Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 081 Acción de Tutela ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA EMMA CUELLO PONTÓN Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico Valledupar, Cesar Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar Derecho Fundamental de Petición y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 010 2026 00023 01 2026 00078 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 187 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada por el señor Alejandro Enzor Críales Sierra1, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora EMMA CUELLO PONTÓN2, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representado. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones. La accionante, Alejandro Enzor Críales Sierra, manifestó que su representada, la señora EMMA CUELLO PONTÓN, figura como víctima dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 200016001075201702860.
En ese sentido, precisó que en el año dos mil diecisiete (2017) se inició procesal penal dentro del radicado de referencia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado. Asimismo, indicó que, desde el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), no se registran actuaciones sustanciales dentro del proceso penal, lo que evidencia una 1 2 C.C. No. 1.065.822.602 de Valledupar, Cesar - T.P. No. 436.470 del C.S.J. C.C. No. 26.732.367 de Chiriguaná, Cesar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inactividad superior a siete (7) años. Aunado a lo anterior, expuso que el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), en su calidad de apoderado de la víctima, radicó una primera solicitud de impulso procesal, mediante la cual requirió la remisión del dictamen pericial grafológico, advirtió el riesgo de prescripción de la acción penal derivado de la inactividad y solicitó la adopción de medidas orientadas a garantizar el avance efectivo del proceso.
Como única actuación frente a dicha solicitud, según lo indicado, la Fiscalía se limitó a remitir copia del informe pericial grafológico, sin adoptar decisión alguna orientada al impulso del trámite ni a la programación de la audiencia de formulación de imputación. Posteriormente, indicó que el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) presentó una nueva solicitud formal de impulso procesal y programación de audiencia de formulación de imputación ante la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, Cesar.
Ante la ausencia de respuesta, refirió que el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) reiteró la petición a través del aplicativo oficial PQR de la Fiscalía General de la Nación, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se hubiera emitido respuesta, pese a haber transcurrido el término legal para ello. En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, deber de la Fiscalía de adelantar la acción penal y derecho de las víctimas de su representado. - Que se ordenara a la Fiscalía emitiera respuesta de fondo, clara y motivada de las solicitudes radicadas el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). - Que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de un plazo prudente, se hicieran las gestiones pertinentes para poder determinar la situación jurídica del proceso. - Que se ordenara informar detalladamente el estado actual del proceso, actuaciones adelantadas desde el año dos mil dieciocho (2018), así como que otorgara una decisión concreta sobre la formulación de imputación o determinación motivada. - Que se exhortara a la Fiscalía con el fin de evitar la prescripción de la acción penal.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y a la vinculada, para que informara al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos expuestos y ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha, mediante comunicación del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 Finalmente, la sentencia de tutela fue proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y notificada el dos (2) de marzo de la misma anualidad a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada y de la vinculada.
Fiscalía 10 Seccional - Unidad Patrimonio Económico - Valledupar, Cesar: Por intermedio del señor, Juan Carlos Herrera Ramírez, en calidad de Fiscal delegado adscrito a esta Fiscalía, allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, mediante Resolución No. 032 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se realizó al interior de la Dirección Seccional Cesar un proceso de reestructuración y redistribución de carga activa, dentro de la cual la noticia criminal No. 200016001075201702860 seguida en contra del señor Jose del Carmen Horlandy Castro y otros, interpuesta por la señora Emma Cuello Pontón, fue designada a esta Fiscalía el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en etapa de indagación. Relacionado con el derecho de petición del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) radicado con el consecutivo No. 2026203100015961, indicó que el mismo fue respondido de fondo el dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de este despacho fiscal del trámite tutelar, por configurarse, a su juicio, la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 12 de febrero de 2026, con secuencia 844. Expediente Digital (005_05NotificacionAutoAdmite.pdf). 5 Expediente Digital (008_08NotificacionFalloPrimeraInstancia.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar: Se extrae del expediente que la entidad vinculada no allegó el informe solicitado, pese a encontrarse notificada en debida forma del trámite tutelar. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Enzor Críales Sierra, en representación de la señora EMMA CUELLO PONTÓN, en contra de la Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar, por haberse configurando el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
El juez fundamentó su decisión en que, durante el trámite tutelar, la entidad accionada emitió respuesta a lo solicitado. En ese sentido, indicó que la Fiscalía informó al despacho que el derecho de petición quedó radicado bajo el No. 2026203100015961 el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) y que este fue contestado por correo electrónico el dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad.
Dicha afirmación, según lo consideró el a quo, encontró respaldo en la comunicación enviada al apoderado en dicha fecha, en la cual la Fiscalía indicó el estado actual del proceso, su redistribución en dos mil veinticinco (2025), su etapa procesal (indagación), entro otras. En consecuencia, al haberse superado la acción que, a su juicio, originó la tutela, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante Alejandro Enzor Críales Sierra, actuando en representación de la señora EMMA CUELLO PONTÓN, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que, la sentencia incurrió en un error estructural consistente en reducir el objeto de la acción de tutela al derecho fundamental de petición, omitiendo realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, plazo razonable y derechos de las víctimas, los cual, según lo expuesto, fueron expresamente invocados, probados y debatidos.
En ese sentido, indicó que la providencia impugnada equiparó erróneamente la existencia de una respuesta formal con la cesación de todas las vulneraciones constitucionales alegadas, lo cual, a su juicio, no se ajusta con la jurisprudencia constitucional vigente. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, consideró que la respuesta al derecho de petición carece de sustento probatorio, toda vez que; i) no se aportó ningún acto procesal, orden, informe de policía judicial, constancia de actividad investigativa o decisión registrada que lo soportara; ii) todo lo afirmado por la Fiscalía se limitó a manifestaciones genéricas y declarativas sin soporte documenta; y iii) existe una contradicción directa con la prueba obrante en el expediente, toda vez que en el aplicativo SPOA registra como última actuación real el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Asimismo, precisó que no existe variación real de los hechos, toda vez que el proceso continúa en etapa de indagación sin haberse realizado la imputación, por lo cual, a su criterio, la presunta “fase avanzada”, indicada por la Fiscalía en su escrito de contestación, no se refleja en ningún sistema instituciona, ni antes ni despuesta de la presentación de la tutela.
Por otro lado, alegó que la decisión impugnada presenta un defecto de motivación y valoración probatoria al dar pleno valor probatorio a la repuesta del derecho de petición emitida por la Fiscalía, al omitir realizar una valoración crítica del aplicativo SPOA y al no exigir soporte alguno de las afirmaciones institucionales desplegadas, pese a que se demostró una inactividad procesal superior a siete (7) años.
Dicha situación, según lo expuesto, evidencia la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de su representada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia STP16947-2025, con potencia del Magistrado Dr., Diego Eugenia Corredor Beltrán. Seguidamente, reiteró que, pese a que despacho judicial reconoció que la tutela también fue interpuesta por la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, omitió realizar un análisis de fondo sobre la dilación injustificada, el plazo razonable para la resolución del proceso penal, la inactividad prolongada del ente investigador y el riesgo de prescripción de la acción penal.
En ese contexto, indicó que el acceso a la administración de justicia no se satisface con mantener un expediente abierto, sino con actuaciones reales, oportunas y eficaces encaminadas a resolver el conflicto penal. Todo anterior, precisó, prueba la vulneración continua de los derechos de las víctimas, esto por la inactividad investigativa, la cual ha producido un perjuicio actual, concreto y permanente a su representada.
Lo anterior, debido a que el proceso se originó en la venta fraudulenta de un bien inmueble mediante poder apócrifo, así como que la medida provisional decretada (suspensión del poder dispositivo) resulta insuficiente, toda vez que la víctima no ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puede disponer plenamente de su bien, ni obtener definición jurídica sobre su patrimonio.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y derecho de la víctima de su representada. Asimismo, que se declare que, en el presente caso, no se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hechos superado.
De igual manera, requirió que se ordene a la Fiscalía adoptar una decisión de fondo dentro de un término perentorio, que acredite con soporte objetivo las actuaciones investigativas realizadas y que se evite la prescripción de la acción penal por inactividad institucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Alejandro Enzor Críales Sierra, en representación de la señora EMMA CUELLO PONTÓN, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos.
En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante; el señor Alejandro Enzor Críales Sierra, ejerció mediante poder especial conferido por la señora EMMA CUELLO PONTÓN la tutela, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, deber de la Fiscalía de adelantar la acción penal y derecho de las víctimas.
Lo anterior, debido a la omisión de dicho despacho fiscal en resolver una petición y diversas solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante en el trámite del proceso penal identificado bajo el radicado No. 200016001075201702860, así como por la inactividad prolongada que ha tenido el proceso pese a que los hechos datan del año dos mil diecisiete (2017), por lo cual, esta Sala advierte que se cumple con este presupuesto de procedibilidad al existir relación directa entre las omisiones señaladas y las funciones de la entidad.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele al despacho fiscal accionado, en el marco de sus funciones, las omisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la representada del accionante. 2.3.3. Subsidiariedad.
Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pública (…)”. Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.”11 Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.” 10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, en especial los derechos al debido proceso y petición. En efecto, en primer lugar, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial que permita conjurar de manera oportuna la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, pese a haber presentado solicitud de impulso procesal el dos 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (2) de abril y quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y, petición formal el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta de fondo a la requerido.
En consecuencia, la acción de tutela se constituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin. Por otro lado, frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se constató que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para que resulte apto para lograr celeridad en las actuaciones adelantadas por dicha fiscalía, puesto que solicitó en diversas oportunidades impulso procesal de las actuaciones sin que, según lo expuesto, se hubiere dado celeridad al mismo.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En este caso, se tiene que el accionante presentó solicitud de impulso procesal el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), asimismo que presentó petición formal el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Ante la ausencia de respuesta de fondo y celeridad en las actuaciones por parte del despacho fiscal accionado, el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) interpuso la acción de tutela, es decir, transcurridos cinco (5) días hábiles desde la fecha en que la entidad debió dar contestación a su petición, término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, Alejandro Enzor Críales Sierra, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora EMMA CUELLO PONTÓN, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, deber de la Fiscalía de adelantar la acción penal y derecho de las víctimas de su representado.
Lo anterior, con fundamento en la omisión del despacho fiscal de resolver una petición y diversas solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 200016001075201702860, así como por la prolongada inactividad del trámite, pese a que los hechos datan del año dos mil diecisiete (2017).
No obstante, del análisis integral de los supuestos fácticos se desprende que la controversia se circunscribe, en esencia, a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, por cuanto la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los delitos (artículo 205 constitucional), así como los derechos de las víctimas (artículo 11 de la Ley 906 de 2004), se enmarcan dentro de las garantías propias del debido proceso.
Por su parte, la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, Cesar indicó que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) emitió respuesta de fondo a la solicitud de impulso procesal y a la petición presentada por el actor el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, cesando así —presunta— vulneración. Con fundamento en ello, el juzgado de primera instancia declaró configurada dicha figura procesal, al evidenciar que, en la fecha señalada, el despacho fiscal accionado brindó respuesta a lo peticionado.
No obstante, el impugnante sostuvo que el a quo omitió pronunciarse sobre la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, y que incurrió en un ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar error al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, por cuanto la respuesta emitida carece de soporte que evidencie actuaciones concretas por parte de la Fiscalía. Asimismo, precisó que no existe variación real de los hechos, en tanto el proceso continúa en etapa de indagación sin que se haya realizado la imputación. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató lo siguiente: El quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el accionante radicó solicitud de impulso procesal, mediante la cual requirió: i) que se materializara y se programara la audiencia de formulación de imputación; ii) que se remitiera copias de las solicitudes elevadas y de los resultados obtenidos en las labores de ubicación, identificación e individualización de los procesados realizadas por la Policía Judicial; y iii) se impulsara y se condujera a término el proceso penal, evitando dilaciones injustificadas y barreras administrativas que continuaran vulnerando los derechos de las víctimas.
El catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, registrada bajo el radicado No. 2026203100015961; no obstante, no obra en el expediente el contenido de esta, solo constancia de radicación. El dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal accionado remitió respuesta a dichas solicitudes mediante comunicación enviada al correo electrónico del accionante.
Empero, esta Sala advierte que dicha respuesta se limitó a indicar la fase procesal en la que se encuentra el trámite penal y a realizar manifestaciones genéricas, sin atender de fondo lo solicitado. En particular, no allegó o relacionó constancia de las actuaciones adelantadas por esta Fiscalía delegada, ni se pronunció sobre la imposibilidad de aportarlas, de ser el caso.
Tampoco remitió las copias de las solicitudes ni de los resultados de las labores de Policía Judicial, ni explicó las razones para no hacerlo. En ese sentido, resulta importante recordar que, si bien la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, lo cierto es que sí exige ofrecer una contestación de fondo, clara, precisa y congruente, que guarde relación con lo solicitado.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-370 de 2025, reiteró que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, esto es: “( ) (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;
(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, por consiguiente, las pretensiones orientadas a que se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, Cesar: i) adoptar una decisión de fondo en un término perentorio respecto de la imputación, y ii) evitar la prescripción de la acción penal por inactividad institucional, se advierte que tales solicitudes resultan improcedentes.
Ello, por cuanto dichas decisiones dependen de la etapa de indagación, en la cual la fiscalía determinará si procede o no realizar la imputación. Situación que no está determinada a ser procedente solo por la petición de un ciudadano o alguna parte en el proceso penal, sino basado en los elementos materiales probatorios recolectados por parte del ente persecutor, lo cual no puede imponerse por vía de tutela.
Adicionalmente, no se evidencia una acción u omisión por parte de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, Cesar que configure la vulneración de los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto la noticia criminal fue asignada a dicho despacho fiscal el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el marco de la reestructuración y redistribución de carga laboral dispuesta por la Dirección Seccional Cesar mediante Resolución No. 032 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), encontrándose actualmente en fase de indagación. Bajo este contexto, la Sala concluye que en el presente caso se configura una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar, debido a la ausencia de una respuesta de fondo y clara a las solicitudes presentadas.
Empero, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, ni procedencia de las pretensiones orientadas a su protección. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De tal forma que no le asiste la razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo tanto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto de las solicitudes presentadas por el accionante los días quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Por otro lado, se negará el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no evidenciarse vulneración por parte del despacho fiscal accionado y por resultar improcedentes las pretensiones que los sustentan. Finalmente, se le debe recordar al juez de primera instancia que resulta necesario realizar un análisis integral de la totalidad de los derechos fundamentales invocados como quebrantados por los accionantes en la demanda de tutela, esto, a fin de que se garantice un acto constitucional completo frente a lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, por consiguiente, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora EMMA CUELLO PONTÓN.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 10 Seccional – Unidad Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto de las solicitudes presentadas por el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante los días quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no evidenciarse vulneración por parte del despacho fiscal accionado y por resultar improcedentes las pretensiones que los sustentan, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRO ENZOR CRÍALES SIERRA AFECTADO: EMMA CUELLO PONTÓN ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00023-01