RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintisiete de noviembre de dos mil decidir la apelación veinticuatro. Se procede a interpuesta por Pedro Antonio Rapelo Polo, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el 21 de febrero de 2022, al interior del proceso de sucesión de Pedro Antonio Rapelo Manjarrés (Q.E.P.D.).
I.
ANTECEDENTES 1. Habiéndose declarado abierto el proceso en mención, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, y luego de reconocérseles la calidad de herederos a Carlos Arturo, Rosario Elena y José Del Carmen Rapelo Polo (Pág. 209 del cuaderno No. 01), Francisco Rapelo Polo solicitó que se le tuviera como único beneficiario, arguyendo que los mencionados no habían sido reconocidos por el causante.
En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en ese asunto (Págs. 3 a 11 del cuaderno de nulidad –archivo No. 02-). 2. A través de proveído del 28 de marzo de 2016, la agencia judicial de conocimiento rechazó de plano ese pedimento, reconoció al solicitante como heredero del causante y requirió a los aludidos señores, para que en el RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 2 término de 5 días, aclararan y acreditaran su condición de hijos matrimoniales constancias o extramatrimoniales, correspondientes (Págs. 34 aportando a 40 las ibídem); determinación contra la que los últimos interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación (Págs. 51 a 70), y paralelamente, pidieron que se dispusiera la invalidez del trámite, en virtud de la causal 6ª de artículo 133 del C.G. del P., habida cuenta que no se les había corrido traslado del memorial denominado “Solicitud de inclusión de heredero de mejor derecho y solicitud de nulidad de lo actuado”, contraviniéndose lo dispuesto en el canon 134 ibídem y 29 de la Carta Política (Págs. 41 a 43).
Por su parte, Francisco Rapelo Polo deprecó la ilegalidad del auto que dio inicio al trámite, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud de invalidez precedente, precisando, en esta oportunidad, que no debió abrirse una sucesión por quienes no figuraban como herederos del causante. Además, pidió el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso (Págs. 27 a 35 del cuaderno No. 2 –archivo No. 06-). 3.
Los antedichos pedimentos fueron desatados por la juez de instancia, mediante autos del 16 de mayo siguiente, en el primero, se confirmó el auto recurrido y se negó la alzada por improcedente, se dejó sin efectos el reconocimiento de los referidos señores y se negó la ilegalidad deprecada por Francisco Rapelo Polo (Págs. 36 a 38 ejusdem), y en el segundo, se rechazó de plano la nulidad presentada por aquéllos (Págs. 110 y 111 del cuaderno de nulidad –archivo No. 02-), lo que fue objeto de los mecanismos horizontal y en subsidio vertical por parte de los interesados (Págs. 112 a 125 ibídem), desatados desfavorablemente, el 12 de julio (Págs. 148 y 149), y el 6 de octubre de 2017, por esta Sala de Decisión (Págs. 126 a 132 del cuaderno de la apelación de auto –archivo No. 03-).
RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 3 4. Por auto del 14 de febrero posterior, se reconoció a Jhon Jairo Sierra Meza, como cesionario de los derechos herenciales de Francisco Rapelo Polo (Págs. 290 y 291 del cuaderno No. 2 –archivo No. 06-), y el 21 de noviembre se declaró la terminación del proceso, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del asunto (Págs. 402 a 404 ejusdem). 5.
Con posterioridad, concurrió a la actuación Pedro Antonio Rapelo Polo, quien pidió que se decretara la nulidad del auto precedente, argumentando que se pretermitieron diferentes etapas procesales, sumado a que dicha determinación se tomó en virtud de una solicitud realizada por una persona que no estaba legitimada, por haber cedido sus derechos herenciales.
En consecuencia, indicó que se configuró la causal de invalidez prevista en el “inciso 3” del numeral 2 del artículo 133 del C.G. del P., pues una vez recibido el expediente por parte del superior, al desatarse la alzada referida en líneas anteriores, se debió agotar lo consagrado en el artículo 329 ibídem, y luego, disponerse la entrega del bien (Art. 308), para que se habilitara lo previsto en el Art. 309, mientras que en este evento, por el contrario, erróneamente se ordenó la terminación del proceso de forma anticipada.
Asimismo, poseedor del inmueble manifestó mencionado como que funge como de propiedad del causante, y que debe “reabrirse el proceso de sucesión”, para poder concurrir y defender los derechos que tiene (Archivo No. 09). 6. La juzgadora de primera instancia, mediante providencia del 21 de febrero de 2022, expuso que no le era dable estudiar ese pedimento y, por ende, rechazó de plano la invalidez pedida, al considerar que el solicitante no estaba legitimado para proponerla, como quiera RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 4 que en el trámite solo se reconoció como heredero a Francisco Rapelo Polo y como cesionario, a Jhon Jairo Sierra Meza, siendo éstos los únicos facultados para alegar cualquier irregularidad.
A su vez, precisó que no se presentó oposición contra el proveído que dio por terminado el asunto (Archivo No. 11). 7. Inconforme con esa determinación, el aludido señor presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que sí estaba legitimado, por cuanto es heredero y poseedor del inmueble en cuestión. Además, arguyó que los terceros poseedores no fueron notificados de la admisión de la demanda ni se les nombró curador ad litem, por lo que conservaban el derecho de proponer la nulidad contra la decisión unilateral de dar por terminado el proceso, e insistió en que no se llevó a cabo la diligencia de secuestro, y, por ende, no pudo oponerse, lo que le impide alegar la prescripción, máxime que el heredero también puede ostentar la calidad de poseedor (Archivo No. 12).
Y en un memorial posterior, reiteró que no puede iniciar el proceso de pertenencia, porque en el de sucesión no se cumplieron las etapas correspondientes, y que en todo caso, el trámite es totalmente nulo, teniendo en cuenta que en el de prescripción adquisitiva de dominio de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se le adjudicó el predio al causante, después de haber fallecido, por lo que no existe “Titulo (sic) que discutir” (Archivo No. 14). 8.
La A quo resolvió no reponer esa decisión, reiterando que el solicitante no se encontraba legitimado para plantear la nulidad, además, añadió que en estos trámites si bien se surte el emplazamiento de los indeterminados, no se les nombra curador, como quiera que en RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 5 la partición no se dispondría una hijuela a nombre de los desconocidos que éste represente, y precisó que el secuestro no se perfeccionó, pese a haber sido ordenado, porque el trámite se terminó, en virtud de la existencia de una sucesión llevada a cabo a través de una notaría, y que en caso de encontrarse inconformes con ésta, debían realizar el proceso pertinente para que se declarara su nulidad y no revivir un trámite debidamente culminado.
A su vez, concedió la alzada interpuesta en subsidio (Archivo No. 15). A continuación, se decide lo pertinente previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. En el caso particular, la A quo, mediante proveído del 21 de febrero de 2022, decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta por Pedro Antonio Rapelo Polo en contra del auto de 21 de noviembre del 2017, a través del cual se dio por terminado el proceso de sucesión, aduciendo que éste no se encontraba legitimado para invocarla, por cuanto en el asunto solo se reconoció como heredero al señor Francisco Rapelo Polo y como cesionario al señor Jhon Jairo Sierra Meza, y el quejoso manifestó que sí lo estaba, por tener la calidad de “heredero y poseedor”. 2.
En pertinente recordar que virtud las de lo nulidades anterior, resulta procesales están contempladas en el ordenamiento legal vigente como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental de debido proceso y destinadas a garantizar los de defensa y contradicción; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 6 podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que señalaba los motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 3.
En ese sentido, en el presente caso, como se vio, el recurrente estima que la funcionaria de primera instancia no debió rechazar de plano la nulidad propuesta, sino darle curso, atendiendo que sí se encontraba legitimado para presentarla. Sobre el particular, el artículo 135 del C.G. del P., prevé que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
Y confrontado lo anterior con las circunstancias que aquí se ventilan, es evidente que el Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1 2 RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 promotor de la invalidez no 7 estaba legitimado para solicitarla, tal como lo consideró la juez de instancia, habida cuenta que no hizo parte del trámite de sucesión, en el que finalmente solo se le reconoció la calidad de heredero a Francisco Rapelo Polo, quien, a su vez, le cedió sus derechos herenciales a John Jairo Sierra Meza.
Lo anterior, como quiera que éste no concurrió a la actuación en la oportunidad debida -pese a que se hicieron las respectivas comunicaciones de ley-, invocando su presunta calidad de heredero, que además no indicó en el escrito de nulidad, sino únicamente en el recurso (Págs. 216 a 219 del cuaderno No. 01), y lo que reconoció cuando manifestó que “los otros Herederos del causante (…) no intervenían en ninguno de los procesos”.
A su vez, con relación a la condición de poseedor, recuérdese que la nulidad puede ser alegada por quien se haya visto afectado con el vicio, y, por ende, tenga un interés jurídicamente relevante en que la situación irregular se subsane, y lo cierto es que en ese evento, el perjuicio indicado por el recurrente (relativo a que no pudo oponerse en la diligencia de secuestro y no podía iniciar el proceso de prescripción para hacer valer su calidad) no se configura, como quiera que las actuaciones surtidas al interior del trámite de sucesión, en nada afectan la presunta posesión que ejerce sobre el bien cuyo secuestro se pretendía, máxime porque esa diligencia nunca se consumó, en virtud de la terminación anticipada del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas.
Y es que la oposición al secuestro es una herramienta con la que cuentan los terceros interesados, para defender su posesión ante la práctica de la mencionada medida, por lo que si no se materializa y por el contrario RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 8 se dispone su levantamiento, carece de sentido la figura en mención. 4.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviese por acreditada la legitimación del solicitante, debe precisarse que la causal alegada por él no se configura, pues ésta ocurre cuando se “pretermite íntegramente la respectiva instancia”. En efecto, dicha causal implica que en un asunto en el que se prevea la multiplicidad de instancias, se omita una de ellas en su totalidad, por lo que no puede hablarse de pretermisión de la instancia, en los casos en los que se prescinde de una etapa, que es lo alegado por el recurrente, quien manifestó que no se aplicó lo dispuesto en los artículos 329 (emisión del respectivo auto de obedézcase y cúmplase), 308 (entrega del bien) y 309 (oposición a la entrega), todos del Estatuto Procesal.
Sobre dicha invalidez, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en el auto AC7388 del 3 de noviembre de 20173, precisó: “De acuerdo con su formulación literal, para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado alguno de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo, los cuales, «por regla general, comprende[n] dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: ‘toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley’» (CSJ, SC12024, 9 sep. 2015, rad. n° 2009-0038701). 3 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 9 Adicionalmente, la dejación debe ser completa o íntegra, por lo que no basta con alegar la desatención de un trámite específico o faltas parciales, sino que debe proyectarse sobre la totalidad de la instancia. Ha dicho esta Sala: De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados (SC4960, 28 ab. 2015, rad. n° 2009-00236-01)” (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, conviene indicar que lo relativo a que la determinación se tomó en virtud de una solicitud realizada por una persona que no estaba legitimada, por haber cedido sus derechos herenciales, es una circunstancia que no está prevista ni en la causal antedicha, ni en las demás del referido artículo 133 del Estatuto Procesal, ni tampoco se consagra una en la que se adecúe lo referente a que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se le adjudicó el predio objeto del proceso al causante después de haber fallecido, por lo que no existe “Titulo (sic) que discutir”. 5.
En ese orden de ideas, y por lo antedicho, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a la imposición de condena en costas al RAD. 47.001.31.60.002.2015.00796.01 10 recurrente, por no haber comprobación de su causación (Num. 8 del Art. 365 del C.G. del P.). En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el 21 de febrero de 2022, al interior del proceso de sucesión de Pedro Antonio Rapelo Manjarrés (Q.E.P.D.), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adc28f2d0893184baa8320128c0948291c433435ab377e035757abd32ada1449 Documento generado en 27/11/2024 01:40:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica