TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., once de febrero de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 4 de febrero de 2026) 11001 3103 051 2022 00137 01 Ref. Proceso ejecutivo de Juan Carlos Bermeo Peralta contra Carlos Alberto Moreno Herrera y Luis Alberto Moreno García. Se decide la apelación que formuló el extremo ejecutante contra la sentencia que el 14 de octubre de 2025 profirió el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovió el apelante contra Carlos Alberto Moreno Herrera y Luis Alberto Moreno García.
ANTECEDENTES 1. Previa demanda de rigor (en la que se atribuyó un incumplimiento a los demandados respecto del pago de las cuotas convenidas como precio del contrato de promesa de compraventa de vehículo tipo microbús, placa SOO-766, suscrito el 9 de enero de 2020), se libró mandamiento de pago el 29 de marzo de 2022 por $156’000.000, discriminados así: 8 cuotas causadas de enero a agosto de 2020, por valor de $2’000.000 cada una, y la de septiembre de 2020 por $125’000.000; más $15’000.000 a título de cláusula penal. 2.
LA OPOSICIÓN. Los convocados excepcionaron: “fraude procesal”; “cobro de lo no debido”; “pago total de la obligación”; “enriquecimiento sin justa causa”; “falta de causa”; “ausencia de causa y contraprestación” y “mala fe del demandante”. Alegaron, en síntesis, que sufragaron las cuotas de enero, febrero y marzo de 2020, así como los $15’000.000 reclamados a título de pena, por intermedio de Edith Liliana Rodríguez Huertas y Eduard Fabián Moreno García, personas autorizadas por el actor para recibir los pagos; que las partes acordaron verbalmente retractarse del negocio jurídico celebrado por fuerza mayor, con ocasión de la pandemia del Covid-19, y por ello el vehículo se restituyó al ejecutante, quien lo vendió a otra persona el 21 de enero de 2021.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido” y “falta de causa”, dispuso la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas y perjuicios al ejecutante. OFYP ZZ 2022 00137 01 1 El juzgador de primer grado sostuvo que la obligación no era exigible, porque si bien los demandados solo acreditaron haber efectuado el pago de 9 de marzo de 2020, acorde con el contrato de “promesa de compraventa” suscrito entre las partes, es decir, del título ejecutivo, el ejecutante (prometiente vendedor) se comprometió a transferir a su contraparte el automotor mediante traspaso el 30 de septiembre de 2020 (cláusula 4ª), y no lo hizo.
Que el demandante suscribió contrato de compraventa a favor de Marco Antonio Marín Solano el 8 de enero de 2021, por lo que no podía compelerse al pago de una obligación que no era exigible, ante la venta del objeto materia de la negociación (rodante) a un tercero, según lo refleja la información brindada por la sede operativa de Sibaté y el certificado de tradición del vehículo SOO-766.
Añadió que, acorde con el historial del vehículo, el señor Marín Solano fungió como propietario entre el 21 de enero de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2023. Entonces, ante la inexigibilidad de la obligación, el cobro ejecutivo devenía frustráneo, bajo el supuesto de que “ninguna de las partes está en mora de cumplir mientras la otra no cumple lo suyo” (art. 1609 del C. Civil).
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante refirió que el contrato de compraventa arrimado contiene una obligación exigible, que constituye plena prueba en contra de los demandados, quienes confesaron que solo realizaron uno de los pagos en la cuenta de ahorros convenida en el negocio jurídico. Aseveró el recurrente que, aunque realizó el traspaso del vehículo al señor Marco Antonio Marìn Solano, nunca recibió el dinero producto de la venta, toda vez que este último hizo la negociación con los demandados, quienes engañaron al actor para la firma del traspaso.
Sostuvo que su patrimonio “se empobreció significativamente”, mientras que el de sus antagonistas se incrementó a casi $141’000.000, cuyo incumplimiento habilita el cobro ejecutivo junto con la cláusula penal.
5. AUSENCIA DE RÉPLICA. Los ejecutados no se pronunciaron sobre la alzada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia el Tribunal que desatenderá la apelación en estudio, por no encontrar de recibo ninguno de los reparos que en su oportunidad sustento el ejecutante (apelante único).
OFYP ZZ 2022 00137 01 2 2. A la demanda se acompañó “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO TIPO MICROBÚS”, documento privado que se suscribió el 9 de enero de 2020, cuyo objeto consistió en que el aquí ejecutante Juan Carlos Bermeo Peralta “promete vender” a los señores Carlos Alberto Moreno Herrera y Luis Alberto Moreno García (prometientes compradores), el vehículo de placas SOO-766 (cláusula primera).
Los contratantes convinieron que firmarían los formularios de traspaso el 30 de septiembre de 2020, en las oficinas de tránsito de Sibaté (cláusula cuarta). Con ese norte, ha de convenirse en que la ejecución en referencia reviste naturaleza contractual, y, por lo mismo, para su viabilidad no era indistinto lo atinente a la verificación del cumplimiento de la obligación que el señor Bermeo Peralta asumió, de traspaso del automotor a su contraparte (o, por lo menos, que estuvo presto a hacerlo), como parte de las obligaciones que a su cargo generó el contrato de promesa de compraventa del microbús. La prestación cuyo cumplimiento aquí se echa de menos (suscripción de los formularios de traspaso el 30 de septiembre de 2020) no corresponde a una obligación autónoma (como lo sería, por vía de ejemplo, la incorporada en un título valor, arts. 619 y 627, C. de Co.), sino que por el contrario, forme parte de un negocio jurídico bilateral que, por lo mismo, generó obligaciones también a cargo de la parte ejecutante, es una contingencia que implica que para acreditar la exigibilidad de esa “acreencia” (y, por ende, su mérito para ser cobrada coercitivamente, art. 422, C. G. del P.).
Se insiste, aquí se avizora que la parte ejecutante no cumplió (ni que estuvo presta a hacerlo) con prestaciones a cargo suyo, emanadas de la negociación preliminar, razón por la cual conviene precisar, como lo ha resaltado la jurisprudencia con base en el artículo 1609 del Código Civil, “la alternativa de solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones contractuales, inclusive con indemnización de perjuicios, la permite los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil, siempre y cuando el demandante hubiere cumplido con las obligaciones a su cargo o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos”1.
En efecto, lejos de evidenciar ese correlativo cumplimiento del ejecutante, lo que reflejan las probanzas a folios es que, incluso para la fecha en que se radicó la demanda con que tuvo su inicio este proceso ejecutivo (18 de febrero de 2022, PDF. 02), el señor Juan Carlos Bermeo Peralta ya había transferido el rodante de placas SOO-766 a un tercero, Marco Antonio Marín Solano, quien fungió como propietario entre el 21 de enero de 2021 al 12 de octubre de 2023 (Ver certificado de tradición aportado al trámite PDF. 051). 1 CSJ., sent. de 10 de junio de 2011, exp. 1621 OFYP ZZ 2022 00137 01 3 Esa contingencia fue expresamente aceptada por el actor al rendir su declaración de parte, oportunidad en la que manifestó que el vehículo lo traspasó a la familia Moreno, afirmación que a pesar de ser del todo alejada de la realidad (porque el automotor finalmente fue traspasado al señor Marín Solano), no deja de evidenciar que el demandante incumplió con esa especial obligación a su cargo.
Lo anterior aparece corroborado con la documental que se allegó al proceso, entre ellos el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor y el contrato de compraventa de vehículo automotor, signados por los señores Juan Carlos Bermeo Peralta (como vendedor) y Marco Antonio Marín Solano (como comprador), ambos documentos de fecha 18 de enero de 2021 (PDF. 076, folios 149-152).
Lo dicho hasta aquí deja sin piso la aserción del extremo ejecutante respecto del traspaso del vehículo a los promitentes compradores (los ejecutados). El apelante afirmó que para la celebración de esa negociación con el señor Marín Solano fue engañado por los aquí convocados, en tanto que él no recibió el dinero de la venta. Sin embargo, los elementos de juicio que se recaudaron no dan respaldo a lo aseverado por el ejecutante.
Ciertamente, Marco Antonio Marín Solano relató que el dinero objeto de la negociación se lo entregó a Fabián, en el año de 2021, y este último le manifestó a aquel que iba a consignarle a un socio una parte de ese dinero en el Banco Davivienda de Mercurio de Soacha (Cundinamarca). Esa versión de alguna manera acompasa con lo narrado por el señor Eduard Fabián Moreno García, quien reafirmó en su exposición que, con autorización de su socio Juan Carlos Bermeo Peralta, intermedió en la negociación que este celebró con Marco Antonio Marín Solano, para la venta del microbús por valor de $70’000.000, suma que pagó el comprador en el Banco Davivienda del Centro Comercial Mercurio, de Soacha, y allí mismo el declarante hizo el depósito de una parte del dinero a la cuenta de Juan Bermeo.
Más adelante explicó que el vehículo tenía una deuda en la empresa por $10’000.000, y por ello pagó a Juan Carlos Bermeo Peralta por la suma de $30’000.000. Tales versiones encuentran respaldo con los extractos de la cuenta bancaria, de ahorros 4884 0239 5336 a nombre de Juan Carlos Bermeo Peralta, en donde aparecen consignados $20’000.000 el día 18 de enero de 2021, en la oficina “Mercurio” (PDF. 044, folio 32), calenda que es próxima a la fecha en que se celebró la compraventa entre Juan Carlos Bermeo Peralta y Marco Antonio Marín Solano (8 de enero de 2021, PDF. 076, folios 152 y 153).
OFYP ZZ 2022 00137 01 4 Con ello se refuta lo enarbolado en el recurso de alzada frente a unos aducidos engaños o falta de entrega de dineros por la venta al señor Marco Antonio Marín Solano. Por el contrario, es palmar que se trastocó sensiblemente el objeto del contrato preliminar (que consistía precisamente en la enajenación del vehículo a los aquí ejecutados,) y que aquí sirvió como título ejecutivo.
Entonces, no es de recibo lo que se planteó con la alzada, esto es que fueron los demandados quienes propiciaron la inejecución del traspaso con la falta de pago de las mensualidades a que se habían comprometido, porque el ejecutante Juan Carlos Bermeo Peralta admitió en su declaración de parte que la satisfacción de esas cuotas periódicas “se complicó” a partir del mes de marzo de 2020 con motivo de la pandemia.
De manera que, si el actor pretendía obtener el recaudo de las sumas que estaban a cargo de los prometientes compradores, le correspondía mantener inalterado el objeto del contrato de promesa, pues la satisfacción de esa deuda dependía correlativamente a que el microbús se enajenara en favor de los ejecutados Carlos Alberto Moreno Herrera y Luis Alberto Moreno García. En gracia de discusión, de acogerse la alzada, y a la luz de los elementos probatorios que se recaudaron, el inconforme, esto es, el promitente vendedor estaría recibiendo un doble beneficio por la venta del automotor, en franco desmedro del equilibrio contractual que rige a los negocios jurídicos onerosos y bilaterales, como acaece con la promesa de celebrar un contrato de compraventa.
En el escenario que así se configuró, no amerita censura que el juez de primera instancia hubiera dado por demostrada la carencia de legitimación en la causa del ejecutante, por activa, pues es ostensible que el señor Bermeo Peralta deshonró las obligaciones que a su cargo se generaron por virtud del contrato de promesa. Tampoco cabe sostener, que los demandados se enriquecieron en perjuicio del patrimonio del actor, pues, acorde con lo que se probó, este acometió la venta del automotor a un tercero, ajeno a la contienda, y fruto de esa negociación terminó recibiendo una retribución económica, a manera de contraprestación por la transferencia. 3.
En resumidas cuentas, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, ante el fracaso del recurso de alzada que formuló el ejecutante (apelante único). No se impondrá condena en costas del recurso, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de OFYP ZZ 2022 00137 01 5 Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 14 de octubre de 2025, profirió el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que promoviera Juan Carlos Bermeo Peralta frente a Carlos Alberto Moreno Herrera y Luis Alberto Moreno García. Sin costas de segunda instancia. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese Los Magistrados Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f5c22adcc96bc5d1603060909104a95a9c373246b524771794d638c6631890e Documento generado en 11/02/2026 02:07:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2022 00137 01 6