Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07SENTENCIA FOLIO 154-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500320230019701 Folio 154-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CAMILO ANDRÉS BAEZ SALAZAR contra CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P Y P S.A.S, representada legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Como pretensión se pidió, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ANDRÉS BAEZ SALAZAR y la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P Y P S.A.S, desde el 27 de febrero del año 2022, hasta el 31 de mayo del 2023 y en consecuencia se condene al demandado por concepto de primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria art. 65 CST y art. 99 ley 50 de 1990, 30 días de salario, aportes a pensión. 2 I.II Hechos.

Las pretensiones precedentes, se fundamentaron en los hechos que se resumen a continuación: En la demanda se indicó que ANDRÉS BAEZ SALAZAR laboró para CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P Y P S.A., en el cargo de odontopediatra, mediante contrato de trabajo, a término fijo, desde el 27 de febrero del año 2022, hasta el 31 de mayo del 2023, fecha en que terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

Que, laboraba de 07: 00 am a 01:00 pm, de lunes a sábado en la sede de Cereté, Planeta Rica, y de Montería conforme al lugar que le asignara la parte demandada y con 16 pacientes promedio asignados, por lo cual, estaba subordinado. Que recibía como salario, en promedio, la suma de $ 4.000.000, y que, durante el periodo laborado no le pagaron las acreencias reclamadas.

I.III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la contestación de la demanda la sociedad accionada, mediante su apoderado judicial, aceptó que el demandante estuvo vinculado a CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P Y P S.A., pero mediante un contrato de prestación de servicios. Por lo cual, negó la existencia del contrato de trabajo, en especial el elemento subordinación. Con este mismo argumento replicó el despido y se opuso la obligación de pagar prestaciones sociales y otro tipo de emolumentos laborales al actor. 3 Explicó que el accionante recibía el pago de sus honorarios y no un salario como contraprestación. Con base en estos argumentos, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y, en consecuencia, propuso como medio exceptivo: (i) AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL CONTRATISTA EN VIRTUD DE SU PROFESIÓN LIBERAL ESPECIAL, (ii) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE EROGACIONES LABORALES;

(iii) BUENA FE DE P&P; (iv) PRESCRIPCIÓN. II. SENTENCIA APELADA. La decisión proferida en el auto objeto de censura consistió en: “PRIMERO. DECLARAR no probada la existencia de un Contrato de Trabajo entre el señor CAMILO ANDRÉS BAEZ SALAZAR y LA CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P y P SAS, en atención a la motiva de la presente sentencia” “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL CONTRATISTA EN VIRTUD DE SU PROFESIÓN LIBERAL ESPECIAL propuestas por la demandada.

Con respecto a las restantes excepciones y por la decisión a tomar el Juzgado se exime de realizar su estudio”. “TERCERO: ABSOLVER a la demandada LA CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P y P SAS de todos los reclamos incoados en la demanda”. En síntesis, la juzgadora de instancia, después de abordar con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, los elementos axiales del contrato de trabajo, en especial el de la subordinación y establecer que no estaba en duda la prestación personal del servicio, procedió a examinar los interrogatorios de partes y testimonios recaudados en el proceso. 4 Como consecuencia, de dicha valoración probatoria, señaló que quedó derruida la presunción del artículo 24 del CST.

Al respecto evidenció que: (i) El demandante era autónomo en la elaboración de los horarios de turnos en que atendía pacientes adscritos a la entidad prestadora de salud; (ii) No era necesaria su permanencia en la clínica, al demandante se le pagaba por turno prestado y no por una labor especifica, en cumplimiento de un horario, que no era impuesto por la demandada;

(iii) no se le daban indicaciones de cómo realizar la labor, lo que demuestra su autonomía, y que no hubo ninguna subordinación, pues si se constituyeron instrucciones fue para el buen manejo del software y para el correcto diligenciamiento de la historia clínica. III. RECURSO DE APELACIÓN. En la oportunidad para sustentar la alzada, el censor, crítico del fallo examinando, que no se tuvo en cuenta que el demandante, debía prestar de manera obligatoria los servicios en las instalaciones de la IPS demandada, cuando en la contestación de la demanda, la parte accionada, sostuvo que el actor, podía prestar servicios en favor de la clínica en lugares distintos a la sede de atención de la entidad enjuiciada.

Expone que el material y las herramientas utilizadas en el manejo de los usuarios era proporcionada por la clínica odontológica especializada P Y P S.A.S. Además, arguyó que la intensidad horaria de los turnos, impedían que el demandante laborara para otras empresas del mismo sector, lo que evidenciaba también, que había una continuada subordinación en el tiempo.

Que no tuvo en cuenta que los testigos afirmaron que la empresa tiene un software, en esa empresa cada uno del odontólogo tiene su identificación, integración del trabajador en la empresa SL1886 DE 2023. Alega que, se hacían llamados de atención verbales. 5 Por otra parte, arguyó que el testimonio de Alberto Antonio no debió ser tenido en cuenta, porque es un testigo de oídas, pues una cosa es que él sea contratado mediante contrato de prestación de servicio y otra la sostenida entre el demandante y el demandado.

De igual manera, Juan Ricardo Sandra Hernández, debían tenerse como testigos parciales, porque trabajaban para la misma empresa. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. No presentaron. V. CONSIDERACIONES: IV.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que, desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

IV.II. Problema jurídico. En atención a los fundamentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar, si: (i) contrario a la valoración probatoria del Juez, se encuentra o no demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre CABS y la IPS accionada. IV.III. Resolución problema jurídico. A. Concepto contrato de trabajo. Se trae a colación la definición normativa del contrato de trabajo, para ello tenemos el artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como 6 tenor literario “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En ese orden, es necesario mencionar que para que pueda germinar jurídicamente un contrato de trabajo es indispensable la concurrencia o simultaneidad de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, que se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora bien, para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al concebir que al trabajador le corresponde solo acreditar, respecto de los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, y derivado de ello surge la presunción de los demás elementos, esto son, la subordinación y la retribución, situación en la cual, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Teniendo que demostrar también el trabajador los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;

SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). Valga la pena mencionar que, por disposición del artículo 24 del CST, el demandante esta desprovisto de demostrar la subordinación una vez está corroborado que prestó personalmente sus servicios en favor del accionado, empero, por ser aquella presunción iuris tantun, existe la posibilidad de que sea desvirtuada, a través de otros medios de prueba, tales como documentos o testimonios, o inclusive por la declaración del mismo accionante, si aquella genera confesión. 7 En principio, en este asunto, habría que presumir la existencia del contrato de trabajo, pues no se objetó la prestación personal del servicio ejercida por el demandante, en calidad de medico odontopediatra, por lo cual, lo jurídicamente relevante, es establecer, si conforme a las pruebas regulares y legalmente obtenidas se pudo derruir la anterior presunción. En tal sentido, como lo criticado es la valoración probatoria efectuada en la sentencia, parte la Sala de que deben ser resumidos las declaraciones rendidas por los deponentes, y luego, ser valoradas sus versiones en conjunto, en estricto apego de los postulados de lógica, sana crítica y conocimiento privado, los cuales son de obligatorio cumplimiento en nuestro sistema procesal.

Inicialmente, se trae a colación lo verbalizado en audiencia por el demandante y por la representante legal de la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P Y P S.A.S, no sin antes esclarecer que, las declaraciones rendidas en un interrogatorio de partes no son una prueba en sí, sino la confesión que emana de ella, lo anterior, conforme a lo regulado en el artículo 191 del CGP, aplicables en materia laboral, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPT y SS.

Además, sin asomo de duda se destaca la disparidad existente entre lo manifestado por cada uno de los extremos de la litis en tal sentido, la Sala les dará valor probatorio a aquellas declaraciones que se encuentran respaldadas en otros medios de prueba al margen de las otras. Así, entonces, del dicho de OLGA LUCÍA PEÑA BADEL, quien es, representante legal de la accionada, desde su fundación en el año 2014, se desprende que: 8 Que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la Clínica Odontológica Especializada P Y P S.A.S, desde febrero de 2022 hasta mayo de 2023, como especialista en odontopediatría. Que el actor era autónomo en la fijación de turnos y horarios laborales, pues con un mes de antelación, comunicaba al coordinador de agendas, su disponibilidad, y con base en ella, se establecían los días y horarios de atención y el número de pacientes que podían ser atendidos por el galeno. Que la parte activa de la lite, estaba facultado sin sanción disciplinaria alguna, para modificar turnos previamente fijados, inclusive, abstenerse de asistir a ellos, previa comunicación con el funcionario encargado de la agenda.

Al respecto señaló, se cita textualmente, “Mi clínica yo la tengo organizada por coordinaciones, las agendas las maneja el coordinador de agendas, el señor Juan Ricardo, él se encarga de contactar vía WhatsApp, y les pregunta a los especialistas, que disponibilidad tienen ellos para el mes, porque lo piden mensual, aunque a veces ellos, porque tengan otras cosas que hacer muchas veces la cancelan, entonces uno, pues, simplemente juan, ellos le dan juan yo puedo ir el viernes, lunes y sábado, y nosotros le colocamos los pacientes”.

Que la clínica suministraba los materiales, elementos y tecnologías necesarios para la prestación del servicio de salud a los usuarios de la IPS, y que, a su vez, no estaba permitido que atendiera fuera de las instalaciones de aquella, porque se debían llevar registros, historias clínicas y bases de datos software. Que la IPS, no exigía exclusividad en la prestación de los servicios del profesional de la salud, por lo que, supone trabajaba en otras clínicas.

Respecto a la forma de pago, explicó que, recibía honorarios, en consideración a la atención a los turnos efectivamente laborados. 9 Que la relación de trabajo declinó a causa de que el demandante se abstuvo de seguir enviando su agenda para la fijación de turnos. Por su parte, el Demandante, CAMILO ANDRÉS BAEZ SALAZAR, afirmó que, estuvo vinculado a la Institución Prestadora de los Servicios de Salud, mediante un contrato laboral.

Que, durante todo el periodo en que se gestó la relación de trabajo nunca dejó de asistir, porque, si bien no le asignaban turnos, cuando le eran programados, siempre iba. Que ocasionalmente laboraba los sábados, situación que, dependía del movimiento de la agenda y de la disponibilidad de la unidad de especialista. Explica que él seños Juan Ricardo era quien supervisaba y coordinaba al equipo de especialistas.

Por otra parte, respondió esta pregunta, “¿usted podía decidir, no presentarse a trabajar en determinado día sin que le aplicaran sanciones disciplinarias?” así, “No, había un contrato, cuando inició, con un número de horas especificabas, era un compromiso laboral, aparecía hasta proyectado el valor del salario, en algunos momentos de fuerza mayor fallé y me tocó suministrar evidencia”.

Hizo énfasis en que recibía órdenes del Dr. Peña, quien le daba instrucciones y quien le realizó en reiteradas ocasiones llamados de atención. En cuanto a los turnos, advirtió que eran programados por la IPS, que estos eran variables, mínimo de 6 horas, finalmente iban de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., que, en ocasiones, lo obligaban a atender pacientes no agendados, o aquellos que llegaban de urgencia. 10 Respecto de la pregunta, si recibía ordenes, arguyó: “Si, claro que sí, me pasaban un cuadro de turnos, me pasaba un número de pacientes, en cuanto tiempo los atendía, como debía diligenciar la historia clínica, para facilitar los cobros, donde me tocaba sentarme, a que instalaciones me tocaba ir, hora de ingreso o, orden de salida”.

Que adicional a la IPS accionada, trabajaba para una clínica privada de su propiedad. B. EN CUANTO A LOS TESTIMONIOS. Tempranamente, la Colegiatura anticipa que le otorgará credibilidad al dicho de la representante legal de la institución accionada, al margen de las declaraciones del actor, como quiera que, su dicho se encuentra soportado en los testimonios traídos al proceso, en tal sentido, entenderá que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 24 del CST y de la SS, fue derruida a partir de estos medios de prueba, por las razones que pasan a explicarse.

Por ejemplo, ABERTO ANTONIO BARÓN AVILÉZ, testigo traído al proceso por la parte demandada, expresó de Camilo Andrés Báez Salazar, que lo distingue, porque hizo turnos en P y P para la fecha en el que el accionante prestaba sus servicios profesionales a favor de la IPS. Mírese lo dicho por el testigo, respecto a la forma como le asignaban los turnos: “Yo les presto unos servicios odontológicos, ellos me solicitan unos turnos, miran que disponibilidad tengo yo y me programan unos turnos, bueno yo voy los presento una cuentecita de los honorarios y listo me cancelan, yo elijo los turnos, dependiendo de mi tiempo así laboro con ellos”. 11 En cuanto a su forma de circulación con la clínica, dejo saber, “Yo no tengo un contrato real, ellos solicitan mis servicios y si yo tengo mi disponibilidad hago en la semana dos turnos, tres turnos, y ellos me cancelan mi turno”.

Respecto a su horario, de atención médica en la clínica accionada enseñó: “no, ellos me asignan un número de pacientes, me dicen, dr Barón, tiene disponibilidad para un turno en Cereté, que cantidad de pacientes hay, no tenemos, 20 pacientes y yo le digo prográmeme, o prográmeme menos”. En cuanto, a la pregunta si todos los profesionales especializados se rigen por el mismo sistema de asignación de turnos, dijo: “Yo pienso que sí, todos, la verdad es que nosotros quizás interactuamos, pero creo que todos trabajamos así”.

Cuando se le indagó si el accionante compartía una misma forma de vinculación, advirtió: “Yo pienso que sí, todos, yo no puedo de pronto decirle una certeza, pero todos estamos así, puedo hablar del Dr. Santiago Guerrero, con quien siempre hablo, y así todos estamos bajo una prestación de servicios y no creo que él sea la excepción”. Se le preguntó, “¿Sabe usted que sucedía si el demandante no iba se le imponía un tipo de sanción?” “Voy a hablar en mi caso, yo mismo me pongo mis turnos y dispongo mi tiempo, entonces en algún momento he podido decir no puedo asistir, por lo menos, en mi caso personal soy quien decido mis turnos, no hay forma de que 12 la clínica me sancione, porque yo elijo los días en que quiero trabajar”.

“No tenían que justificar por escrito la inasistencia, no tiene que rendir cuenta a nadie”. Dígase que, para que la declaración de un testigo sea tenida en cuenta como fundamento de una decisión judicial, se requiere que sea presencial, libre, espontaneo, certero, coherente y acorde a otros medios de prueba, además, es necesario que sus afirmaciones o negaciones se debelen sin mayor esfuerzo los aspectos que le consta y lo que no. Revisado el testimonio, la Sala, encuentra motivos suficientes para imprimir credibilidad a su dicho, pues si bien, en principio, no acredita el hecho de que la demandante era autónomo para fijar su agenda de turno, conforme a su disponibilidad de trabajo, permite entrever, conforme a su experiencia, desde luego privada, la posibilidad de que el accionantes hubiera prestado sus servicios profesionales para la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P Y P S.A.S, bajo las mismas condiciones contractuales.

Adicionalmente, genera certidumbre la objetividad e imparcialidad del testigo, quien, fue enfático en señalar cuales hechos le constaban y cuales no, pues lo narrado por aquel tiene como fundamento, únicamente, lo que conoce sobre los supuestos facticos objeto de debate. Además, sus aseveraciones, aunque presuntivas, permiten reforzar la credibilidad del también testigo CAMILO ANDRÉS BÁEZ SALAZAR.

Persona que arguyó ser el encargado de las labores de agendamiento, admisiones, facturación y auditorias de facturas a radicar, dentro de la IPS accionada. 13 Quien advirtió, que es la persona encargada de coordinar con los especialistas los turnos en la IPS, quien, además, aportó, información relevante para dirimir la litis, al señalar: “Mes a mes hay que programar con cada especialista los turnos para la atención de cada paciente, yo me comunico con cada día de ellos y les solicito que días tienen disponible del siguiente mes para yo programarlos en el sistema de información, y así, poderle agendar en el sistema de información, que pacientes va a atender, entonces ellos me dicen, yo tengo disponible para atender, lunes en la tarde, lunes en la mañana, miércoles en la mañana y viernes, y de acuerdo a eso que ellos me dicen, también tengo que revisar internamente en la IPS, si hay unidad disponible para darles esos turnos, es decir, si él me dice, yo puedo en la mañana, pero yo tengo las unidades llenas el viernes en la mañana, yo no le puedo dar ese turno, por más que él me diga que puede trabajar, es decir, se trabaja a disponibilidad tanto del especialista como la disponibilidad que hay en la EPS” Este deponente que mantiene un contacto permanente con los especialistas adscritos a la IPS, para significar la ciencia de su dicho, expuso: “Claro, porque, es decir el doctor x me dio 10 turnos para el mes de febrero y empezó la primera semana de febrero a trabajar y de pronto le salió un congreso, o le salió algo y me llama y me dice Juan necesito que me canceles el día 20 de febrero porque no voy a estar y me toca cancelarle el turno porque él no va a estar”.

Es más, cuando se le preguntó, sobre las implicaciones que se originaban por la inasistencia del galeno luego de programadas las citas a los usuarios, no dudó en afirmar que, ninguna sanción disciplinaria era atribuible al médico, que lo único que se exigía era que informara con antelación, porque, “me tocaba a mí tratar de conseguir otro especialista que venga y me supla esa necesidad porque los pacientes los tengo citados”. 14 Por otra parte, dijo frente a la calidad en la prestación del servicio que, “hay auditoria aleatoria de la historia clínica, conforme a la ley 1995, el criterio médico es autónomo”.

En cuanto, al hecho de sí, el demandante podía atender pacientes de la IPS, en un lugar distinto al de las instalaciones de este, expuso: “No porque el contrato de la EPS, la tiene la clínica P Y P y nosotros debemos cumplir todas las exigencias de las EPS, Y la EPS, dice, yo quiero integralidad, quiero que mis pacientes no se estén moviendo de un lugar a otro, quiero que mis pacientes tengan la comunidad, entonces nosotros atendemos todo en nuestra IPS, además el registro debe quedar en nuestro sistema de información”.

Otro criterio, se tiene del testigo que aportó el Demandante, señor SANTIAGO DAVID RAMÍREZ PIMIENTA. Repárese de aquel, el hecho de que genera suspicacia que señaló con tanta precisión, la fecha de ingreso (27 de febrero de 2022) y egreso del actor (31 de mayo de 2023), Maxime cuando, fue compañero del demandante como auxiliar de odontología, solo a partir del 26 de agosto de 2022, cuando este ya había iniciado la anunciada relación de trabajo y finalizó en una fecha anterior a la de finalización del demandante, Además, las razones que adujo como ciencia de su dicho no satisfacen, las condiciones mínimas para tener por cierto sus declaraciones, pues, se basó en que, “lo sabe, porque tenían un partido programado”.

Por otra parte, manifestó desconocer aspectos claves de la relación de trabajo, como quien le daba ordenes al accionante. 15 Por otra parte, contradijo lo señalado por el actor, como quiera que afirmó que aquel, atendía un número de pacientes indeterminados, según, lo permitiera el horario asignado, lo que raya, con la declaración del mismo demandante, quien afirmó, que de manera previa se asignaba un número de pacientes para atender dentro de un horario previamente establecido y con una duración preestablecida.

Además, entra en contraposición su propia declaración, ya que inicialmente, expresó que, los horarios y turnos eran impuestos por el coordinador de agenda, luego, reafirmó la tesis de la parte pasiva de la lite y el de los demás testimonios, consistente en que, “él tenía que avisar para que no le agendara pacientes para ciertas fechas donde no podía asistir”.

Por todo lo dicho, quedó en evidencia de que el demandante, contaba con la autonomía, para establecer de manera consensuada y libre, los horarios en los cuales prestaba sus servicios en favor de la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA P Y P S.A.S; inclusive, podía prescindir de aquellos, sin recibir sanción disciplinaria alguna, hechos que, sin lugar a duda, refleja una característica propia de un contrato de prestación de servicio, donde quien dispone de su fuerza de trabajo, lo hace, con autonomía, no solo técnica o administrativa, sino práctica, al punto que puede considerarse insubordinadle.

Por otra parte, es importante enseñar que conforme al precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, las instrucciones dadas por el contratante al contratista se enmarcan en el plano natural de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicio, sin que esto implique subordinación, máxime, cuando se busca preservan un bien tan sagrado para la población civil, como es la atención médica y la salud, en este caso la dental.

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-52242018 (67445) Bajo esta misma premisa, no se puede establecer sin mayor examen, que, por prestarse los servicios médicos exclusivamente en las instalaciones del 16 potencial empleador, con su tecnología y materiales suministrados, se esté en el marco de un contrato de trabajo, pues si bien, lo anterior se constituye en un indicio válido que orientan a la declaratoria del contrato realidad, lo cierto es que, tales hechos para que se constituyan en prueba, ameritan que el Juzgador examine cada caso concreto con observancia de la naturaleza del servicio prestado.

Pues con miras al caso concreto, debe tenerse en cuenta que no es normal en la práctica médica, que los servicios en salud sean prestados por los galenos en instalaciones distintas a las IPS contratadas por las EPS, máxime, cuando se busca garantizar la calidad de los servicios y el cumplimiento de los protocolos médicos de funcionamiento.

Por lo anterior, esta Sala, procede a confirmar lo decidido en primera instancia. VI. COSTAS No habrá condenas en costas como quiera que no hubo réplica al recurso de apelación (Artículo 365-8) VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha reseñada en la parte introductoria. 17 TERCERO: sin COSTAS en estas instancias.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado