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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00543-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de julio de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 028 2024 00543 01 - Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito. (Pertenencia) Luz Mary Cotrina Hernández y otro vs. Herederos determinados e indeterminados de Alfonso Cruz Montaña. Apelación de auto que rechazó demanda.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante frente al auto de 19 de diciembre de 20241, por medio del cual el Juzgado 28 Civil del Circuito rechazó la demanda de pertenencia que se promovió, tras considerar que no se subsanaron los defectos advertidos en el auto inadmisorio, concretamente porque aquella no se dirigió en contra de Nohora y Alfonso Cruz Ruiz, y Anthony Cruz Useche -hijos del demandado fallecido-, ni se allegó prueba que acreditara la calidad de en que ellos deben ser vinculados.

En su recurso, los demandantes señalaron: que no era procedente la vinculación de las referidas personas como demandadas, y mucho menos el requerimiento para que se allegaran sus registros de nacimiento, pues no los conocen; y que si bien en la demanda y en algunos documentos que aportó se les aludió, tal circunstancia resultaba insuficiente para reconocerles la condición de demandados.

CONSIDERACIONES 1. Se ratificará la decisión apelada, comoquiera que, analizada de forma integral la demanda y los documentos que la acompañan, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación para la formulación de demandas contra los herederos de quien debe figurar como accionado por la calidad -en este caso de propietario titular-, no se advierte que se hubiere subsanado en debida forma el libelo en lo que atañe a la inclusión de los herederos del causante como accionados y a la acreditación de esa condición; por tanto, no era viable la admisión pretendida. 1 La apelación llegó al Tribunal el 22 de abril de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00543 01 2.

En efecto: 2.1. De acuerdo con el artículo 87 Cgp: “cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados…” (se destaca). 2.2. Para el caso se tiene: i. que Luz Mary Cotrina Hernández y José Celestino Ramos Sánchez promovieron demanda declarativa de pertenencia contra los herederos de Alfonso Cruz Montaña; ii. que Cruz Montaña falleció el 26 de octubre de 2017; iii. que de la revisión de los documentos allegados con la demanda (en específico el certificado de tradición del inmueble) se extrae que Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche ostentan la calidad de herederos del causante; y iv. que, ante dicha situación, se inadmitió la demanda para que los demandantes dieran cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 87, requerimiento no fue atendido.

Por lo demás, en el certificado especial figura como propietario Cruz Montaña, luego sus herederos deben ser vinculados, pero tal calidad requiere demostración. 3. Con base en las anteriores premisas, es claro que la decisión del juez de primer grado no se torna equivocada, puesto que, ante la notoria evidencia acerca de la existencia de herederos del propietario fallecido, resultaba imperiosa la inclusión de aquellos como demandados, atendiendo, por supuesto, las previsiones del numeral 2° del artículo 82 ib. y del artículo 85 ejusdem, por lo que, al no haberse ajustado la demanda, se imponía el rechazo ahora cuestionado.

Y si bien los demandantes manifestaron que desconocen a las referidas personas, tal aseveración carece de entidad para excluirlos del trámite y omitir la adecuación de la demanda como corresponde, en tanto que, para 2 3 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00543 01 la notificación de eaqullos y su representación en el trámite, el estatuto procesal contempla herramientas procesales suficientes.

Ahora, en punto a la acreditación de la calidad de las mencionadas personas, el Tribunal pone de presente que esa carga se encontraba en cabeza del extremo demandante, de ahí que debiera adelantar las gestiones a su alcance para demostrar la condición de los señores Cruz, por ej. mediante el ejercicio del ‘derecho de petición’ ante las autoridades correspondientes (art. 85 Cgp).

En esa línea, entonces, resulta palmaria la incorrecta subsanación de la demanda, circunstancia que impide su admisión. Y es que no puede olvidarse que para el adecuado trámite de una demanda judicial es imperioso que desde el inicio se satisfagan todos los presupuestos establecidos por la ley sustancial y procesal; de lo contrario, el proceso se expondría a notorias deficiencias que podrían conllevar la declaratoria de nulidades en etapas posteriores, y con ello el desgaste del aparato judicial. 3.

Por lo anterior se confirmará la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado 28 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 028 2024 00543 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d6b646ea8c585fbfcfb7806318d899b213bb767ae00101f26dd485307a86cdb Documento generado en 11/07/2025 04:54:18 PM 3 4 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00543 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4