Micelio

auto — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 18 11 24 SustentaApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

San Gil, Santander 18 de noviembre de 2024 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA DRA. DIELA HLM ORTEGA CASTRO E.S.D. ASUNTO: REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION PROCESO LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL MARIA ISABEL ROJAS ROJAS JAIRO BOLNEY CHAVEZ DIAZ 18001-31-10-002-2016-00134-04 Carlos Arturo López García, actuando en la oportunidad procesal pertinente y en mi condición de apoderado del señor JAIRO BOLNEY CHAVEZ DIAZ, por medio del presente escrito me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia el pasado 07 de septiembre de 2023, en la siguiente forma: 1.LA DECISION DEL JUZGADO NO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADA: La decisión adoptada por el Despacho carece absolutamente de motivación, pues se limitó a señalar que los argumentos presentados en la objeción a la partición no saldrían adelante, sin explicar o justificar las razones de dicha negativa, que permitan determinar el análisis factico, probatorio y jurídico que el operador judicial realizó para tomar la determinación de resolver desfavorablemente la objeción, por un lado, y por otro, aprobar el trabajo de partición. Esta situación constituye una evidente violación del derecho al debido proceso, pues se desconocen por completo los motivos por los cuales el Despacho adoptó tales decisiones, e igualmente impiden a esta parte realizar la debida oposición, argumentación e impugnación frente a la decisión, pues resulta complicado atacar los argumentos que la decisión no otorgó. Nótese señores Magistrados que la única argumentación que ofreció la Juez de Primera Instancia para despachar de forma desfavorable las objeciones planteadas frente al trabajo de partición fue la siguiente: “En cuanto al escrito de objeción de la partición del apoderado del demandado, recibe despacho desfavorable pues las pretensiones no coinciden con los hechos de la misma.” Así las cosas, queda en evidencia la ausencia total de motivación de la decisión apelada, lo que ocasionó que no se estudiara en debida forma las objeciones planteadas en contra del trabajo de partición.

2. EN LA PARTICION SE INLUYEN MAYORES VALORES QUE NO CORRESPONDEN A LA SOCIEDAD CONYUGAL: Se considera que la partición viola la ley sustancial, en la medida que se incluyen bienes propios del señor JAIRO BOLNEY CHAVEZ como si fueran de la sociedad conyugal, específicamente sobre las partidas primera a séptima, se admitió en la audiencia de inventarios y avalúos que integraran parte de los activos de la sociedad conyugal, unos denominados “mayores valores”, los cuales en realidad según pudo verse, hacen referencia a las meras actualizaciones de los precios de los bienes, por el fenómeno de la devaluación monetaria, es decir, esos supuestos mayores valores, en realidad tienen que ver con la actualización del valor de los bienes por la corrección monetaria, mas no con una verdadera plusvalía, generación de valor o incremento en la riqueza o patrimonio de mi representado y en esa medida, al tratarse de la mera corrección monetaria no son susceptibles de integrar el activo de la sociedad conyugal, mucho menos ser repartidos a la demandante.

Bajo esta realidad, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C -014 de 1998, al estudiar el tema de la corrección monetaria respecto de las sociedades patrimoniales, definió que la valorización de los bienes propios, por causa de la corrección monetaria no ingresa a la sociedad patrimonial; y dicha interpretación ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 4683 de 2021 con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ARMANDO TOLODA VILLABONA señaló que: “…la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio.

Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial… “…Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales… …El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo…”.

Lo anterior, además, tiene amplio soporte sustancial, en los artículos 1783#3, 1802 y 1827 del Código Civil que señalan: “ARTICULO 1783. <BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social: … 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.” “ARTICULO 1802. <RECOMPENSA POR GASTOS EN BIENES DE LOS CONYUGES>.

Se le debe asi mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.” “ARTICULO 1827. <RIESGO DE LAS PERDIDAS Y DETERIOROS DE LAS ESPECIES>.

Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.” Así las cosas, resulta contrario a derecho y a la justicia que, en la partición, se adjudiquen bienes que equivocadamente fueron tenidos en cuenta como activo de la sociedad conyugal.

Debe tenerse en consideración que conforme al inventario y avalúos aprobado y al auto del 09 de octubre de 2020 todas las partidas comprendidas entre la numero uno hasta la octava, se denunciaron como activos supuestos “mayores valores” que corresponden únicamente a la corrección monetaria de cada uno de los bienes, y que por lo tanto, no representaron ningún incremento patrimonial para mi representado, y en consecuencia dicha valorización no puede ser parte del activo de la sociedad conyugal pues se trata de bienes propios del señor CHAVEZ DIAZ, ya que en su totalidad fueron adquiridos antes del matrimonio con la demandante.

Así las cosas, al contrario de lo acontecido en este proceso judicial, el valor actualizado o mal llamado mayor valor de los bienes relacionados en los inventarios y avalúos, no es susceptible de ser repartido entre los excónyuges, en la medida que no son bienes sociales, pues se trata simplemente de la corrección monetaria de los bienes propios de mi representado, lo cual no generó ningún incremento a su patrimonio.

3. LA PARTICION ADJUDICA BIENES INEXISTENTES: Al igual que en el punto anterior debo indicar que la partición viola la Ley sustancial y contraviene el ordenamiento jurídico, en la medida que adjudica bienes que no existen. Señores Magistrados, ruego se tenga en la cuenta que la Juez de Primera Instancia aprobó la partición sin tener en consideración, la inexistencia de la partida octava referenciada en la partición, consistente en la suma de $200.000.000 en efectivo supuestamente a disposición del demandado.

La partidora en la Hijuela Primera literal B adjudica a la señora demandante el 98.25% de la partida octava, equivalente a $196.500.000, sin embargo, a la fecha se desconoce dónde se encuentran los supuestos $200.000.000 que la demandante denunció como activos de la sociedad, cuando lo cierto es que no existen, no hay siquiera prueba sumaria de que dicha cantidad de dinero estuviera o este a disposición de mi representado.

En este punto tal adjudicación parte de un error previo, consistente en la aprobación de los inventarios y avalúos, puesto que a pesar de que la Juez en auto del 26 de septiembre de 2016 cuando fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, señaló claramente que “en caso de que se pretendan implicar dineros se tendrá que señalar en donde se encuentran capitalizados o depositados los mismos”, esa situación a la postre no se corroboró, pues se aprobó dicho activo sin el más mínimo nivel de corroboración por parte del despacho sobre la existencia del dinero, lo cual condujo a que se incluyeran como activos bienes respecto de los cuales no existe en el expediente ningún medio de prueba que respalde su existencia material.

Es decir, señores Magistrados que en el presente asunto se incurre en un defecto factico por parte del Despacho de Primera Instancia al aprobar el trabajo de partición, sin tener en cuenta que no existe prueba que respalde su existencia y que por consiguiente haga posible la adjudicación correspondiente. No es posible que en un proceso de esta índole al Despacho simplemente le baste la afirmación de la demandante sobre la existencia de una suma de dinero, para que ésta sea incluida como activo, pues así como se afirmó en este caso que dicho dinero en efectivo ascendía a la suma de $200.000.000, fácilmente la parte interesada habría podido aducir que en poder del demandado reposaban mil o dos mil millones de pesos, lo cual contraviene la lógica, la dinámica y los principios en que en materia probatoria se aplican en todos los procesos judiciales.

En armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta el artículo 164 del CGP, que establece el principio de Necesidad de la Prueba, señalando de manera clara y contundente que “Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y precisamente esto es lo que se echa de menos en la decisión que se controvierte, en la medida que aprobó el trabajo de partición, sin que exista prueba alguna, siquiera sumaria, que le permita llegar a la Juez al conocimiento de que la mencionada suma de dinero en algún momento existió y que debe ser repartida en este trámite liquidatorio.

4. LA PARTICION NO TIENE EN CUENTA LOS SUPUESTOS ACTIVOS APROBADOS EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS: Esta objeción tiene que ver con el valor que equivocadamente toma el partidor como activo de la sociedad conyugal, pues la profesional señala que el activo asciende a la suma de $1.093.000.000 lo cual es equivocado, pues tal como se expuso por parte del Despacho mediante el auto del 09 de octubre de 2020 ( en el cual le da las instrucciones al partidor) los activos de la sociedad ascienden a la suma de $928.000.000.

Este error en la partición tiene que ver con la partida sexta en la cual la partidora de forma inexplicable toma como activo la suma de $400.000.000, cuando dicha partida corresponde a un supuesto mayor valor equivalente a $235.000.000. Lo anterior, deberá auscultarse señores magistrados teniendo en cuenta en todo caso que como se dijo en líneas atrás, estos supuestos mayores valores relacionados en los inventarios y avalúos, en realidad corresponden a la corrección monetaria por la devaluación de la moneda y en estricto sentido ni siquiera debió ser tenido en cuenta como bien adjudicable.

5. LA PARTICION NO ES EQUITATIVA PUES ADJUDICA LA TOTALIDAD DE UN BIEN A LA DEMANDANTE SIN TENER EN CUENTA QUE APENAS LE CORRESPONDE UN SUPUESTO MAYOR VALOR DE DICHO BIEN En la hijuela primera literal a se adjudica a la demandante el 100% de la partida segunda de los inventarios y avalúos consistente en un Bien Inmueble ubicado en la Carrera 14 No 11A 67/63 Barrio San francisco del Municipio de Florencia - Caquetá, identificado con Matrícula Inmobiliaria No 420-65515 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia y con Ficha Catastral No 01-02-0099-0032-000, con extensión aproximada de 223 mts2, avaluado en la suma de $350.000.000, sin embargo, tal adjudicación resulta inequitativa en la medida que respecto de este bien apenas le corresponde a la sociedad conyugal un supuesto mayor valor de $100.000.000 conforme a los supuestos inventarios y avalúos aprobados.

Por lo tanto, resulta inequitativo adjudicar ese bien en un 100% por tratarse de un bien inmueble que además fue adquirido por el demandado antes del matrimonio con la demandante y respecto del cual apenas le corresponde a la demandante un 50% de dicha partida es decir la suma de 50.000.000 correspondiente al supuesto mayor valor, por lo tanto, el perjuicio es mayúsculo al demandado y se trasgrede el equilibro y equidad propia del acto jurídico de la partición.

6. SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO POR ILEGAL EL AUTO QUE APRUEBA LOS INVENTARIOS Y AVALUOS: Señores Magistrados, como se puede advertir en gran parte los argumentos que soportan el recurso de apelación, las falencias que se advierten a la partición, son derivadas en gran parte por la ilegalidad del supuesto auto que aprobó los inventarios y avalúos, por lo que se solicita que ese acto se deje sin efecto, por ser contrario a la Ley y no propiciar justicia en el presente trámite judicial.

Pues como ya se advirtió han sido incluidos bienes inexistentes; que no son de la sociedad conyugal y que por ende no podrán ser susceptibles de adjudicación material.

7. SOLICITUD ESPECIAL DE NULIDAD: Adicionalmente a lo anterior, me permito solicitar señores Magistrados se decrete la nulidad del presente tramite desde la audiencia de inventarios y avalúos, invocando como causal para ello la Violación al derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Policía Colombiana. Como sustento de lo anterior, me permito señalar que se desconoce si dicha audiencia fue registrada en la forma que indica el artículo 107 numeral 4, pues a pesar de que se ha solicitado en multiples oportunidades el link del proceso no ha sido posible obtener la grabación de la audiencia de inventarios y avalúos, y en esa medida se desconoce si en efecto la audiencia se desarrolló en los terminos que se señala en el acta de la audiencia, pero mas grave aún le ha impedido corroborar y ejercer de manera completa el derecho de contradicción y defensa a mi representado.

Nótese que dicha irregularidad no es una cuestión menor y no ha sido convalidad en la medida que se advirtió al momento de interposcion de los recurso, y ahora en desarrollo de la sustentación. Tengan en cuenta señores Magistrados que el mismo Tribunal mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2024 requirió al Juzgado para que allegue las grabaciones de las audiencias y el Juzgado ha hecho caso omiso a tal orden pues allego un correo en el que únicamente están las audiencia del proceso de Divorcio, las cuales no son las solicitadas por no tener que ver con el trámite de la liquidación. Por lo tanto debe declararse la nulidad ya que no se encuentra el registro de la audiencia, lo cual llama poderosamente la atención pues se esta aprobando un trabajo de partición sin que se pueda verificar cuales fueron en efecto los activos y avalúos que se realizaron y aprobaron en la vista publica.

Con el respeto usual, CARLOS ARTURO LOPEZ GARCIA C.C. 1.053.798.552 de Manizales. T.P. N° 244.613