Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de mayo del 2026 Verbal Pertenencia. 05001310301520220003000 Luz Estella Hincapié Vallejo Patricia Elena Castañeda Al 146 Improcedencia de la Medida Cautelar Innominada sobre un bien objeto de posesión. Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad Valles y Montañas del Sur S.A.S en contra del auto proferido el pasado 6 de noviembre del 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. En auto del 4 de mayo del 2022 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda reivindicatoria promovida por Luz Estella Hincapié Vallejo, Lina María y Daniel Gómez Hincapié en contra de Patricia Elena Castañeda Bedoya y Herederos Determinados e Indeterminados de José Guillermo Gómez Vásquez.
Luego de haber sido notificados, la señora Patricia Elena Castañeda Bedoya formula demanda de reconvención en contra de los demandantes, invocando la prescripción adquisitiva de Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 dominio sobre el inmueble objeto de reivindicación. Por su parte los herederos determinados del causante José Guillermo Gómez Vásquez, también formularon demanda de reconvención en contra de Luz Estella Hincapié Vallejo, Lina María, Daniel Gómez Hincapié y Patricia Elena Castañeda Bedoya, alegando la prescripción adquisitiva sobre la terraza ubicada en el tercer piso del edificio Gómez Hincapié, identificado con M.I No 001-521198. 2.
Mediante providencia del 31 de mayo del 2024 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín requirió a las partes para que acompañara en debida forma la valla publicada en el inmueble, por cuanto, los datos allí registrados no correspondían con la naturaleza del proceso de pertenencia. 3. El apoderado de los herederos, informó al despacho en memorial del 10 de julio del 2025 que no pudo ser posible la instalación de la valla en virtud de los obstáculos que ha presentado la señora Patricia Castañeda, quien había arrendado el inmueble irregularmente a la empresa Mangueras y Correas de Antioquia.
Como la instalación debe realizarse en un tercer piso, es necesario que se permita el ingreso por el interior ante las dificultades que puede tener la instalación externa. En tal sentido, solicitó cómo medida cautelar innominada que ante la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, ejercida por la señora Patricia Castañeda, y con la finalidad de protegerse el objeto de litigio, impedir su infracción o evitar daños, así como asegurar la pretensión, solicita el nombramiento de un administrador sobre el bien inmueble del litigio, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 415 del C.G.P, Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 para que asuma de su nombramiento toda la administración sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Como fundamentos de su petición expuso que: “ Procedencia y proporcionalidad de la medida: La medida es proporcional porque se trata de una litis sobre el ejercicio del uso, goce y disposición del bien inmueble objeto de litigio y mientras que la misma se decide, se hace imperioso que un administrador de cuenta de lo que suceda con el mismo. - Apariencia de buen derecho: A primera vista, hay probabilidad o verosimilitud de que el derecho alegado por los herederos del causante es válido y eventualmente pueden ser protegidos por la ley por cuanto ya han demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento su condición de hijos y nietos respectivamente del causante JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ VÁSQUEZ, lo que les legitima para deprecar la acción prescriptiva que adelantan en la demanda de reconvención. - Necesidad de la medida: tal como se desprende de la prueba en audios que se allega, se demuestra la obstaculización ejercida por la señora PATRICIA CASTAÑEDA en contra de mis representados a quienes no les permite el acceso al bien inmueble objeto del litigio, incluso ni para instalar la valla ordenada por el Despacho, pese a reconocer la calidad de herederos. - Efectividad de la medida: Se trata de que no se siga obstaculizando los derechos de las partes, entre ellos, los de los demandantes en la segunda demanda en reconvención y se permita el desarrollo del proceso ”.
Señala que el alcance de la medida debe extenderse a la totalidad administración del bien inmueble “ pudiendo entregarlo en arriendo y administrando sus cánones, rindiendo un informe mensual ante el Despacho y en cuanto a su duración hasta que se decida de fondo la litis, es decir, hasta que se dé sentencia debidamente ejecutoriada ”. Asimismo, solicitó que se adopte cualquier otra medida que busque proteger el derecho objeto de litigio. 3.
Del auto objeto de apelación. En auto del 9 de octubre del 2025, negó la medida cautelar innominada, tras señalar que “como quiera que como establece la carta adjetiva, estas están destinadas a Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión; empero, lo deprecado tiene único como sustento la obstaculización de la instalación de valla, lo cual puede ser solucionado por otros medios, luego, resulta innecesario e incluso desproporcionado si se tiene en cuenta que el demandante también incumplió una vez con la misma fecha que había señalado ” para materializar la entrega.
Dentro de esa misma determinación y atendiendo a los comportamientos de las partes, ordenó al Inspector de Policía que designe 2 agentes de policía para efectos de acompañamiento al inmueble en que debe instalarse la valla. Igualmente, requirió a la señora Patricia Elena para que permita la instalación de la valla, so pena de aplicar las sanciones correccionales previstas en el artículo 44 del C.G.P. 4.
Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación. La parte demandante en reconvención recurrió la anterior determinación, tras señalar que la petición de la medida no recaía únicamente en la imposición de la valla, sino que también se precisó sobre la posibilidad de obtener el nombramiento de un administrador sobre el bien objeto de litigio. 5.
En auto del 5 de diciembre del 2025, el juez reiteró a la demandante que “aunque aduce el apoderado que la instalación de la valla no fue lo único que motivó el solicitar la medida cautelar deprecada, basta remitirse a la solicitud realizada obrante en PDF 54 de la segunda demanda de reconvención, para constatar que en efecto fue así. Ello es posible avizorarlo en el informe rendido, donde expuso precisamente las dificultades para hacerlo, que por tanto haría la medida cautelar anexa, y con base a dicha motivación, expuso por qué consideraba que era proporcional, tenía Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 apariencia de buen derecho, necesaria y efectiva.” No obstante, a pesar de lo expuesto, precisó que tampoco es procedente la medida cautelar, por cuanto, la señora Castañeda Bedoya también es demandante en el proceso de pertenencia, y en consecuencia no permite el acceso al precio, en razón de su posesión, en virtud de las reglas de la experiencia y la sana crítica, es razonable que quien afirma ser dueña, decida quien puede ingresar al inmueble.
Por lo tanto precisó que “ Con todo, llama la atención que el apoderado recurrente en su solicitud haya dicho que al no dejar acceder a los demandantes, la designación de un administrador, frente al objeto del litigio, buscaba “impedir su infracción o evitar la consecuencia derivada de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de las pretensiones”, pero que en modo alguno haya explicado por qué consideraba que dichas circunstancias se podrían llegar a configurar.
Finalmente, en lo que atañe a que el Despacho no se pronunció sobre la posibilidad de decretar otra medida, si bien le asiste razón al recurrente, en todo caso resultaba totalmente improcedente, siendo diáfano el artículo 590 de la carta adjetiva en señalar que las mismas son facultativas a solicitud de parte, y por otro lado el artículo 83 ibidem en disponer la necesidad de determinarlas, ergo, no es algo que el Juez pueda decretar a su imaginación”.
Esbozados los antecedentes y provocado el conflicto de competencias, procede la Sala a decidir la controversia, previas los siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Medidas Cautelares en los procesos declarativos. Como es sabido, las medidas cautelares son instrumentos que buscan proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la decisión que se adopte, pues, de Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 lo contrario, los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados.
Así, como las medidas no son ajenas a los procesos declarativos, el artículo 590 del C.G.P ha delimitado las cautelas que en estos asuntos resultaren procedentes, en el caso de las medidas innominadas, el artículo en cita prescribe que: “c ) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. 3.
Del caso concreto. Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente-, hay razones suficientes para decretar la medida innominada de administración del bien objeto de pertenencia, o, si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia en su proceder.
En efecto, considerando que el auto que resuelve el decreto de las medidas cautelares es susceptible de apelación, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser confirmada conforme a los siguientes lineamientos: Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 3.1 Es menester recordar que jurisprudencialmente se ha establecido como medidas cautelares innominadas, como aquellas cautelas que no están previstas en la Ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el Juez acorde con su prudente arbitrio, para prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra1.
Bajo el anterior contexto, se observa que el demandante en ruta la solicitud de la medida cautelar, fundamentalmente en la supuesta obstaculización por parte de la señora Patricia Castañeda para instalar la valla exigida dentro del proceso de pertenencia, de allí que ante dicho comportamiento, requiere según su criterio-, la necesidad de que se designe un administrador del predio objeto de pertenencia. No obstante, olvida el recurrente y como acertadamente lo advirtió el a quo, que no se acredita, la existencia de un riesgo inminente sobre el derecho en litigio, en tanto la señora Patricia Castañeda se reputa poseedora del inmueble, lo que faculta, prima facie, que pueda ejercer sus derechos de administración y control de mismo, bajo las reglas que ella misma, en su calidad de “señora y dueña” así lo previa.
Pues, no puede pasarse por alto, que la designación de un administrador implica una intervención intensa en la esfera de quien actualmente ostenta la posesión del bien, de allí que al desplazar sus facultades de uso y de disposición, sin dubitación alguna se estaría cercenando su 1 CSJ STC 9108-2024. Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 derecho a la posesión, incluso, podría pensarse que se estaría anticipando de manera indebida los efectos propios de una eventual decisión de fondo, lo cual, resultaría improcedente en sede de cautela.
Adicionalmente, es importante señalar que también se advierte la ausencia de efectividad y relación directa entre la medida solicitada y la finalidad perseguida, pues el recurrente, en ningún momento explicó de qué manera la administración del inmueble evitaría un perjuicio concreto o impediría la frustración de sus pretensiones, pues únicamente se limitó a señalar de forma genérica la procedencia de la medida invocada.
Igualmente, este Despacho comparte la conclusión expuesta en primera instancia, en cuanto a que la motivación inicial del actor para solicitar la medida se encontraba directamente vinculada a las dificultades en la instalación de la valla, y solo de manera posterior reorientó su argumentación hacia la necesidad de una cautela de mayor interpretación alcance, lo que evidencia, sobreviniente a los fundamentos que una fácticos inicialmente planteados, reafirmando su improcedencia. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia que por vía de apelación se revisa de acuerdo a lo descrito en la parte motiva. Proceso Radicado Verbal 05001310301520220003000 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por la suma de 2 SMMLV conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d50a295310cb50b1522d11fee7fefd7c2e5f98bec41de6db3e8bd09d6c89ef3 Documento generado en 01/06/2026 09:13:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica