Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2020-00184-03DeclaraBienDenegadoRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA – UNITARIA – IBAGUE TOLIMA Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reorganización Empresarial de Adriana Patricia Apache. Radicación No. 73001-31-03-002-2020-00184-03. Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la deudora contra el auto dictado en audiencia del 24 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. Mediante auto emitido en la audiencia de 24 de julio de 2024 se adelantó la diligencia prevista en el artículo 30 de la ley 1116 de 2006, se reconocieron como cesionarios del Fondo Nacional del Ahorro a Alexander Valdez Alcalá y Leidy Johana Trujillo y se concedió a la deudora el término de 4 meses previsto en el canon 30 de la mencionada Ley para “celebrar el acuerdo de reorganización”.

La deudora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa determinación. 2 Recurso de queja Rad. 2020-00184-03. El juzgado del conocimiento mantuvo incólume el auto recurrido y rechazó por improcedente el recurso de alzada. La demandante interpone recurso de queja contra el proveído que niega la concesión del recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES. 1.- El Código General del Proceso en lo atinente a los recursos consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva. En relación con el recurso de queja el fin primordial del mismo es el de obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, con lo que se quiso significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no del recurso de impugnación denegado, con prescindencia de cualquier otra consideración sobre la legalidad de los razonamientos expuestos por el a quo en lo referente al auto recurrido en apelación. 2.- Claro lo anterior, ciertamente el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 contempla que “[l]as providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación” encontrándose el que da “apertura del trámite”.

No obstante, el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso estableció que los jueces civiles del circuito conocerán en única instancia de “los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes” (subraya por fuera del texto). 3 Recurso de queja Rad. 2020-00184-03.

En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido que “… en su versión inicial el estatuto concursal disponía que los procesos de insolvencia a cargo de los jueces civiles del circuito serían de doble instancia, restringida, por demás, el Código General del Proceso dispuso que los procesos de insolvencia serían de única instancia, reforma con la cual se eliminó la disparidad existente1”.

Así las cosas, es indiscutible que por tratarse el asunto de la referencia de un proceso de única instancia las decisiones adoptadas por el juez no son susceptibles del recurso de alzada, consecuencia de esto, el recurso de queja deberá declararse infructuoso. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión Unitaria- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declara bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto emitido en la audiencia del 24 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica1 Nuevo régimen de insolvencia, segunda edición, Universidad Externado de Colombia, página 187, profesor Juan José Rodríguez Espitia. Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f74b0164cd3ed7b01262c729d1d13540dff71624cbe5deb28cd6e650c8f4716b Documento generado en 10/09/2024 12:04:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica