa o tácitamente, la existencia, la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST. Así también se ha explicado en sentencia CSJ SL1643 del 2021, en la cual se consideró que: “(…) Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa.” Por otro lado, en sentencia CSJ SL20037-2017, reiterada en sentencia CSJ SL290-2024 ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: “(…) Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación”. Quiere decir lo anterior que si lo referente a la solemnidad traía por el artículo 469 del CST no fue objeto de controversia dentro del proceso, ni materia de apelación por las partes, mal haría la Sala centrar su argumentación en un tema indiscutido, de manera que los beneficios convencionales aquí estudiados, gozan de toda validez y solo debe centrarse el problema jurídico en determinarse si le son aplicables a la parte demandante.

Aunado al hecho que en la contestación de la demanda presentada por la FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del P á g i n a 12 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – FONECA se cuestionó la vigencia de la CCT, bajo el argumento de estar derogada por el Acto Legislativo 001 de 2005, y no porque se desconozca que estuviera vigente.

Así las cosas, debe este cuerpo colegiado precisar que por escritura de agosto de 199812 se celebró sustitución patronal entre Electromag y Electricaribe, la cual fue empleadora del libelista hasta el 29 de febrero de 2008. Posteriormente, operó entre Electricaribe S.A. y CaribeSol S.A., por lo cual los efectos de la Convención Colectiva se sustituyeron a cada uno de ellos.

Aunado, se arrimó como material probatorio al plenario certificado de afiliación expedido por SINTRAELECOL13, en el que se refleja que el actor se encontraba inscrito en dicha organización sindical. Para desatar el asunto de marras, este cuerpo colegiado debe remitirse al artículo 478 del Código Sustantivo Laboral donde se señala que, a menos que se hayan pactado normas diferentes a la Convención Colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiesen hecho la manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la Convención Colectiva se entiende prorrogada por períodos sucesivos en seis meses.

En el sub-judice se tiene que, la Convención Colectiva de 198714 tiene una vigencia de dos (2) años, computados a partir del 1 de enero de 1987. No obstante, como quiera que no exista acuerdo convencional celebrado con posterioridad que altere la cláusula convencional sobre la pensión, se entiende su vigencia prorrogada automáticamente. En concordancia con lo anterior, se avista en el expediente oficio del 15 de abril de 2009 emitido por Electricaribe S.A. E.S.P.15, a través del cual comunicó al demandante el reconocimiento de la pensión convencional desde el 25 de febrero de 2009.

En el mismo oficio se dispuso que el actor se encontraba prestando el servicio a la empresa desde el 25 de febrero de 1986, determinando que la relación laboral terminaba el 29 de febrero de 2008, por cuenta del reconocimiento de la pensión voluntaria reconocida mediante Acta de Conciliación No. 330 del 29 de febrero de 2008, suscrita entre el actor y la empresa.

Además, en tal misiva se concluyó que el derecho pensional convencional se reconocía porque el actor había cumplido con los requisitos de edad y tiempo establecidos a partir del 25 de febrero de 2009, según la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Distrito de Magdalena y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P) y el sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol).

Sin embargo, el acuerdo referido no Ver carpeta “PrimeraInstancia”, carpeta “03AnexosDemanda”, archivo denominado “certificado existencia y representacion legal (2).pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 38 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, carpeta “03AnexosDemanda”, archivo denominado “Convencion 1987 art. 12 pension convencional (1) (1).pdf” del expediente digital. 15Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 52 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 12 P á g i n a 13 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 resulta válido en el tema pensional, debiendo aplicarse el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 originalmente, que reza: Teniendo en cuánto lo expresado, debe tenerse de presente que la Convención Colectiva de 1987 instituyó como requisitos pensionales los referidos, y de la documental arrimada al proceso se desprende que el señor LUIS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ nació el 24 de enero de 1956.16 También se encuentra probado en el expediente y no fue objeto de discusión, que el demandante prestó sus servicios como trabajador de Electromag en su momento, y posteriormente Electricaribe, desde el 25 de febrero de 1986 hasta el 29 de febrero de 2008.

Observa la Sala que, el señor LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ cumplió el requisito de edad el 24 de enero de 2006, fecha para la cual ya tenía acreditado 19 años y 10 meses de tiempo de servicio en la entidad demandada; no obstante, los 20 años de servicio los cumplió el 26 de febrero de 2006. Esta sería entonces la fecha de causación del derecho pensional, acreditándose en ese momento los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de 1987, es decir, 50 años de edad y más de 20 años de servicio.

Resulta relevante explicar que la causación del derecho es diferente al disfrute de este. El primero se configura desde la fecha en que el trabajador cumple los requisitos de ley, como la edad y el tiempo de servicio, mientras que el disfrute es el momento a partir del cual el trabajador comienza a percibir las mensualidades, el reconocimiento del derecho, lo cual, en tratándose de las pensiones legales, está supeditado al retiro del servicio; sin embargo, en las pensiones convencionales, dicho disfrute se encontrará regido por lo que en la convención acordaron las partes.

Así, al constatarse lo relacionado con el disfrute en la convención colectiva de trabajo de 1987, suscrita entre la Organización sindical Nacional de la industria del sector energético colombiano, en adelante, SINTRAELECOL, y la extinta electrificadora del Magdalena S.A.17, no se observa que las partes hayan acordado algo sobre eso, pues en dicha convención solo se hizo referencia a los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, más no de su disfrute: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 39 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, carpeta “03AnexosDemanda”, archivo denominado “Convencion 1987 art. 12 pension convencional (1) (1).pdf” del expediente digital. 16 P á g i n a 14 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia SL909-2022 ha enseriado que “la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad» (CSJ SL889-2021)”.

Y en la sentencia CSJ SL517-2020, expresó la alta corporación: “(…) Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular”.

En ese horizonte, la fecha a partir de la cual debe liquidarse y pagarse la prestación, solo puede ocurrir a partir del retiro del servicio. Ese entendimiento es el que resulta más razonable en los términos de la norma extralegal, dado que su propósito es facilitar la jubilación o retiro de los trabajadores en condiciones dignas, que no crear una prestación que subsista con el salario percibido normalmente.

Por ende, se tendrá que, para el disfrute de esta prestación pensional, el trabajador debía haberse retirado de sus labores. En este asunto se demostró que el demandante, habiendo causado la pensión desde el 26 de febrero de 2006, con posterioridad a esa fecha, continuó laborando, pues el contrato con el demandado estuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2008 por cuenta del reconocimiento de la pensión voluntaria, reconocida mediante Acta de Conciliación No. 330 del 29 de febrero de 2008, suscrita entre el actor y la empresa.

En ese orden, como la empresa siguió reconociendo y pagando los salarios y prestaciones al trabajador como contraprestación del servicio prestado, la fecha de disfrute, se reitera concepto distinto a la de causación de la pensión convencional, debe ser desde que se retiró al actor del servicio, es decir, el 29 de febrero de 2008, pues en tal caso, el trabajador no podría devengar dos asignaciones económicas de la misma fuente, de manera que P á g i n a 15 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 para entrar a disfrutar de la pensión convencional, era necesario la desvinculación del servicio, del cual percibirá una asignación salarial de su empleador. Si bien las figuras analizadas parte de la interpretación legal para fines de causación y disfrute de las pensiones legales, es válido aplicarlos análogamente al presente asunto, porque si bien la convención colectiva no estima el supuesto de hecho en el que el trabajador sigue laborando a pesar de cumplimiento de requisitos, no debe causarse un doble pago respecto de una contingencia que está a cargo del empleador, y que reemplaza el salario devengado mensualmente.

No obstante, si en gracia de discusión se determinará que el demandante tiene derecho al disfrute de las mesadas pensionales convencionales desde el 25 de febrero de 2006, con el correspondiente pago del retroactivo pensional, al no existir regulación convencional que determine expresamente la desvinculación laboral como requisitos para el disfrute de la pensión, lo cierto es que tales mesadas se encuentran prescritas dado que se encuentra acreditado en el expediente que el actor no reclamó tales derechos después de dicha fecha, sino que lo hizo hasta el día 20 de abril de 2022, fecha en la cual presentó la demanda de la referencia18.

Aunado a lo anterior, en el expediente obra certificado de mesadas pensionales canceladas al demandante19, observándose que la pensión venía siendo pagada por Electricaribe desde el 1 de marzo de 2008 y a partir del primero de mayo de 2018 pasó a ser compartida con Colpensiones20, razón por la cual, se avista que no se encuentran mesadas pensionales pendientes por pagar al demandante, teniendo en cuenta la fecha de disfrute de la pensión y que desde ese momento fue asumido el pago por la demandada Electricaribe S.A. Respecto a la compartiblidad de la prestación social, asunto objeto de debate en esta instancia, debe este Colegiado entrar a analizar el carácter compartido o pleno de la prestación. Se señala que, dicha característica pensional se fundamenta en el artículo 128 de la Constitución, el cual establece que ninguna persona puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, que incluye fondos de entidades territoriales y descentralizadas, así como de empresas o instituciones en las que el Estado tenga una participación mayoritaria, salvo en los casos específicamente permitidos por la ley.

Este principio fue abordado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-542 de 2016: COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Noción y finalidad La pensión compartida se da cuando el empleador le reconoció a su ex 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04ActaReparto.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 59 a 71 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 72 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 16 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 trabajador pensión de vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado y estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones. De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos más favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.

En caso que, el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia. En dicha sentencia, la Corte explicó que la compartibilidad pensional es una medida de protección para el ingreso pensional del jubilado. Esta protección se aplica cuando el jubilado ha cumplido con todos los requisitos para recibir la pensión vitalicia de vejez por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ya sea un fondo privado o Colpensiones.

En estas circunstancias, el antiguo empleador está obligado a asumir el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para acceder a la pensión. En resumen, las pensiones de jubilación extralegales generadas después del 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, generalmente se comparten, a menos que se estipule lo contrario.

Para aquellas pensiones generadas antes de esa fecha, la pensión de jubilación reconocida es compatible con la pensión de vejez que pueda otorgar el Instituto de los Seguros Sociales, actualmente Colpensiones. Por lo tanto, el beneficiario tiene derecho a recibir ambas pensiones en su totalidad, aunque las partes pueden acordar su compartición. Ahora bien, en el caso concreto, la fuente del derecho de la pensión reconocida al demandante es la convención colectiva de trabajo de 1987, la cual se citó previamente.

En dicha convención no se menciona la compartibilidad o compatibilidad con la pensión de vejez reconocida o por reconocer por el ISS, como se evidencia a continuación: Se tiene entonces que, en caso de que la convención colectiva, conciliación, transacción o acuerdo entre las partes omitan referencias a la compatibilidad y compartibilidad, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia CSJ SL 4545 de 2019, estableció que, si el derecho se causa antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y no P á g i n a 17 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 se especifica que la pensión es compartida, se considerará compatible. Posteriormente al Acuerdo 029 de 1985, si no se aborda la compatibilidad y compartibilidad, se entenderá que la pensión es compartida. Conclusión a la que arribó el Juzgador de Primera Instancia, por lo que se confirma la decisión en tal sentido.

Respecto al incremento de la mesada pensional por convención colectiva bajo el texto de la Ley 4ta de 1976, que deriva entonces sobre la aplicación del acuerdo convencional de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, se estudiará el Acto Legislativo 01 de 2005 vigente a partir del 25 de julio de esa anualidad. Aunado a lo anterior, tenemos que para que el reajuste a la mesada pensional, al tenor de lo considerado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios extralegales o convencionales de tipo pensional, en consecuencia de lo establecido con el Acto Legislativo 01 de 2005, deben respetarse siempre y cuando las cláusulas que los consagren en la convención o pacto, laudo, arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del acto legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas.

Partirá la Sala exponiendo que, dicho Acto derogó la capacidad de empleadores y organizaciones sindicales para acordar, a través de pactos, convenciones u otros actos legales, normas pensionales distintas a las establecidas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes en relación con la estabilidad de lo previamente acordado, el párrafo 3° estableció un período transitorio con el siguiente contenido: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así establecida, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que estaban en vigor antes de su promulgación, cuya validez se mantendrá hasta el plazo inicialmente acordado, incluyendo las prórrogas automáticas que se hayan estado aplicando; y otro, para aquellas convenciones establecidas entre su fecha de promulgación y el 31 de julio de 2010, las cuales no pueden ser más favorables que las vigentes para ese momento.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL47812018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ P á g i n a 18 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

La Corte explicó que en las disposiciones pensionales establecidas mediante convenios colectivos por primera vez antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, la frase "término inicialmente pactado" se refiere al período de duración específicamente acordado por las partes. Por lo tanto, si este plazo estaba en curso en el momento de la entrada en vigor del acto legislativo, el convenio colectivo seguiría siendo válido hasta su conclusión, incluso si esta fuera posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: ( ) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. En el caso concreto, se tiene que, el derecho pensional en este caso fue causado el 26 de febrero de 2006, es decir, antes del 31 de julio de 2010.

En consecuencia, le asiste derecho al demandante al reajuste de su mesada de acuerdo con lo definido en la convención colectiva referida. Relacionado con lo anterior, debe exponer la Sala que la Ley 4ta de 1976, en su artículo 1 parágrafo 3, expone que en ningún caso el reajuste pensional podrá ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

En el caso del convocante, la primera mesada pagada por Electricaribe correspondió a $866.20621, siendo el salario mínimo para el 2008 de $461.500. Además, conforme al certificado de mesadas aportado por el actor, se advierte que los incrementos aplicados anualmente sobre la Ver carpera “PrimeraInstancia”, folio 59 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 21 P á g i n a 19 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 mesada pensional son los equivalentes a los del gobierno nacional, siendo inferiores al 15%. Por lo tanto, se reconocerá el incremento mínimo del 15% sobre el valor de la mesada pensional hasta que la misma alcance o ascienda a cinco salarios mínimos legales mensuales. Incluyendo la parte de la mesada que paga Colpensiones, para verificar si supera los 5 SMLMV, se suman ambos valores.

Si no se supera este límite, se aplica el incremento, pero solo al mayor valor a cargo del empleador, como refiere la norma, tal como lo determinó el a quo. En conclusión, se tiene que, dado lo expuesto en la parte motiva de la providencia, la prestación pensional tiene carácter compartida, por lo que esta oportunidad la Sala se ciñe a lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que se estudia el grado jurisdiccional de consulta en favor de FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., y este extremo procesal presentó recurso de apelación sobre este tema, la Sala estudiará el valor de las condenas impuestas en primera instancia a fin de determinar si los mismos fueron debidamente calculados.

Pues bien, como se dijo anteriormente, la primera mesada pagada por Electricaribe al demandante correspondió a $866.206, siendo el salario mínimo para el 2008 de $461.500, la cual fue incrementada anualmente conforme a lo estipulado por el Gobierno Nacional, sin embargo, al no haber sido reclamado el reajuste correspondiente, con ocasión a lo establecido en la Ley 4ta de 1976, en su artículo 1 parágrafo 3, sino hasta la presentación de la demanda el 20 de abril de 2022, se estudiará la mencionada reliquidación desde el 20 de abril de 2019.

En este punto, cabe precisar que realizados los cálculos respectivos se encontró con que para el año 2020 la mesada pensional del actor superó los 5 smlmv, perdiendo automáticamente el beneficio que para el año siguiente la mesada se aumentara con base en la Ley 4ta de 1976, en su artículo 1 parágrafo 3, y se procediera a incrementar con base en lo dispuesto por el Gobierno Nacional.

En este sentido, se determinó que existió una diferencia entre lo pagado al demandante por concepto de mesadas pensionales y lo que realmente le correspondía con base en el reajuste establecido en la Ley 4ta de 1976, sin embargo, como fue dicho anteriormente, todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2019 han quedado prescritas.

Luego entonces, el cálculo del retroactivo pensional, a causa de la referida diferencia se hará a partir de la referida fecha, teniendo en cuenta los siguientes valores: P á g i n a 20 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 CALCULO DIFERECIA MESADAS Año Valo pagado al Demandante Valor que debia pagarse Diferencia 2019 2020 2021 2022 2023 $ $ $ $ $ $ 4.029.929 $ 4.634.419 $ 4.708.665 $ 5.035.440 $ 5.702.771 $ 2.756.700 $ 3.312.807 $ 3.525.546 $ 3.785.830 $ 4.289.213 1.273.229 1.321.612 1.183.119 1.249.610 1.413.558 Así las cosas, para el año 2019, se encontró una diferencia a pagar de $28.485.904.

Retroactivo - Diferencia a pagar mesadas 2019 AÑO MES 2019 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre VALOR MESADA / MESADA DIFERENCIA NO ADICIONAL PAGADA DIAS 10 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 918.900 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 2.756.700 $ 22.972.503 $ 5.513.401 TOTAL A PAGAR AÑO 2019 $ 28.485.904 Para el año 2020, una diferencia de $46.379.294: Retroactivo - Diferencia a pagar mesadas 2020 AÑO MES 2020 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre VALOR MESADA / MESADA DIFERENCIA NO ADICIONAL PAGADA DIAS 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 39.753.681 $ 3.312.807 $ 3.312.807 $ 6.625.613 P á g i n a 21 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 TOTAL A PAGAR AÑO 2020 $ 46.379.294 Para el año 2021, una diferencia de $49.357.651: Retroactivo - Diferencia a pagar mesadas 2021 AÑO 2021 VALOR MESADA / MESADA DIFERENCIA NO ADICIONAL PAGADA $ enero 30 3.525.546 febrero 30 $ 3.525.546 marzo 30 $ 3.525.546 abril 30 $ 3.525.546 mayo 30 $ 3.525.546 junio 30 $ 3.525.546 $ 3.525.546 julio 30 $ 3.525.546 agosto 30 $ 3.525.546 septiembre 30 $ 3.525.546 octubre 30 $ 3.525.546 noviembre 30 $ 3.525.546 diciembre 30 $ 3.525.546 $ 3.525.546 $ 42.306.558 $ 7.051.093 TOTAL A PAGAR AÑO 2021 $ 49.357.651 MES DIAS Para el año 2022, una diferencia de $53.001.620: Retroactivo - Diferencia a pagar mesadas 2022 AÑO 2022 VALOR MESADA / MESADA DIFERENCIA NO ADICIONAL PAGADA $ enero 30 3.785.830 febrero 30 $ 3.785.830 marzo 30 $ 3.785.830 abril 30 $ 3.785.830 mayo 30 $ 3.785.830 junio 30 $ 3.785.830 $ 3.785.830 julio 30 $ 3.785.830 agosto 30 $ 3.785.830 septiembre 30 $ 3.785.830 octubre 30 $ 3.785.830 noviembre 30 $ 3.785.830 diciembre 30 $ 3.785.830 $ 3.785.830 $ 45.429.960 $ 7.571.660 TOTAL A PAGAR AÑO 2022 $ 53.001.620 MES DIAS Y para el año 2023, fecha en la que se expidió la sentencia de primera instancia, una diferencia de $17.156.854: Retroactivo - Diferencia a pagar mesadas 2023 AÑO 2023 MES enero DIAS VALOR MESADA / DIFERENCIA NO PAGADA $ 30 4.289.213 MESADA ADICIONAL P á g i n a 22 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 febrero marzo abril 30 30 30 $ 4.289.213 $ 4.289.213 $ 4.289.213 $ 17.156.854 TOTAL A PAGAR AÑO 2023 $ 17.156.854 Para un total a pagar de $194.381.322, diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de abril de 2019, es decir, una suma superior a la condenada en primera instancia ($193.452.758), sin embargo, que el estudio que se hizo del cálculo de dichos valores se hizo con base en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. – FONECA, no se modificará la decisión de primer grado.

Por lo tanto, esta Sala no encuentra errada la tesis del juez de primer grado y, en consecuencia, se confirmará los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia apelada. En lo que respecta al numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el cual fue apelado por la apoderada judicial de AIR-E S.A.S. E.S.P., al considerar que la empresa no maneja el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, pues este está a cargo de FONECA.

Considerando también que AIR-E es el operador y comercializador de energía de red, pero ningún asunto derivado o asociado a los temas y beneficios pensionales son su resorte. Al respecto, se observa que la Juez de primera instancia en el numeral quinto de la decisión apelada declaró que el demandante es beneficiario del artículo 6 del Laudo Arbitral de 1969 de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, por lo cual se condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a realizar el descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica en favor del actor.

No obstante, este numeral de la sentencia fue aclarado, estableciéndose que la condena debía asumirla AIR-E S.A. E.S.P. Así las cosas, con base en lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia No. 6192026 del 9 de marzo de 2020, se ha reconocido a LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como responsable de asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo P á g i n a 23 | 25 Rad.

Único: 47001310500520220009701 pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.

En este sentido, le asiste razón al apelante AIR-E S.A.S. E.S.P., en cuanto no está llamada a asumir los pasivos y obligaciones convencionales, ni las condenas impuestas en primera instancia, y tampoco corresponde al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, pues dicha entidad no presta el servicio público de energía electrifica, que venía prestando ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Por tanto, esta Sala revocará el numeral quinto de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, absolver a las demandadas de AIR-E S.A.S. E.S.P., y al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica en favor del actor.

COSTAS PROCESALES En atención a la confirmación de la sentencia materia de apelación, esta Sala condenará en costas al demandante y no así a la demandada FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – FONECA, al estarse estudiando en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

Tampoco se condenará en costas al demandado AIR-E S.A.S. E.S.P., al resultar su recurso de apelación favorable a sus intereses. En este sentido, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV únicamente al extremo demandante, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 3 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: P á g i n a 24 | 25 Rad. Único: 47001310500520220009701 “QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de AIR-E S.A.S. E.S.P., y al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica en favor del actor.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 3 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (SALVAMENTO DE VOTO) (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado P á g i n a 25 | 25