DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-003-2024-00129-01 MANUEL SANTIAGO NAVARRO RUIZ POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A – SIGLA PROPILCO S.A liquidada hoy ESTENTTIA S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por MANUEL SANTIAGO NAVARRO RUIZ contra POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A – SIGLA PROPILCO S.A. liquidada hoy ESTENTTIA S.A. con radicación única 13001-31-05-003-2024-00129-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 40 del catorce (14) de marzo de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 07 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual resolvió de forma negativa la solicitud de litisconsorcio necesario. III.
ANTECEDENTES Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se reconozca y pague la Pensión Sanción desde el día 15 de enero de 2020, hasta que se haga efectivo este derecho; reconozca y pague el retroactivo pensional que se ha causado a partir del 15 de enero de 2020, hasta que se haga efectivo este derecho; reconozcan y paguen los reajustes legales de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de enero de 2020, hasta que se haga efectivo este derecho; reconozcan y paguen las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas desde el 15 de enero de 2020; intereses moratorios, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Como pretensión subsidiaria solicita que la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. - SIGLA PROPILCO S.A hoy ESENTTIA S. A, realizar los aportes a pensión con el respectivo cálculo actuarial, por el período comprendido entre el 19 de febrero de 1991 hasta el 6 de febrero de 2012 en la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Hechos: Fundó sus pretensiones en veintiún (21) hechos, siendo los más relevantes que, el actor prestó sus servicios para la demandada desde el día 19 de febrero de 1991 hasta el día 6 de febrero de 2012; que se desempeñó como Supervisor de Obras Civiles; que el día 6 de febrero de 2012, la empresa PROPILCO S.A decide dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo con el demandante, así lo da a conocer la carta de terminación de esa misma fecha y la condena impartida por la justicia ordinaria laboral; que la 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL relación laboral que existió entre el señor MANUEL SANTIAGO NAVARRO RUIZ y la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. - SIGLA PROPILCO S.A., en el periodo comprendido del 19 de enero de 1991 hasta el día 6 de febrero de 2012, fue declarada judicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral, M. P. Dr. Carlos Francisco García Salas; que el actor nació el día 15 de enero de 1960, por lo que actualmente cuenta con 62 años de edad; que en el periodo comprendido del 19 de febrero de 1991 al 5 de febrero de 2011, el señor MANUEL SANTIAGO NAVARRO RUIZ, no estuvo afiliado a la seguridad social por parte de la Empresa PROPILCO S.A. hoy ESENTTIA S.A.; que la sentencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriada y constituye cosa juzgada; que el día 03 de abril de 2023, se agotó la reclamación administrativa ante la empresa ESENTTIA S.A. Contestación de la demanda: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 22 de julio de 2024 admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas, para los fines consagrados en la Ley 2213 de 2022 y se les corrió traslado de la demanda, la cual contestó así: Contestó la demanda por medio de apoderado judicial señalando que, se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1, 3, 12, 15, son ciertos; los hechos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21 no son ciertos; el hecho 18 no le consta; y propuso la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO, y las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PAGO, COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COSA JUZGADA, MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, GENÉRICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 07 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: 1°. Acéptese la contestación de la demanda realizado por la demandada POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A – SIGLA PROPILCO S.A liquidada hoy ESTENTTIA S.A por haberse hecho en legal forma. en consecuencia, téngase y reconózcase a la firma de abogados LÓPEZ & ASOCIADOS S.A.S. como apoderada judicial en los mismos términos y para los mismos efectos mencionados en el memorial poder a ellos conferido. 2°.
Niéguese la solicitud de INTERGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA a las entidades GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP S.A.S., GENTE ESPECIALIZADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS, COLOMBIANOS ASECO S.A.S. y UNIFON E.U. LIQUIDADA, conforme a las anotaciones dadas en este auto.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, la demandada solicita se vincule como litisconsortes necesarios por pasiva a las empresas GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP S.A.S., GENTE ESPECIALIZADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS, COLOMBIANOS ASECO S.A.S. y UNIFON E.U. LIQUIDADA, por considerar que entre febrero de 1991 a abril de 2011, dichas empresas afiliaron y realizaron los pagos a seguridad social en favor del demandante como intermediarias de la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A – SIGLA PROPILCO S.A liquidada hoy ESTENTTIA S.A. Igualmente afirma que, en todo caso el Despacho debe corroborar los pagos realizados por las empresas cuya vinculación se pretende, 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL como quiera que no se puede resolver el presente asunto sin la comparecencia de dichas empresas.
Para resolver lo solicitado el Despacho debe analizar la relación jurídico sustancial que se debate en el proceso, siendo que este caso lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de la entidad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A – SIGLA PROPILCO S.A liquidada hoy ESTENTTIA S.A. Así mismo, al observar las pretensiones subsidiarias y los hechos narrados el libelo introductorio, el Despacho no evidencia la existencia de una relación jurídica entre la demandada y las entidades cuya vinculación se pretende ni mucho menos que no sea posible dictar sentencia sin la comparecencia de las mismas.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que, el a quo consideró que en el caso bajo estudio lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de mi representada y que de las pretensiones subsidiarias y los hechos narrados en la demanda no se evidencia la existencia de una relación jurídica entre la demandada y las entidades cuya vinculación se pretende.
Que las empresas antes relacionadas cumplieron con la obligación de afiliar al señor MANUEL SANTIAGO NAVARRO RUIZ al Sistema de Seguridad Social Integral y realizaron los pagos de aportes de manera oportuna y completa, como se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES. Por lo que es claro, que a pesar de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor MANUEL SANTIAGO NAVARRO RUIZ en contra de PROPILCO S.A. hoy ESENTTIA S.A., bajo el radicado 2015 – 00042, el día 13 de marzo de 2019, no estamos hablando ni se trata de contratos de trabajo diferentes a los ejecutados por GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP S.A.S., GENTE ESPECIALIZADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS COLOMBIANOS ASECO S.A.S., y UNIFON E.U LIQUIDADA, y el declarado en relación con POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. – PROPILCO S.A. hoy ESENTTIA S.A., razón por la cual, los pagos y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión realizados por las Empresas antes mencionadas se entienden bajo las consideraciones y decisiones de la sentencia de primera instancia, como realizados por GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP S.A.S., GENTE ESPECIALIZADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS COLOMBIANOS ASECO S.A.S. y UNIFON E.U. LIQUIDADA, como intermediarios de su representada, lo que quiere decir, que se cumplió en su momento, con la obligación de afiliación y pago de aportes a cargo de POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. – PROPILCO S.A. hoy ESENTTIA S.A. como empleador respecto del contrato de trabajo declarado por intermedio de los terceros, situación que claramente incide en las resultas del proceso que actualmente se está adelantando, pues lo que se está pidiendo es que se condene a su representada a pagar una pensión sanción a la que claramente NO tiene derecho.
En este sentido y para efectos de desatar la litis, deberá el Juzgado corroborar los pagos hechos por las empresas GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP S.A.S., GENTE ESPECIALIZADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL COLOMBIANOS ASECO S.A.S. y UNIFON E.U. LIQUIDADA, entre febrero de 1991 y abril de 2011, como intermediarios de su representada.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer si se encuentra o no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio. VII..
FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículo 65 y 145 del CPTSS Artículo 61 del CGP Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. AL, 58371, 24, jun. 2015. CSJ AL, 89214, 6, octubre 2021. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por prevenirlo expresamente el numeral 3° del artículo 65 del CPTYSS, toda vez que mediante la providencia recurrida se resolvió una excepción previa. Pues bien, la parte demandada recurre la providencia antes citada, alegando que los pagos y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión realizados por las Empresas antes mencionadas se entienden bajo las consideraciones y decisiones de la sentencia de primera instancia, como realizados por GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP S.A.S., GENTE ESPECIALIZADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS COLOMBIANOS ASECO S.A.S. y UNIFON E.U. LIQUIDADA, como intermediarios de su representada, lo que quiere decir, que se cumplió en su momento, con la obligación de afiliación y pago de aportes a cargo de POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. – PROPILCO S.A. hoy ESENTTIA S.A. como empleador respecto del contrato de trabajo declarado por intermedio de los terceros, situación que claramente incide en las resultas del proceso que actualmente se está adelantando, pues lo que se está pidiendo es que se condene a su representada a Frente a la posibilidad de proponer la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario, considera esta Colegiatura que esta resulta procedente en virtud de la remisión analógica establecida por el artículo 145 del CPTSS.
Ahora, en lo que a las excepciones previas se refiere, dispone el artículo 100 del CGP lo siguiente: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL “Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “… 9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. …” Ahora bien, se precisa que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante, litisconsorcio por activa, o demandados, litisconsorcio por pasiva, los cuales están vinculados por una única relación jurídico sustancial, teniéndose en cuenta que cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos; esta figura se encuentra regulada en el artículo 61 del CGP, el cual es aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
En efecto, la norma procesal general dispone: Artículo 61: LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Respecto al caso que hoy nos ocupa la Sala de Casación Laboral en auto del 6 de octubre de 2021 refirió que “existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013)”.
CSJ AL, 89214, 6, octubre 2021. Así las cosas, analizada la demanda y los elementos de prueba allegados, se advierte que en el sub examine no existe una relación jurídico sustancial que fuerce la comparecencia de las empresas GENTE TEMPORAL SUMINISTRADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP S.A.S., GENTE ESPECIALIZADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, AGENCIA DE SERVICIOS COLOMBIANOS ASECO S.A.S. y UNIFON E.U. LIQUIDADA, por cuanto dentro del presente asunto se esta pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión sanción a cargo de la demandada POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. – PROPILCO S.A. hoy ESENTTIA S.A., razón por las cual las cotizaciones realizadas por las empresas antes mencionadas no tienen cuota respecto a la pensión sanción solicitada por el actor, que no tiene n nada que ver con la historial laboral de las cotizaciones realizadas a su fondo de pensiones, incluidos los rendimientos financieros e indexaciones. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Adicionalmente, tampoco resulta de recibo las alegaciones de la recurrente atendiendo que lo perseguido por el actor es el reconocimiento de una pensión sanción solo a su cargo, y si tiene o no derecho el actor, ello se debe decidir en la sentencia de conformidad a las pruebas allegadas al proceso.
En consecuencia, habrá de confirmarse el auto apelado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado 07 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MANUEL SANTIAGO NAVARRO RUIZ contra POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A – SIGLA PROPILCO S.A. liquidada hoy ESTENTTIA S.A., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea5922167557bdfaf48b3de22198aba9d37fe3a1d3ae05e1caa99fbfac8fc0cd Documento generado en 26/06/2025 02:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica