REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Medellín, 14 de noviembre de 2025 Ordinario 05001310501720220021201 Cementos Argos SA (Argos SA) Colpensiones y José Raúl Gutiérrez Demandadas Marín Providencia Auto La aclaración de la sentencia procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero Tema motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Decisión No procede la aclaración Mag. ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo ANTECEDENTES El apoderado de José Raúl Gutiérrez Marín elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, reclamando lo siguiente: Como argumento central de la solicitud de aclaración, el apoderado del demandante señaló que presentó una cuenta de cobro a Argos SA en la que discriminó los valores ordenados en Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220021201 la sentencia. No obstante, dicha sociedad le respondió solicitando el pago de la suma de $30.544.168, correspondiente al reintegro de la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones en el año 2013 y compensada en el retroactivo pensional.
A partir de esta situación, el apoderado solicita que se aclare si Argos SA, frente al derecho pensional reconocido, actúa únicamente como mandataria o apoderada para efectos de cobro ante Colpensiones, con base en el poder otorgado por el señor Gutiérrez Marín, o si, por el contrario, se le atribuyó la calidad de beneficiaria económica final del retroactivo, lo que —según afirma— podría configurar una cesión de derechos pensionales, figura prohibida por el artículo 48 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES Para resolver, la sala acude al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), que establece que la aclaración de la sentencia procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Con respecto a la solicitud elevada, se debe indicar que la juez de primera instancia señaló en la sentencia que, en virtud de la autorización expresa otorgada por Raúl José Gutiérrez Marín, Argos SA quedó legitimada para reclamar el retroactivo pensional que le correspondería a este y, por tal razón, profirió la siguiente condena: Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220021201 En esta instancia se reiteró que Gutiérrez Marín accedió a que Argos SA actuara en su nombre para reclamar el retroactivo pensional, como consta en el documento del folio 34, PDF 01: Por lo anterior, se concluye que el señor Gutiérrez Marín otorgó poder a Argos SA para reclamar el retroactivo pensional ante Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220021201 Colpensiones.
Tanto la juez como este tribunal interpretaron que dicha autorización bastaba para que Argos SA quedara legitimada, no solo para gestionar el cobro sino para recibir directamente el valor del retroactivo. Esto se fundamenta en que la empresa asumió el pago de la pensión de jubilación desde el 2007, bajo el esquema de pensión compartida, con la expectativa de que Colpensiones asumiría el reconocimiento pensional cuando se cumplieran los requisitos legales.
Por ende, el reembolso del retroactivo pensional le corresponde a Argos SA. Además, en la sentencia se ordenó a José Raúl Gutiérrez Marín reintegrar a Argos SA, de manera indexada, la suma que Colpensiones compense por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida en el 2013. La sala observa que la parte activa presenta como un riesgo de apropiación indebida el pago del retroactivo pensional a favor de Cementos Argos SA, al señalar que implicaría una cesión prohibida de derechos pensionales.
Sin embargo, ese argumento pasa por alto que José Raúl Gutiérrez Marín actualmente goza del reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones, y que existe un acuerdo expreso mediante el cual Argos SA asumió el pago de la pensión de jubilación desde el año 2007. Este convenio implicaba un esfuerzo económico sostenido de la empresa, con la expectativa legítima de que, cumplidos los requisitos legales, Colpensiones asumiera el reconocimiento pensional y reembolsara el monto del retroactivo.
Por tanto, el pago del retroactivo a Argos SA no constituye una cesión de derechos pensionales, sino el reconocimiento de una obligación derivada del acuerdo de pensión compartida y del rol que la empresa asumió como pagadora provisional de la prestación económica. Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220021201 Así las cosas, para esta sala, la solicitud de aclaración presentada no tiene como finalidad una simple precisión de la parte resolutiva de la sentencia, sino que pretende una reformulación del sentido del fallo, orientada a modificar el alcance de la condena y la titularidad del derecho económico reconocido.
Esta intención podría alterar la ejecución de la sentencia, generar confusión sobre el beneficiario legítimo del retroactivo pensional y desconocer el esquema de pensión compartida que dio origen al proceso. Por tal razón, la solicitud de aclaración resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: No se accede a la aclarar de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Argos SA contra Colpensiones y José Raúl Gutiérrez Marín. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ