REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Verbal de incumplimiento de contrato Demandantes: Laura Libeth, Dennise Adriana, Jennifer Xoralia, Diana Marcela Monroy Espitia Apoderados: Germán Eduardo Joya Muñoz Demandados: Ana Mercedes Salamanca Gaona Apoderado: Yesid Rivero Valenzuela Radicación: 2024-0739/NUR 2023-0087 Sentencia No. 001 Discutido y aprobado en Sala virtual del día veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Tunja, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Tema: Proceso de resolución de contratos de promesa de compraventa.
Declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de promesa objeto del proceso. Condena a la parte demandada en su condición de promitente vendedora consistente en la devolución de los pagos efectuados por el promitente comprador, suma que debe retornarse de manera indexada y atada al reconocimiento de intereses legales. Restituciones mutuas.
La parte demandada cuestiona la condena, en razón a que al dejarse sin validez los contratos de promesa, no habría lugar a tales condenas en contra de su prohijada. Oportunidad para formular reparos art. 322 del C.G.P. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se declaró la excepción de nulidad del contrato de promesa de compraventa No. 2, la nulidad absoluta del contrato de promesa del 11 de diciembre de 2020, y en consecuencia, condenó a la demandada en la suma de $81.723.555, correspondientes a $60.000.000, más la corrección monetaria desde el mes de diciembre del año 2020 e intereses legales. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Con base en los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA: Comparece el abogado GERMÁN EDUARDO JOYA MUÑOZ, representando los intereses de LAURA LIBETH, DENNISE ADRIANA, JENNIFER XORALIA, DIANA MARCELA MONROY ESPITIA en calidad de herederas, representes y actualmente administradoras de bienes del causante JAIRO MONROY GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) a plantear demanda verbal con pretensiones de incumplimiento contractual en contra de la señora ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA.
Indica que el día 11 de diciembre de 2020, la señora ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA, celebró un primer contrato de promesa de compraventa, en el que se comprometió a vender derechos y acciones sobre la 1/8 parte que tiene en propiedad en común y proindiviso del predio lote de terreno ubicado en la carrera 14 No. 18-41 de la ciudad de Tunja, identificado catastralmente con el No. 010202250009000 y matrícula inmobiliaria No. 070-166221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, a favor del promitente comprador JAIRO MONROY GONZÁLEZ.
Se precisa, que la promitente vendedora adquirió su derecho sobre el lote en razón de la adjudicación en sucesión de los señores ANA ROSA GAONA SALAMANCA Y JUAN BAUTISTA SALAMANCA ÁLVAREZ, según sentencia del 08 de julio de 1987, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, registrada el 12 de julio de 2007, en el respectivo folio de matrícula.
Se estableció como valor de la venta, el monto equivalente a $150.000.000., estipulando como forma de pago la siguiente, conforme a la cláusula octava del contrato: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se precisa, que conforme a lo acordado el señor Jairo realizó el siguiente pago: $10.000.000 Firma del documento contentivo de la promesa de contrato de compraventa 11 de diciembre de 2020.
Se pactó como fecha para la suscripción de la escritura el día 23 de diciembre de 2021, en la Notaría Cuarta de Tunja, sin establecer hora exacta. Indica que, el mismo 11 de diciembre de 2020, se suscribió un segundo contrato de promesa de compraventa que tenía por objeto vender las siete octavas (7/8) partes restantes que según ella tenía en posesión sobre el mismo Lote de terreno ubicado en la carrera 14 No. 18 - 41 de la ciudad de Tunja, identificado con cédula catastral No. 010202250009000 y matrícula inmobiliaria No 070-166221 de la oficina de registro de instrumento públicos de Tunja, igualmente a favor del Promitente Comprador señor JAIRO MONROY GONZÁLEZ, porcentaje que pretendía adquirirlo mediante proceso de pertenencia 2020-0142, que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
Respecto de esta promesa de contrato de compraventa, se pactó como precio, el equivalente a $440.000.000, la cual se pactó conforme a la siguiente forma de pago, conforme a la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se pactó como fecha para la suscripción de la escritura, la de la fecha en que se profiriera sentencia dentro del proceso de pertenencia que se encontraba en curso respecto de ese proceso y se precisó que en el evento que no prosperaran las pretensiones, el pago realizado se imputaba a los derechos y acciones equivalentes al 1/8 que el señor JAIRO MONROY GONZÁLEZ, en el contrato suscrito el mismo día. Se precisa que, el día 21 de diciembre de 2020, el señor JAIRO MONROY GONZÁLEZ pagó a la señora ANA MERCEDES SALAMANCA, la suma de $50.000.000, de los cuales $20.000.000 correspondían al segundo de los pagos del contrato No. 01 y $30.000.000 al primer pago del contrato de promesa de compraventa No. 02, respectivamente.
No obstante, los pagos realizados, la señora ANA MERCEDES SALAMANCA, no procedió a la entrega real y material del predio tal y como estaba estipulado en la cláusula quinta de los contratos de promesa No. 1 y 2 de fecha 11 de diciembre de 2020, ni tampoco promovió actuación alguna para asegurar el cumplimiento. Indica que los pagos se venían perfeccionando en la forma pactada, hasta que el día 06 de julio de 2021, el señor JAIRO MONROY falleció, tal y como consta, en el respectivo registro civil de defunción. El día 05 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante JAIRO MONROY GONZÁLEZ, con el radicado 2021-0492 y se dejó en estado de disolución la sociedad conyugal que existió entre el señor JAIRO MONROY GONZÁLEZ Y AMANDA ESPITIA PINILLA, en razón del matrimonio católico celebrado el día 20 de junio de 1990, disuelto por vía judicial el 12 de marzo de 2001, reconociendo interés jurídico a esta persona para actuar en la sucesión en calidad de socia patrimonial con derecho a gananciales.
Se informa que mediante sentencia emitida el 25 de febrero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA profirió sentencia dentro del proceso de pertenencia, a través del cual, negó las pretensiones de la demanda, condenando 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en costas a la parte demandante, por la no demostración de los presupuestos sustanciales, decisión que no fue apelada por la demandante.
El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, mediante providencia del 25 de febrero de 2022, reconoció al interior del proceso sucesorio a las demandantes en el presente proceso sucesorio, siendo reconocidas como herederas en su calidad de hijas. Aducen que se promueve la demanda, porque hasta el momento de su presentación, la parte demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones en el primer contrato de compraventa, en razón del deceso inesperado del promitente comprador y que la promitente vendedora, no ha cumplido, ni se ha allanado a cumplir, de manera injustificada, pues no ha procedido a la entrega real y material.
Tampoco, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el segundo de los contratos de promesa, pues el promitente comprador por motivos de fuerza mayor dado su deceso sorpresivo no pudo cumplir, mientras que la promitente vendedora, no se ha allanado a cumplir, pues no procedió a la entrega, ni tampoco, logró demostrar los presupuestos de la usucapión. Planteó como pretensiones, las siguientes: 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Y como pretensiones de condena relacionó las siguientes: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Despacho que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2024, dispuso la admisión de la demanda declarativa de incumplimiento contractual, ordenando imprimirle el trámite verbal, se dispuso designar Curador Ad-lítem a la demandada y el decreto de medidas cautelares.
Mediante auto del 28 de julio de 2023, una vez perfeccionado el emplazamiento, se le designó como Curador Ad-lítem a la demandada a la Dra. ELIZABETH BOLIVAR CELY. Mediante memorial de fecha del 01 de septiembre de 2023, acudió a través de correo electrónico la demandada ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA, solicitando se le notificara del proceso a través del correo electrónico anamercedessalamanca@gmail.com, en razón a que se enteró del proceso por un tercero, por lo que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, se ordenó la remisión del enlace de acceso al expediente virtual, teniéndola por notificada a partir de la fecha de la notificación remitida. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo 030): La demandada por intermedio de apoderado comparece al proceso a oponerse a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito que sustentó de la siguiente manera: -“INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE”: Precisa la demandada que nunca recibió ningún requerimiento ni verbal, ni por escrito por parte del promitente comprador, durante el tiempo en que estuvo vivo para hacer la entrega material del inmueble prometido en venta y que cuando él falleció, la demandada le insistió a las demandantes sobre buscar la manera de dar solución al contrato a lo que se negaron y que ella acudió al proceso de sucesión en calidad de acreedora, pero que los herederos se negaron a dar cumplimiento a lo acordado por el progenitor.
Que por ello no es dable que se le atribuya responsabilidad a la demandada, porque ella ha querido dar cumplimiento a la promesa, hizo requerimientos a las herederas, compareció al proceso de sucesión, sin que por las demandantes se haya dado algún tipo de respuesta. Precisa además que, no se ha cumplido con el pago convenido en la promesa de compraventa, por lo que cuestionar la no entrega, y referir un incumplimiento resulta absurdo, pues las demandantes tampoco hicieron requerimiento, ni existe prueba de ello, pues buscan lucrarse aprovechándose de la indefensión de la demandada, siendo una mujer sola, de la tercera edad y con dificultades económicas. -COBRO DE LO NO DEBIDO: Sustenta la excepción, en que en la demanda se está reclamando un pago de $60.000.000, más indexación e intereses por el supuesto incumplimiento, lo que se aleja de la realidad, porque los que han incumplido son los herederos del señor JAIRO MONROY, pues al momento del deceso de su padre, debieron cumplir con los pagos, pero que no existe prueba que las demandantes se hubiesen acercado por lo 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA menos a presentar un plan de pagos o la manera en que se procedería a pagar el valor restante del precio, cuyo plazo, según lo pactado debía efectuarse el 31 de julio de 2022 por $70.000.000 y $50.000.000 al momento de la escrituración. Que tampoco existe prueba, respecto a que el promitente comprador hubiese comparecido a la notaría, pues no consta comparendo alguno, por lo que no se le puede atribuir a la demandada incumplimiento. -EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO No. 2: En cuanto al segundo de los negocios, la demandada señala que no concretó ningún negocio y que tampoco lo suscribió, por lo que niega su existencia y que en todo caso, revisado el mismo, señala que no cumple con los requisitos.
Que niega haber suscrito el documento, por lo que requiere que se exhiba el original en audiencia, pero que revisado el contenido del documento, específicamente en lo que tiene que ver con el plazo o condición en que ha de celebrarse el contrato, imponiendo a los contratantes señalar con precisión la época en que deberá perfeccionarse el acuerdo de voluntades, lo que debe hacerse con la fijación de un plazo o una condición que no deje en indefinición aquel momento futuro, ni indefinido.
Que en la promesa se definió, que la escritura se suscribiría cuando se obtuviera sentencia favorable en el proceso de pertenencia 2020-142, situación respecto de la cual, no se fijó una fecha exacta para dar cumplimiento a la firma de la escritura, adoleciendo de un día, una hora y una fecha, así como el lugar en donde se debía cumplir con la obligación, motivo por el que el negocio jurídico referenciado no satisface los requisitos para que la promesa tenga validez. -MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE: Precisa que la demandante, nunca se ha sustraido de sus obligaciones, por el contrario fue quien insistió para que se encontrara una solución, encontrando 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA evasivas por la parte demandante, insistiendo en que compareció al proceso sucesorio como acreedora.
Que sorprenden a la pasiva, las manifestaciones hechas en la demanda, al exigir la devolución de parte de lo que se ha pagado como parte del precio, indexaciones e intereses moratorios, que no tienen nada que ver con lo realmente contratado, sino que con sus afirmaciones hacen ver que la demandada incumplió totalmente con la promesa de contrato.
Que además, se cobran intereses, cuando las partes pactaron una cláusula penal, que no es otra cosa, que la estimación anticipada de perjuicios, por lo que no es dable exigir intereses. Que existe mala fe, pues en el escrito de la demanda se adecúan unos pagos convenientemente, pero que en la realidad son los pagos soportados en los recibos firmados por la señora MERCEDES SALAMANCA y no pagos de $20.000.000 millones o $30.000.000 millones en fechas que no se pueden probar.
Que la demandada no niega el haber recibido $60.000.000 imputables a la compraventa suscrita el 11 de diciembre de 2020 respecto de la venta de la 1/8 parte; pero no la recibió en pagos parciales, sino en las fechas y montos que se acreditaron al proceso. Que la demandada, no cuenta con documentales que certifiquen que el señor JAIRO MONROY le debía a la aquí demandada $10.000.000 millones de pesos que le fueron entregados a don Jairo Monroy en el Hotel El Castillo y que hacen parte de esos mismos $60.000.000; dinero que fue recibido por la administradora del establecimiento de comercio LUZ MARINA MONROY, quien además, sirvió de testigo en la compraventa suscrita el 11 de diciembre de 2020 referente a la 1/8 parte; y que las demandantes tienen conocimiento y se han negado a reconocer y pagar; ahí se establece la mala fe pues atentan contra el patrimonio económico de una persona de la tercera edad que lo único que tiene es un derecho en el referido lote y que tiene unas condiciones económicas precarias y una edad avanzada y que ella no le hizo firmar al demandado ni siquiera una letra, porque confiaba en él. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, se dispuso la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el día 11 de julio de 2024. -AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 DEL C.G.P.: El día 11 de julio de 2024, abierta la etapa de conciliación, no obstante haberse planteado fórmulas de arreglo, esta fase se realizó sin la presencia de la demandada, quien no compareció por razones de salud, no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la misma se declara fracasada. -INTERROGATORIOS DE PARTE: -DIANA MARCELA MONROY ESPITIA: Manifiesta que su padre entregó a la demandada, entre $80.000.000 y $120.000.000. que no recuerda exactamente cuánto, porque no recuerda el monto consignado en los documentos que les dejó su padre en el apartamento.
Recvuerda un recibo de $50.000.000 y el resto fue $10.000.000, que para sus cuentas, son como $120.000.000. que sabe que entre ellos existió un contrato de arrendamiento de vivienda, que fue verbal. Que se le descontaba a ella y se le abonaba al negocio que celebraron entre ellos, que a ella nunca se le cobraba arrendamiento. Que la hermana Jennifer estuvo presente en la celebración del primer negocio.
Que también se hizo en presencia del hermano, del señor Luis Ernesto y la señora Mercedes, también el tío Libardo Monroy, fue testigo de ese negocio y le parece que Luz Marina Moreno también. Dice que su papá las tenía al tanto de todos los negocios que hacía, que no les ocultaba nada, que por lo menos a una de las cuatro hijas, les comentaba.
Que sí presenció entrega de dineros a la demandada por parte de su padre, en el restaurante que él tuvo en una época, que en su presencia le entregó a ella $10.000.000, pero que no recuerda en qué fecha. Que ellos eran amigos y estaban de por medio los dos negocios, que en ese momento se les expidió un recibo y quien entregó la plata fue la señora Luz Marina Moreno. De ese recibo, no sabe si obra en el expediente, que el de $50.000.000,sí lo vio, el de $10.000.000, no se acuerda.
Los demás dineros, dice que era un tema como de confianza. Recuerda que en esa época ella tuvo un inconveniente en donde vivía, como con los familiares y que su papá le ayudó a hacer un trasteo, que le parece que vivía con una sobrina y de ahí se 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pasó a vivir al apartamento que el papá le arrendó. Que ella no tenía cama, ni nada, y que su papá se trasladó a un almacén y compraron un juego de cama, de habitación, no recuerda si había sala, que eso valió como $15.00.000.
Que ella siempre iba y le decía que necesitaba plata, y le daba $2.000.000, $5.000.000 o $1.000.000, si no existe recibo, es porque fue en confianza. Que es un tema de confianza, eran tan amigos, que él fue y compró los muebles, que ella no lo puede negar. -JENNIFER MONROY ESPITIA: Manifiesta que conoció el inmueble ubicado en la carrera 14 No. 18-41 de Tunja, antes del año 2020, directamente no lo conocía, el inmueble permanece cerrado y conoce la fachada solamente, porque queda cerca al inmueble en donde viven.
Que en ese inmueble cuando cruzó el aviso del proceso de pertenencia en donde era demandante la señora Ana Mercedes. Dice que su papá era comerciante, que tenía varios establecimientos y los administraba. Que sus ambiciones, era comprar inmuebles y ponerlos a rentar. Que conoce a la demandada, que la distingue. Que frente a los negocios celebrados con ella, frente a uno de los inmuebles, lo conoce porque queda muy cerca a un establecimiento de su papá. Que conoce que, él hizo un contrato de compraventa con Doña Mercedes y con el hermano de Doña Mercedes, que ella viajó con su papá a Bogotá a eso.
Que con la señora Ana Mercedes tuvo mucho contacto, porque el papá hablaba diariamente con la señora, que su papá le ayudaba en muchas cosas a ella. En cuanto a las condiciones del negocio, ella se acuerda que el precio era de una de las octavas partes, era de $120.000.000, en cuatro contados. Al momento de la firma fueron $10.000.000, que el otro pago era para el 22 de diciembre, de $20.000.000 y el otro pago era para el 31 de julio de $70.000.000 y el final era de $50.000.000 para el momento de la entrega, en realidad el negocio total era de $150.000.000, eso en cuanto al negocio de la octava parte.
Respecto al negocio de las otras siete octavas partes, que como todos son hermanos, el papá le estaba comprando a dos hermanos, la de la señora Ana Mercedes y la del señor Luis Ernesto. Respecto de las condiciones del otro negocio, eso sí lo desconoce. Que sabe del proceso de pertenencia, para quedarse ella como dueña de todo el lote. Que del otro negocio no sabe mayor cosa.
En cuanto a entrega de dineros, el día que se firmó el contrato, horas antes estaba con su papá recolectando el dinero para entregárselo a ella, en el momento de la entrega, no 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA estuvo presente. Le consta, que él le iba a entregar $10.000.000, el 11 de diciembre, ella le ayudó a organizar esos dineros.
Que ella también estuvo, con la señora Ana Mercedes en un viaje a Bogotá, el papá le entregó unos dineros al hermano de ella y a ella. Que todo se firmaba conforme a los contratos, pero no hay recibos. -DENNISSE ADRIANA MONROY ESPITIA: Dice que respecto al inmueble objeto del litigio, lo conoce, dice que queda sobre la carrera 14, al frente o diagonal tiene el almacén la Garantía, es por el lado de las ferreterías.
Cuando lo conoció era un lote, tuvo la posibilidad de ingresar, así como Doña Mercedes era propietaria, otra persona les compró a las demás las seis octavas partes. Actualmente sabe que está abierto, pero no sabe si construyeron o no, porque no está viviendo en Tunja. Que a ella le consta que se realizaron varios pagos, el primero de $10.000.000, otro de $30.000.000 y otro de $50.000.000.
Que sabe que doña Mercedes no pudo hacer el traspaso, porque ella vendió fue una octava parte frente a un contrato, el otro contrato, dependía de la pertenencia que la señora estaba haciendo por las otras partes que eran de sus hermanos, como tal, ella tenía acceso al inmueble, por eso fue que ellos pudieron ingresar, pero el otro dueño, está al frente y él es el propietario de las otras seis octavas partes.
Que el papá compraba, adquiría por remates, que en los años cercanos, no sabe más. Que ella no estuvo presente en la entrega de dineros, pero sí tiene fotos de los recibos, porque el papá se las enviaba, porque ella es contadora, y todos los movimientos se los tenía que reportar. Que ella no estuvo en la entrega de dineros porque hace 10 años vive en Bogotá. Dice que con el señor Luis Ernesto, también hizo negocio, pero que hoy se enteró que el señor falleció. -LAURA LIBETH MONROY ESPITIA: En cuanto al inmueble, sabe que su padre celebró un contrato con la señora Ana Mercedes, uno que era por $150.000.000, se hizo un contrato dependiendo si se ganaba la pertenencia que ella estaba solicitando y se dijo que si no se ganaba la pertenencia, no aplicaba el contrato.
Que fue testigo, de la firma del recibo de $50.000.000, que el papá se lo envió para que se lo guardara. Que ese pago se hizo en el restaurante Casa Real. Que de forma verbal, sabe que su papá y la señora Mercedes, entre ellos se pactó que el arriendo del apartaestudio, era parte de esos pagos, por la carrera doce cerca al INEM, que ella nunca pagó arriendo. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que su papá hizo compra de unos electrodomésticos que ella necesitaba, para dotar el inmueble, se le compró también un juego de sala, pero por la confianza, de esas cosas, no se dejaron escritas, que ella fue con ellos a comprar esas cosas.
El proceso de pertenencia, no se ganó, a ella le declararon que no tenía la pertenencia sobre el inmueble. De manera presencial, no estuvo en la entrega de dinero, pero que su papá siempre les comentaba y sobre todo a la que tenía cerca. En cuanto al pago de $50.000.000, sí sabe que él les comentó y le comentó su información y que en el proceso de intercambio de dinero estuvo su tío Libardo.
A continuación, el señor Juez realiza la fijación del litigio, la parte demandante se ratifica en los hechos expresados en la demanda. La parte demandada, igualmente se ratifica en lo expresado en la contestación. El señor Juez, no continúa la instrucción, fijando fecha para la práctica de pruebas. -DECRETO PROBATORIO (Archivo 034): Mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, se dispuso el decreto probatorio y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, para el día 08 de octubre de 2024, de la siguiente manera: 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA AUDIENCIA ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.: El día 08 de octubre de 2024, se llevaron a cabo las ritualidades previstas en las citadas normas, de la siguiente manera: INSTRUCCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: TESTIMONIOS: 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA La parte demandante informa que uno de sus testigos, el señor LUIS ERNESTO SALAMANCA falleció y el otro testigo era el hijo de él, con quien hace más de un año se perdió toda comunicación, de los cuales desiste y el Despacho acepta tal desistimiento.
Dado que la demandada, no comparece a rendir interrogatorio, se declara cerrada la etapa probatoria. No se practica el testimonio de la señora LUZ MARINA MORENO GONZÁLEZ¸ solicitada por la parte demandada, en tanto que no compareció a la audiencia. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Reitera los hechos en que soportó la demanda, aduciendo que los documentos que aportó como pruebas con la demanda, contentivos de los contratos de promesa de compraventa, dan cuenta de la existencia de los mismos, uno por $150.000.000, y el segundo por la suma de $400.000.000.
Dentro de la etapa probatoria, se logra evidenciar que no solamente la parte demandada reconoce la existencia del primer contrato, sino que también reconoce el pago que hizo el pago de las demandantes, al momento de suscripción del contrato el día 11 de diciembre de 2020 por $10.000.0000 y un segundo pago de $50.000.000 el 22 de diciembre de 2020.
Que la parte demandada, no demostró la existencia de mala fe por parte de sus poderdantes, que se ha acreditado la existencia de un contrato generador de obligaciones y del cual se desprenden requisitos esenciales del contrato de promesa de compraventa, que está suscrito por personas plenamente capaces, versa sobre una suma determinada de dinero, que el inmueble se encuentra plenamente identificado, quedando descrito en el documento, y se indica la fecha en que se va a suscribir la escritura o la celebración del contrato prometido, esto es, el 23 de diciembre de 2021.
En cuanto al segundo de los contratos, quedó sujeto a la fecha en que la demandada consiguiera sentencia favorable en el proceso de pertenencia que tramitada sobre el inmueble. Que se cumplen los presupuestos del contrato de compraventa, por cuanto la cosa y el precio están plenamente determinados. Que respecto del primer contrato, 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la parte demandada no lo desconoce, incluso diciendo que se hizo parte en el proceso sucesorio y acepta que recibió la suma de $10.000.000 y posteriormente $50.000.000. que se demostró que la demandada, no existió cumplimiento de las obligaciones, principalmente respecto de la entrega del inmueble, lo que no ha sido desvirtuado, quedando pendiente la entrega que, si bien es cuota parte, la obligación del vendedor, es contactar a los demás copropietarios, para determinar la forma de administración del inmueble, lo que no se dio.
Que la demandada fue renuente a atender la audiencia que, en primer lugar, dijo que no podía asistir por una calamidad doméstica y a la segunda audiencia tampoco compareció, siendo imposible practicar su interrogatorio, solicitando que se aplique las consecuencias probatorias por la inasistencia a la audiencia, debiendo dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, así como la imposición de la multa.
Que, para la resolución de una compraventa, en la que ambas partes no han cumplido con sus obligaciones, si bien sus poderdantes han intentado dar solución a la controversia, por fuerza mayor su poderdante, no pudieron continuar haciendo los pagos. Que la demandada no cumplió con su obligación de entrega. Ambas partes, entonces, no dieron cumplimiento al contrato.
Refiere la sentencia de la Corte Suprema SC 1662 del 05 de julio de 2019, reafirmado el criterio en la sentencia STC 14574 del 24 de octubre de 2019. Es posible que, ante la situación que exista incumplimiento recíproco, no impide que una parte solicite que se resuelva el contrato, por lo que hay lugar a condenar a la demandada, a devolver la suma de $60.000.000 más la indexación, porque el dinero con el tiempo, pierde valor, y sea reconocido el valor real.
PARTE DEMANDADA: Refiere que sale de sus manos, el hecho de la no comparecencia de la demandada, que la idea no ha sido entorpecer el desarrollo de la audiencia. Admite que existió un contrato, y a eso, la parte demandada no se opone, en tanto que eran certezas las apreciaciones realizadas por la demanda, se aceptó igualmente, la entrega de unos dineros, sin embargo, sí se demostró la mala fe, puesto que, en la demanda, se indicaba que se habían entregado otras sumas de dinero, lo que no es cierto.
Eso no se logró demostrar, pues en los interrogatorios, se dice que documentalmente solo se acredita un pago por $11.000.000 y otro por $50.000.000. las demás no lograron probarse. Por lo que existiría mala fe. Que, en cuanto al segundo 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA contrato, nunca nació a la vida jurídica, pues dependía de una condición, que era la concesión mediante el proceso de pertenencia de la totalidad del inmueble objeto de la controversia.
Que una de las herederas, Laura Monroy, quien precisó que el contrato, dependía que se dictara sentencia a favor en el proceso de pertenencia. Se indicó, si se ganaba se mantenía el negocio, si no, pues no continuaba. Dice que la demandada, cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de promesa de compraventa firmado el 11 de diciembre de 2020, no siendo dable achacar incumplimiento, por cuanto, Don Jairo fue quien incumplió con la totalidad de los pagos, sobre esa octava parte.
LA SENTENCIA: El Despacho a continuación emitió sentencia de fondo, en la que en la parte resolutiva indicó lo siguiente: 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El señor Juez, justificó su decisión (minuto 44), en que, los negocios jurídicos se entienden como actos de autonomía de la voluntad privada, jurídicamente relevantes, 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA es el acto, de autorregulación de los propios intereses que el ordenamiento recibe y dota de la figura típica utilizada, en donde los propósitos ciertos de las partes, se subordinan a la validez de la operación, que a su turno estriba en la conformidad de la conducta, con las exigencias atinentes a la formalidad, regularidad y corrección del negocio.
Que las demandantes ejercitan la acción consagrada en el artículo 1545 del C.C., aspirando a la declaratoria de resolución de dos contratos de promesa de compraventa, celebrados por su padre, con la demandada, el buen suceso de la acción instaurada, surge como efecto inmediato de la condición resolutoria propia de cualquier contrato bilateral de conformidad con el artículo 1546 del C.C., está supeditada, a la concurrencia de las siguientes condiciones esenciales: a) la existencia de un contrato bilateral válido (Sentencia 18 de dicimbre de 2009), b) incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste imponía al demandado, porque tal incumplimiento estriba la condición resolutoria tácita y c) que el demandado haya atendido sus obligaciones o haya estado presto a cumplirlas, en la forma y tiempo debidos.
Refiere que son dos negocios jurídicos que se demandan. Indica que el primer contrato, el negocio jurídico que se pretende resolver es un contrato de promesa de compraventa, en donde se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica¸no ofrecen esta característica, las obligaciones que nacen de un contrato afectado de invalidez o surgida de una convención viciada de nulidad absoluta.
En el presente caso, refiere que la promesa de las siete octavas partes, no cumple con los requisitos legales, el negocio jurídico, se trata de un contrato de promesa de compraventa, en donde es necesario que se cuente con obligaciones que ostenten eficacia jurídica, para el Juzgado esa promesa no cumple los requisitos legales, porque de conformidad con el artículo 89 de la ley 153 de 1887 que modificó el artículo 1611 del C.C., para que una promesa produzca efectos, debe constar por escrito, que contenga plazo o condición, que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces por no concurrir el artículo 1502 del C.C. y que esté determinado que solo falte cumplir las exigencias establecidas por la ley o la tradición 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de la cosa.
Se tiene que se inobserva el requisito número tres, del texto de la promesa, adolece de causal de invalidez absoluta, porque no se cumple con el requisito señalado. El documento establece en la claúsula novena, que la escritura pública se realizaría cuando se emitiera sentencia dentro del proceso de pertenencia planteado por la demandada, porque se dejó indeterminado el momento para el cual se debía otorgar la escritura pública.
Que la única condición aceptable es la que comporta un carácter determinado. Entonces, no se puede acudir a un plazo indeterminado o a una condición indetermina, pues se deja en el limbo esa época como lo ha determinado la jurispurdencia de la Corte Suprema de Justicia. En este caso es indeterminada e inidónea ese requisito del contrato de promesa.
Se dijo que la fecha de la escritura quedaba supeditada a la prosperidad de las pretensiones en un proceso judicial, el cual no tuvo éxito, pues las pretensiones se negaron en sentencia emitida el 04 de febrero de 2022, ese mismo Despacho. En cuanto al contrato de promesa de compraventa equivalente a una octava parte del inmueble involucrado en el proceso, también la considera inválida, pues en la misma, no se señalaron los linderos de lo prometido, por lo que también quedaba indeterminada como lo afirma la jurisprudencia. Si bien dichos linderos, pueden obviarse, debe indicarse la escritura que los contiene, conforme lo afirma la jurisprudencia como la del 06 de noviembre de 1968.
En este caso, no se remitió a ningún documento, ni instrumento público. En consecuencia, ambas promesas de compraventa son absolutamente nulas, nulidad, que se debe declarar de oficio de conformidad con el artículo 1502 del C.C. En fallo del 23 de junio de 2000, se refiere que no se puede cumplir o resolver lo que no ha surtido efecto jamás. A continuación, entra a precisar lo referente a las prestaciones mutuas.
La declaratoria de nulidad de un contrato, ya de compraventa o de promesa, produce efectos retroactivos, en virtud de que confiere a las partes a ser restituidas al estado en que se encontrarían si no hubiese existido al acto o contrato que se declara nulo, lo cual conlleva a que cada uno de los contratantes debe resolver al otro lo que hubiese 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA recibido como prestación al otro conforme al contrato aludido.
Precisa que la demandada, recibió como precio de ambas promesas, la suma de $60.000.000 hecho éste, que se da por cierto y así aparece en los documentos, en donde consta que la demandada recibió de conformidad y a través de la confesión por apoderado al dar contestación de la demanda. Que no se explica, cómo al contestar la demanda, se aceptó la existencia del segundo contrato, pero no se reconoce la firma, es decir, se dijo, que no se firmó dicho documento, pero no se solicitaron pruebas para cuestionar la legalidad de la firma, correspondiendo entonces a la demandada, devolver el dinero recibido, con la correspondiente corrección monetaria, en razón a que dicho valor debe trarse a valor presente, porque con el paso del tiempo, puede verse depreciado y en consecuencia debe restituirse con el poder de compra a través del ajuste monetario.
También se ha establecido, que la corrección monetaria se debe declarar aún de oficio. De lo certificado por el DANE sobre el índice de precios al consumidor y que constituyen hechos notorios, realizadas las operaciones aritméticas, conforme a los fórmulas utilizadas por la Corte Suprema de Justicia, arroja un valor de $81.723.555, es decir, que es el valor equivalente de los $60.000.000 entregados, traídos a valor presente.
Además, que a la anterior suma, se le deben liquidar intereses legales, producidos entre la fecha que la demandada recibió el dinero, hasta el momento de su devolución, según sentencia del 15 de junio de 1995. Los intereses legales equivalentes al 0.5% mensual, correspondiente a la suma de $408.117 mensuales, los cuales multiplicados por 44 meses, es decir, de diciembre de 2020 hasta septiembre de 2024, arroja la suma de $17.979.182, dejando expresado de esta manera la decisión emitida.
EL RECURSO: La parte demandada, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, formulando como reparos concretos los siguientes: Indica que, si bien es cierto, en la parte motiva, se precisó que hay nulidad de los contratos de compraventa, no se encuentra conformidad en el sentido de que se condene a la señora Ana Mercedes Salamanca de Gaona al pago de sumas de dinero, 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA puesto que al existir la nulidad, dichos contratos, no nacieron a la vida jurídica, al entendido del extremo procesal.
En ello se basa la disconformidad de la pasiva. El Juzgador concede el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto suspensivo. El asunto fue remitido ante esta Corporación, el día 11 de octubre de 2024, siendo ingresado a este Despacho el día 16 de octubre de 2024. TRÁMITE DEL RECURSO: Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, este Despacho dio admisión al recurso de alzada y dispuso correr traslado para sustentar el recurso en esta instancia. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Concurre el apoderado de la parte demandada, a sustentar el recurso, advirtiendo, que no es de recibo, la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre demandante y demandada, el 11 de diciembre de 2020, sobre la compra de derechos y acciones sobre 1/8 parte del predio objeto del negocio jurídico.
Indica que dicho documento, cumplía con los requisitos propios de una promesa de compraventa de un inmueble, como son, los señalados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, modificatorio del artículo 1611 del C.C., como son, que conste por escrito, que el contrato al cual se refiere, no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no cumplir con los requisitos legales que contenga un plazo o condición que fije la época en que debe celebrarse el contrato y que se determine, de tal suerte que, para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, requisitos que en el caso concreto, se encuentra que concurren, pues se encuentra por escrito, no contiene ninguna cláusula u objeto que permita clasificarlo como ineficaz, y se había fijado como fecha para el perfeccionamiento de éste, el día 23 de diciembre de 2021 en la Notaría Cuarta de Tunja, además de referir un precio.
Que no se comprende, cómo el documento puede considerarse nulo, si cuenta con todos los requisitos de ley. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Recalca, que fue la parte demandante quien incumplió con el perfeccionamiento del contrato, pues a la muerte de su progenitor, se procedió por todos los medios a requerir a las demandantes, para que fueran ellas en su condición de herederas que se allanaran a cumplir, quienes se rehusaron de manera sistemática y que, al proceso de sucesión, también la demandada compareció como acreedora y que su interés no fue tenido en cuenta como deuda.
Que no existió más comunicación con las demandantes y su respuesta fue la presentación de esta demanda, teniendo como pretensión exclusiva, el sustraerse al cumplimiento del contrato. Recalca que la promesa cuenta con todos los elementos constitutivos del mismo, conforme lo indica la normatividad vigente y que se estima la actitud tomada por las herederas que fueron quienes se sustrajeron al cumplimiento del contrato.
TRASLADO A LA PARTE NO RECURRENTE: La parte no recurrente, se pronunció respecto del escrito de sustentación, indicando que el apoderado de la parte demandada sustenta su recurso de apelación en un total de 8 consideraciones personales, las cuales se pueden resumir principalmente en dos argumentos, el primero de ellos, en cuanto a que el contrato de promesa de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2020 sobre la compra de derechos y acciones sobre 1/8 parte del predio objeto de dicho negocio jurídico, sí cumple con los requisitos de una promesa de compraventa de bien inmueble, como lo son los señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, modificatorio del 1611 del Código Civil, razón por la cual considera que el contrato no debió de ser declarado nulo por parte del Juez de Primera Instancia. En segundo lugar, centra su argumento en indicar que existió un incumplimiento del mencionado contrato por parta de las Demandantes quienes se han sustraído de su cumplimiento.
Advierte, que los argumentos expresados en la sustentación difieren de los reparos que el mismo efectuó al fallo de primera instancia, proferido en audiencia del 08 de octubre de 2024, por cuanto el reparo planteado solo se orientó a atacar la condena, al precisar, que al haberse declarado la nulidad de los contratos de promesa de compraventa, no debió condenarse a la demandada, ya que los efectos de los contratos no nacieron a la vida jurídica, sin embargo, respecto de la validez de los 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA contratos y del cumplimiento o del incumplimiento, no se precisó nada en la primera instancia. Refiere el contenido del artículo 322 del C.G.P., indicándose, que la parte demandada no sustentó en debida forma el recurso, por lo que habría lugar a la declaratoria de desierto del mismo, eso en cuanto al aspecto eminentemente formal.
En cuanto a lo sustancial, señala que el señor JAIRO MONROY GONZÁLEZ, cumplió con las obligaciones a su cargo desde la celebración del contrato, pagando las sumas de dinero señaladas en los dos negocios jurídicos, entregando un primer pago de $10.000.000 a la firma de las promesas, y $50.000.000 para el día 22 de diciembre de 2020, para un total de $60.000.000, valor que reconoció el apoderado de la parte Demandada haber recibido su Poderdante; sin embargo, para la fecha establecida para la siguiente entrega de dinero, el promitente Comprador le fue imposible cumplir la misma, pues para esa época se encontraba hospitalizado por causa de la pandemia del COVID 19, falleciendo en el mes de julio de 2021.
En cuanto a la renuncia que el apoderado recurrente, atribuye a las demandantes, aduce que siempre estuvieron en disposición para llegar a un buen acuerdo, pero no se obtuvo respuesta favorable o concreta al respecto, aunado a la inasistencia injustificada a las audiencias por parte de la demandada, lo que da cuenta de su falta de voluntad de perfeccionar un arreglo directo.
Refiere que la demandada, en los contratos asumió compromisos que no podía cumplir, pues en el transcurso del proceso, también se da cuenta, que la octava parte, contemplada en el acuerdo, está siendo objeto de un proceso judicial de prescripción extintiva de dominio, en donde funge como demandante GONZALO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y como demandados ANA MERCEDES SALAMANCA Y LUIS ERNESTO SALAMANCA GAONA, con el radicado 2024-0155 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
Indica que en cuanto a la declaratoria de oficio de la nulidad de los contratos, circunstancia que no afecta en gran medida las pretensiones de la demanda, pues ciertamente lo que se persigue con la misma, es la restitución del dinero pagado por 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el padre de las demandantes a la señora Ana Mercedes Salamanca Gaona, y que fue aceptado de manera expresa por la Demandada, es decir, que sea por la vía de la resolución, como por vía de la nulidad, la consecuencia jurídica conlleva a la restitución del valor pagado, sin indemnización de perjuicios y la imposición de costas procesales, junto con la actualización monetaria del dinero que equivale a una circunstancia justa y equitativa, pues es de conocimiento que el dinero pierde su valor con el paso del tiempo, en consecuencia, la actualización monetaria deviene en necesaria.
Solicita que se confirme la sentencia apelada, una vez superados, los aspectos de orden procesal. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.
SEGUNDO: Debe precisarse que la competencia de esta Corporación en la definición de la alzada, se delimita a los reparos concretos presentados en contra de la sentencia en la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P., es decir, que en este caso, el objeto del recurso de apelación planteado, se centrará única y exclusivamente en el reparo planteado por el apoderado de la demandada, tal y como consta en la grabación de la audiencia de primera instancia en la que se emitió sentencia, es decir, el contenido obrante al récord 1:29:46, oportunidad en la que el apoderado recurrente, indicó como reparo concreto única y exclusivamente, el reproche respecto a la condena dispuesta por el Despacho en contra de la demandada, aún con la declaratoria de nulidad absoluta de las dos promesas de compraventa objeto del trámite, reproche que se concretó en que si bien es cierto en la parte motiva el Juez indicó, que hay nulidad de los contratos de compraventa, la parte demandada no 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA encuentra conformidad en el sentido de haber condenado a la señora Ana Mercedes Salamanca de Gaona al pago de sumas de dinero, puesto que al existir la nulidad, dichos contratos, no nacieron a la vida jurídica, sin más observaciones o argumentos.
Dicha precisión se efectúa, en tanto, que en la oportunidad señalada en esta instancia para sustentar el recurso, el apoderado recurrente involucra dentro de ese escrito, nuevos reparos, nuevos reproches, nuevos cuestionamientos, que no fueron formulados en la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P., lo que imposibilita que esta Corporación, entre a pronunciarse sobre esos nuevos argumentos, pues los mismos no fueron planteados ante el Juez de primera instancia como reparos concretos, no siendo dable, que el apoderado recurrente pretenda aprovechar el espacio de sustentación en esta instancia para plantear nuevas censuras, pues se insiste, las mismas debieron, de ser el caso, planteadas de conformidad con el artículo 322 del C.G.P. Entrar a valorarlas en esta instancia, sería infringir las previsiones del artículo 328 del C.G.P. en cuanto a que el juez de segunda instancia, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, lo que va en consonancia con el inciso final del artículo 327 del C.G.P. en cuanto a que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, disposición que infringe el recurrente, al pretender extender el objeto de la alzada a los nuevos aspectos que plantea en segunda instancia. Efectuada tal precisión, y no siendo dable el abordaje de los reparos adicionales planteados en la oportunidad de dar sustentación por el apoderado recurrente, esta Sala delimitará únicamente el estudio de recurso al reparo planteado en la audiencia, como atrás ya se precisó.
TERCERO. Refiere el apoderado de la parte demandante, que si bien en la considerativa de la sentencia emitida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, se decretó la nulidad de las promesas de compraventa suscritas entre el progenitor de las demandantes señor JAIRO MONROY GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) en calidad de promitente comprador y la demandada señora en calidad de promitente 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA vendedora ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA, reprocha el hecho que declarándose inválidos los negocios jurídicos se condene, a la demandada al pago de sumas de dinero, pues dichos contratos no nacieron a la vida jurídica.
Al respecto debe precisarse, que distinto a lo apreciado por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa, el mismo legislador dispone la remisión a la consecuencia jurídica dispuesta en la misma norma. Es por ello, que el artículo 1746 del C.C. refiere de manera expresa: “(…) La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.(…)”.
Conforme a lo anterior, se advierte, que no es capricho del Juzgador de primera instancia, entrar a pronunciarse sobre las condenas estimadas en la sentencia emitida, por cuanto, está dando aplicación a la consecuencia legal y procesal, que la declaratoria de nulidad impone, pues tal como lo argumentó el A-Quo, la declaratoria de nulidad absoluta de las promesas de contrato de compraventa, implica que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato o los contratos considerados nulos, es decir, que surte efectos retroactivos, por ello, la consecuencia inescindible, consiste en estimar las restituciones mutuas a que hubiese lugar, con el fin de que ambas partes se mantengan en las condiciones previas a la celebración del contrato, es decir, como si el contrato no hubiese existido.
Así las cosas, la estimación de las condenas no se torna caprichosa, sino incluso su determinación responde a materializar un derecho de las partes, pues el mismo 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA legislador refiere que es una garantía de los extremos contractuales que ante la declaratoria de nulidad, se vean restituidas, y la herramienta para ello, no es nada más y nada menos que la estimación de las restituciones mutuas.
Incluso, aún cuando las mismas no se hubiesen contemplado en las pretensiones de la demanda, ya que la pretensión estaba orientada a la declaratoria de resolución de los contratos cuestionados, pero dada la eventualidad de estimarse nulos absolutamente implica que el Juzgador haga uso de sus facultades oficiosas, precisamente en la aplicación de la norma ya citada, incluso en caso de no haberse estimado, la decisión podría ser susceptible de ser adicionada o complementada en cuanto a la definición a las mismas, como evidencia de la materialización de los principios de equidad y justicia. Ya se advertía en sentencia del 09 de junio de 2021, de la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1: “(…) Como la celebración de un acuerdo de voluntades conlleva la mayoría de las veces la ejecución de todas o, al menos, parte de las obligaciones que constituyen su objeto, cuando judicialmente es dejado sin efecto, en desarrollo del principio constitucional de equidad: SC 15 jun. 1995, exp. 4398 y atendiendo el derecho de las partes a ser restituidas al «mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» que impera el artículo 1746 civil, la jurisprudencia ha erigido el deber del juez de proveer «aún de oficio», es decir, aunque no haya sido objeto de petición formal de los contendientes, sobre las «restituciones mutuas», propósito para el cual ha destacado la necesidad de aplicar las «mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación», como se indicó en: SC5060-2016. 5) Los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido.
Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se 1Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
SC2217-2021. 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado: G.J. CXXXII, pág. 250: SC 2 ago. 1999, exp. 4937. (…)”. Conforme a lo considerado por esta Sala y hallando soporte jurisprudencial, en cuanto a la viabilidad de la emisión de la condena impuesta en primera instancia, no obstante, haberse declarado la nulidad de los contratos de promesa de compraventa traídos a colación en el presente trámite, era dable la aplicación de la consecuencia jurídica, como es la estimación de restitución mutuas.
Si bien es cierto, no se avizora restitución alguna en favor de la demandada, dicha situación tiene su razón de ser, por cuanto, eventualmente se vería beneficiada con los frutos que resultaran probados, pero en tanto que, como los bienes prometidos en venta no fueron objeto de entrega por la promitente vendedora, se insiste, no obstante la declaratoria de nulidad, releva al juzgador de instancia en la estimación de frutos en su favor, por lo que la restitución solamente se ve materializada en favor de la parte demandante y en virtud de los dineros que fueron demostrados como entregados por parte del promitente comprador, soportados documentalmente y aceptados desde la contestación de la demanda, operando la confesión por apoderado, dado que la demandada no compareció de manera personal al proceso, suma que se estimó con la consecuencial indexación y los intereses legales sobre la misma.
Por otra parte, sea oportuno señalar que se precisa en los hechos 16 y 17, que la señora Amanda Espitia ex esposa del causante, tenía divorcio y disolución de la sociedad conyugal desde el año 2001, el contrato se suscribió en el año 2021, no obstante, la apertura del trámite liquidatorio y la vinculación de la señora, no había lugar a incorporarla en el contradictorio porque ningún derecho se liquidaba, dado que la sociedad conyugal estaba disuelta desde el 04 de febrero de 2001.
El señor Jairo murió en junio de 2021, y al momento de su fallecimiento no se generaban derechos para la sociedad conyugal, la misma se encontraba disuelta, sin importar si se hubiese liquidado o no. 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Aún con lo expresado, dado que el recurrente única y exclusivamente cuestionó la imposición de condena, pero no precisó en su reparo censura alguna en cuanto a la forma y suma por la que fue estimada, ni en la formulación del reparo, ni en el escrito de sustentación, se encuentra relevada la Sala de entrar a verificar si la forma en que se estimaron las restituciones por el A-Quo fue la adecuada, pues en cuanto al monto y la forma en que se determinó no se precisó censura alguna por cuenta del recurrente.
Conforme a lo sucintamente considerado, y justificada la razón de la condena en razón de la determinación de las restituciones mutuas, se encuentra agotado el análisis del único reparo planteado, pues con la definición de las mismas, se deja a las partes en el estado en que se encontraban previo a la celebración de los contratos de promesa de compraventa suscritos, pero declarados por el Juez de instancia como nulos, por lo que se encuentra por esta Corporación, que los argumentos planteados por el recurrente por vía de recurso de alzada no encuentran asidero suficiente que justifique la revocatoria de la sentencia apelada, por lo que en coherencia con lo atrás analizado la sentencia cuestionada será objeto de confirmación en su totalidad, como en la parte resolutiva se estimará, pues el Juzgador no estaba solo legitimado para determinar la condena derivada de la fijación de las restituciones mutuas, sino por imperativo legal de manera oficiosa estaba obligado a determinarlas.
CUARTO. No sobra efectuar algunas precisiones por esta Corporación sobre un punto adicional, que tiene que ver con el deber de quien administra justicia, de revisar la validez y la eficacia de los contratos que se ponen en su consideración, conforme a lo previsto en el art. 1741, 1742 del C.C. Con los efectos previstos en el art.1746 del C.C., en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad.
La revisión y valoración e la validez del contrato, es un tema que independientemente que no se solicite por la partes, le corresponde en forma oficiosa al juez de conocimiento, tal como lo hizo el señor juez de conocimiento, para terminar declarando la nulidad de los contratos respecto de los que se solicitó por la actora resolución por incumplimiento; por las razones ya consignadas en la sentencia de primera instancia y en esta colegiatura.
De tal forma que si bien el control de validez del contrato es 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA oficioso, al haber sido objeto de análisis por el señor juez de primera instancia, y no ser motivo de apelación, no entra la sala a activar de forma oficiosa el estudio de lo decidido por el A-quo, en cuanto no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes; nada impugno al respecto el recurrente único, por lo que en forma oficiosa no le corresponde al Tribunal entrar a volver a valorar lo ya analizado por el señor juez de primera instancia. Jurisprudencialmente se ha recalcado de manera específica sobre la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa lo siguiente: “La promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se halla omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C. C., porque conforme a esta disposición es nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto” (G. J., T. LXXIX, pág. 245, entre otras). En esas condiciones, para que el contrato de promesa de compraventa tenga validez jurídica debe satisfacer plenamente las exigencias legales, respecto de las cuales la que tiene que ver con el cargo que se analiza hace relación al ordinal 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la cual sólo se cumple satisfactoriamente, tratándose de compraventa de bienes inmuebles o de derechos que recaen sobre estos, una vez se haya efectuado en ella la determinación de los sujetos y de los elementos esenciales del aludido contrato, esto es, la cosa vendida y el precio; por consiguiente, todos los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que ésta sea válida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la vía de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales, justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas dentro del contrato 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA preparatorio, impiden concluir que el contrato prometido fue determinado de tal suerte que sólo faltaría para perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública2.”2 Dicha disposición jurisprudencial se complementa diáfanamente, con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril de 2018:3, que precisa sobre el deber oficioso del Juzgador de proceder a declarar la nulidad absoluta de manera oficiosa: “Por lo tanto, acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley.
Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así: … el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.
(CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad. 2006-00076-01). (…)” 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 30 de octubre de 2001. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez SC2468- 2018 Radicación n.°44650-31-89-001-2008-00227-01. 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se resaltan tales apartes jurisprudenciales, para legitimar el proceder del señor Juez de instancia en el caso en estudio, en cuanto a revisar y efectuar una valoración oficiosa con miras a determinar la validez de los contratos.
En primera instancia, se decretó la nulidad absoluta por no ajustarse los dos contratos de promesa de compraventa a las exigencias de ley. El segundo contrato en particular por la indeterminación por la fecha en que se realizaría la escritura pública. La Sala comparte los criterios del A-Quo, no obstante, se insiste que, dado que el único punto de apelación formulado por el apoderado recurrente, fue la orden de restituir lo recibido por el promitente vendedor, no es dable que de manera oficiosa, la Sala vuelva a analizar un asunto ya resuelto por el A-Quo, en tanto que contra la declaratoria de nulidad, como se expresó atrás, no se formuló censura alguna por el recurrente en alzada, sin precisar reparo concreto al respecto, aspecto que es el que delimita la competencia del juzgador de segunda instancia de conformidad con el artículo 320 del C.G.P., sin que exista disposición normativa que permita ampliar la cobertura de la competencia del juzgador de segunda instancia, en cuanto a la nulidad absoluta del contrato decretada planteada; si contra la mismo no se formuló cuestionamiento alguno. En todo caso, no sobra precisar que, tanto por vía de nulidad, como de resolución de contrato, se genera como efecto consecuencial el de las restituciones mutuas, por lo que a la larga si la decisión de primera instancia se hubiese atenido a la pretensión de resolución, también daba lugar a su estimación por expresa disposición legal, dando lugar entonces a la confirmación de la decisión apelada.
COSTAS Atendiendo la circunstancia que en este evento el reproche planteado a la sentencia de primera instancia, no resulta de recibo, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, de las que efectivamente se encuentren demostradas y por el monto de agencias en derecho que en auto independiente se dispongan para esta instancia. 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.
CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Ejecutoriada la presente y agotadas las ritualidades propias de esta instancia, devuélvase el expediente virtual al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO (Con salvamento de voto) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO Firmado Por: 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbb55b378be9cb619fe9460a5ce0a4ef4c48ec3b92e9561eaf67d65c6fb5a084 Documento generado en 27/01/2025 04:15:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36