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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.504 AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Ref: ORDINARIO LABORAL Rad: 08001-31-05-013-2022-00063-01 Interno: 76.504 Demandante: Sindicato Nacional De Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” SECCIONAL BARRANQUILLA.

Demandado: PROMIGAS S.A. E.S.P Barranquilla, 08 de agosto del dos mil veinticinco (2025) Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SINTRAMIENERGETICA contra el auto de fecha 29 de febrero de 2024, que ordena el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal, no obstante, la Sala observa que, en el proceso de la referencia, el apoderado de la parte demandante doctor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON remitió el 10 de septiembre de 2024, memorial vía correo electrónico, informando que desiste del recurso de apelación presentado el 14 de marzo del 2024 y en consecuencia solicita el archivo definitivo del proceso.

Se verifica que en el poder que le fue otorgado al apoderado de la parte demandante para presentar la demanda se encuentra la facultad de desistir, (folio 26-27 demanda). Sobre el desistimiento de las pretensiones el artículo 314 del Código General del Proceso manifiesta: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. …… El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

Así mismo, el artículo 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido más no podrán hacerlo respecto de las pruebas practicadas. Observa la Sala que con la demanda se pretende que se condene a la demandada reconocer que en el interior de la empresa PROMIGAS S.A E.S.P opera la organización sindical SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL BARRANQUILLA, se declare que en la mencionada empresa rige una convención colectiva de trabaja, que la empresa está incumpliendo la convención colectiva de trabajo al no conceder lo reglamentado en los artículos 14,15,18,19; así mismo el artículo 12 del acta extra convencional de la convención colectiva de trabajo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la empresa PROMIGAS S.A E.S.P. a otorgar al sindicato demandante el cumplimiento total de los artículos convencionales mencionados. En este caso, el 19 de octubre de 2023 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso devolver la demanda para que por el término de cinco (5) días se subsane los yerros que le fueron indicados en el mencionado auto.

Finalmente, el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: RECHACESE la presente demanda, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DEVUELVASE los anexos de la demanda al demandante sin necesidad de desglose.

TERCERO: ARCHIVESE el expediente, previa la respectiva compensación y anotación en el libro radicado correspondiente. Contra la anterior decisión la parte demandante presenta recurso de apelación, el cual todavía no ha sido resuelto por esta instancia. Así las cosas, el desistimiento solicitado, cumple los requisitos de ley en la forma que regula el artículo 316 del Código General del Proceso y es válido, en consecuencia, de ello se acepta el desistimiento del recurso elevado por la parte actora.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de febrero de 2024, presentado por la parte demandante dentro del proceso de la referencia promovido por SINTRAMIENERGETICA en contra de PROMIGAS S.A. E.S.P, radicado No. 08001-31-05-013-2022-00063-01, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Remitir las actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NORA MENDEZ ALVAREZ 76.504 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d9555dc758aa62cab8103dc5586c4193796bea89b087d229ad75dbf708 c396e Documento generado en 08/08/2025 01:48:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica