TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-71 Radicado único 68081-31-05-002-2023-00093-01 Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Yorley Patricia Morales Gómez, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra la Unión Temporal OBTC Colombia, integrada por Ohmstede Industrial Services Inc. Blastingmar SAS y, Construcciones Obras y Servicios SAS.
ANTECEDENTES 1. Yorley Patricia Morales Gómez, formuló demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal OBTC Colombia, y sus integrantes Ohmstede Industrial Services Inc Sucursal Colombia, Blastingmar SAS y Construcciones, Obras y Suministros SAS, para que se declare la existencia de una relación de trabajo por el período comprendido Radicado Interno: 2024-1544 entre el 4 de agosto de 2017 y el 31 de mayo de 2019, así como su finalización unilateral e injustificada.
Pidió en consecuencia, el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido de que trata el 64 del CST, junto con el pago de intereses moratorios sobre las sumas no indexadas, y la imposición de costas al extremo pasivo. Refirió en sustento de su dicho, que el 4 de agosto de 2017 fue contratada por la UT OBTC Colombia, para desempeñarse como auxiliar administrativo, vinculación que se extendió hasta el 31 de mayo de 2019.
Que la modalidad inicial fue a término fijo, sin embargo, fue modificada a indefinido mediante otrosí de fecha 4 de abril de 2018. Que el último salario percibido, correspondió a la suma de $1.900.000. Que su contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral del extremo empleador y como tal, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización correspondiente y al pago de la sanción moratoria.
Y que, el 6 de febrero de 2020, la UT OBTC Colombia dio respuesta al derecho de petición por ella presentado, negando las prestaciones solicitadas1. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, los demandados Ohmstede Industrial Services Inc, Blastingmar SAS, Construcciones 1 C01PrimeraInstancia Derivado 06SubsanacionDemanda.pdf Radicado Interno: 2024-1544 Obras y Servicios SAS y, la Unión Temporal OBTC Colombia, se opusieron a las pretensiones de la demanda. 2.1.
Construcciones, Obras y Servicios SAS, admitió su participación en la conformación de la UT OBTC Colombia, quien obró como empleadora de la reclamante Morales Gómez; y alegó que el contrato de trabajo concluyó por una causa legal, tras no subsistir las razones que le dieron origen y la materia del trabajo. E informó que la actora ya había presentado una demanda con las mismas pretensiones [68001-31-05-002-2021-00096-01], a la cual se puso fin al no haberse adelantado alguna clase de gestión para notificar a los demandados.
Planteó como exceptivos de mérito las de “prescripción de la acción correspondiente a los derechos reclamados; mala fe por parte del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; innominada o genérica.2” 2.2. La accionada Blastingmar SAS, destacó que quien fungió como verdadera empleadora de la demandante fue la UT OBTC Colombia y que, el vínculo laboral de la peticionaria culminó el 31 de mayo de 2019, con ocasión de la extinción de las actividades del contrato que le dio origen.
Propuso los enervantes de fondo de “cobro de lo no debido; ausencia de la obligación en la demandada; falta de título, de obligaciones, de derecho, de causa en las pretensiones del actor.3” 2 C01PrimeraInstancia Derivado 13ContestacionDemandaConstruccionesObrasYSuministros.pdf 3 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemandaBlastingmar.pdf Radicado Interno: 2024-1544 2.3.
En los mismos términos se refirió la codemandada Ohmstede Industrial Services Inc Sucursal Colombia en liquidación, al manifestar que según lo enunciado en el escrito genitor el verdadero empleador de la demandante fue la UT OBTC Colombia, por lo que no le constan los aspectos relacionados con dicho vínculo laboral. Formuló como cuestiones de fondo las de “inexistencia de las obligaciones reclamadas – cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa de la parte demandante; pago; compensación; prescripción; buena fe; y las previstas en el artículo 282 del CGP.4” 2.4.
La accionada UT OBTC Colombia, pese a que admitió la existencia del contrato de trabajo peticionado por la demandante, estimó que el finiquito laboral el 31 de mayo de 2019, tuvo su fundamento en lo previsto en el canon 47 del CST, esto es, por la finalización de la relación comercial que le dio origen. Expuso como exceptivos de fondo las de “cobro de lo no debido; ausencia de la obligación en la demandada; falta de título, de obligaciones, de derecho, de causa en las pretensiones del actor.5” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Yorley Patricia Morales Gómez y la UT OBTC Colombia, vigente entre el 4 de agosto de 2017 y el 31 de mayo de 2019, y su finalización unilateral e injustificada.
Declaró probada la 4 C01PrimeraInstancia Derivado 18ContestacionDemandaOhmstedeIndustrialServices.pdf 5 C01PrimeraInstancia Derivado 19ContestacionDemandaUnionTemporal.pdf Radicado Interno: 2024-1544 excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado; e impuso condena en costas a la demandante6. En apoyo de su decisión señaló, que la UT OBTC aceptó la existencia del contrato de trabajo, en los hitos temporales reseñados en la demanda, celebrado inicialmente a término fijo y modificado con posterioridad al 4 de abril de 2018, a la modalidad de indefinido.
Y calificó su finalización de unilateral e injustificada, pese a que se fundamentó en la terminación del contrato marco con Ecopetrol, pues no se evidenció que la actora hubiera sido contratada para desempeñar funciones en el marco de ese negocio comercial, por lo que concluyó no se demostró la causal objetiva predicada. En cuanto a la excepción de prescripción, avaló su configuración porque el derecho a reclamar el reconocimiento de la tarifa indemnizatoria se hizo exigible a la terminación del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2019, en tanto la reclamación tuvo lugar el 20 de enero de 2020, siendo que se encontraba habilitada para iniciar la acción hasta el 5 de mismo mes y año [sin especificar la fecha], pues aunque el término prescriptivo vencía el 20 de enero de 2023, lo cierto es que ante la suspensión de términos judiciales [entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de la misma anualidad] decretada por la pandemia COVID-19, el plazo se amplió a esa data, y tan solo lo hizo el día 12, para cuando había fenecido el término trienal.
Y agregó, que eventualmente tampoco habría lugar al reconocimiento de indemnización moratoria, pues de acuerdo con el canon 65 del CST, aquella solo se encuentra prevista ante el 6 C01PrimeraInstancia Derivado 30ActaAudienciaArticulo80.pdf Radicado Interno: 2024-1544 impago de salarios y prestaciones. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Ante la decisión absolutoria a los intereses de la actora Yorley Patricia Morales Gómez [respecto de la cual no se formuló recurso de apelación], el juzgador de primer grado concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad concedida en aplicación de la Ley 2213 de 2022, el extremo pasivo allegó alegaciones de conclusión, bajo los siguientes argumentos: 1. La demandada Ohmstede Industrial Services Inc Sucursal Colombia en liquidación, para oponerse al trámite de consulta en beneficio de la promotora de la litis, pues en su sentir, la decisión de primer grado no cumple con las previsiones del artículo 69 del CPTSS, al no haber resultado totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora, en tanto se declaró la existencia del contrato y su finalización injustificada.
También advirtió, que el contrato de trabajo concluyó por la ocurrencia de una causa legal ante la extinción del convenio comercial que le dio origen, por lo que se habría de revocar la mentada declaración; y manifestó su conformidad con la declaración del exceptivo de prescripción7. 7 C02SegundaInstancia Derivado 07AlegatosOhmstede20250114.pdf Radicado Interno: 2024-1544 2.
La UT OBTC Colombia, peticionó abstenerse de revisar la providencia, al no encontrarse configurados los presupuestos señalados en el canon 69 del Estatuto Procesal Laboral; adicionalmente y de forma subsidiaria, se resistió a la declaratoria de terminación injustificada del vínculo laboral de la actora8. 3. Las demás partes, guardaron silencio9.
CONSIDERACIONES 1. Previamente aclara la Sala, que se abstendrá de referirse a los cuestionamientos planteados por el extremo pasivo en las alegaciones de esta instancia, en torno a la calificación de la causal de terminación del contrato de trabajo con la demandante, por tratarse de una decisión que no fue objeto de reproche en el momento de notificación de la sentencia que puso fin al trámite en primera instancia, vía recurso de apelación, como correspondía. Y aunque tampoco debería referirse a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de la extrabajadora, bajo la consideración expuesta en el párrafo precedente, en aras de despejar cualquier inquietud al respecto, se harán las siguientes precisiones.
La institución jurídica de la consulta, en sentir del máximo Tribunal Constitucional del país, “opera como una especie de revisión por ministerio 8 C02SegundaInstancia Derivados 09AlegatosUTOBTC20250117.pdf y 11AlegatosBlastingmar20250117.pdf 9 C02SegundaInstancia Derivado 12ConstanciaAlegatos20250124.pdf Radicado Interno: 2024-1544 de la ley”. [C-424 de 2015], pues se trata de “[…] una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo […]”.
Por su parte, el canon 69 del Estatuto Procesal Laboral previene en su inciso segundo, que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”, revisión oficiosa que tiene por finalidad “[…] proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de la justicia en los casos concretos.” [C-424 de 2015] Y en relación con la expresión totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario [aspecto del cual se duele la parte demandada], de vieja data, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [STL10404-2016 reiterada en decisión STL1622-2017], puntualizó que las pretensiones declarativas guardan una estrecha relación con los pedimentos de condena, por lo que “[…] al no haberse reconocido en la sentencia de primera instancia alguna de las pretensiones condenatorias de la demanda, ni ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo cuya existencia se declaró parcialmente, la conclusión que seguía era que la sentencia de primer grado, le había resultado a la actora totalmente desfavorable, lo que hacía obligatorio el grado jurisdiccional de consulta […]”.
Ahora, conforme al contenido de la demanda, como pretensiones declarativas, la actora pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 4 de agosto de 2017 y el 31 de mayo de 2019 y de su terminación injustificada, por parte del patrono; y como pretensiones condenatorias consecuenciales, Radicado Interno: 2024-1544 el pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y las costas del proceso.
De estas peticiones, el fallador primario, viendo la falta de oposición al contrato de trabajo por parte de los encartados declaró su existencia en los extremos referidos en el escrito genitor, así como la finalización injustificada del ligamen laboral; pero se abstuvo de fulminar condena alguna, por encontrar probada la excepción de prescripción. Así las cosas, contrario a lo manifestado por los codemandados, la sentencia de primera instancia, resultó totalmente desfavorable sus intereses, pues en últimas, no culminó con la imposición de ninguna de las condenas pecuniarias reclamadas, por lo que hay lugar entonces a que en virtud del mandato legal previsto en el ya citado artículo 69 del CPTSS, el superior revise la decisión proferida para constatar el cumplimiento de los principios mínimos fundamentales establecidos en cabeza del trabajador [artículo 53 Constitucional]. 2.
Definido lo anterior y en atención al recuento procesal que antecede, le corresponde definir a la Sala establecer, si luce acertada la conclusión del fallador primario al haber declarado probada la excepción de prescripción, respecto de la prestación indemnizatoria declarada en cabeza de la demandante Yorley Patricia Morales Gómez; o en su defecto, si a la luz de las previsiones contenidas en el canon 69 del CPTSS, hay lugar a ordenar en su favor el reconocimiento de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.
Y revisadas las probanzas incorporadas al plenario, anuncia la Sala Radicado Interno: 2024-1544 su conformidad con la decisión absolutoria proferida por el juzgador de conocimiento, si en cuenta se tiene que para el momento de la reclamación judicial de las prerrogativas laborales instaurada por la accionante Morales Gómez, ya se encontraba vencido el término trienal de prescripción. 2.
En esta instancia, está fuera de discusión i) la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante Yorley Patricia Morales Gómez y la UT OBTC Colombia, el día 4 de agosto de 201710; ii) la firma de otrosí en fecha 4 de diciembre de 2018, en virtud del cual se modificó la modalidad del vínculo a término indefinido11; iii) la comunicación a la accionante del finiquito laboral por parte de la UT OBTC Colombia, el 31 de mayo de 201912; iv) la respuesta al derecho de petición de 20 de enero de 2020, elevado por la actora ante UT OBTC Colombia, contenida en comunicación de fecha 6 de febrero de 2020, en la que se negó el reconocimiento de indemnización por despido injustificado13; y v) la radicación de la demanda para el 12 de mayo de 202314. 3.
En torno al problema propuesto, esto es, la configuración de la excepción de prescripción, conviene memorar que en sentir de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “[…] la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos.
“Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija un tiempo 10 C01PrimeraInstancia Derivado 06SubsanacionDemanda.pdf (Págs.14-15) 11 C01PrimeraInstancia Derivado 19ContestacionDemandaUnionTemporal.pdf (Pág.154) 12 C01PrimeraInstancia Derivado 13ContestacionDemandaConstruccionesObrasYSuministros.pdf (Pág.10) 13 C01PrimeraInstancia Derivado 06SubsanacionDemanda.pdf (Págs.9-13) 14 C01PrimeraInstancia Derivado 01CorreoOficinaJudicialYActaReparto.pdf Radicado Interno: 2024-1544 dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción.” [SL2910-2023].
También, que su contabilización solo opera a partir de la fecha en que se hacen exigibles los derechos del trabajador o afiliado, como quiera que la norma reza que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” [artículo 151 del C.S.T.]. Y que su interrupción puede presentarse a través de tres mecanismos diferentes y no excluyentes: i) Con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 90 y 91 del CPC, hoy 94 y 95 del CGP; y extrajudicialmente ii) con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST [SL1211-2023 y SL5159-2020]; o iii) con la solicitud de conciliación extra judicial [canon 21 de la Ley 640 de 2001].
Pero en todo caso, el escrito con el que se interrumpa, deberá contar con algunos requisitos mínimos, como son: i) la certeza del reclamante, ii) la fecha de elaboración y radicación ante la entidad peticionada, y iii) la claridad frente a los emolumentos que están siendo objeto de reclamación [SL641-2024, SL2910-2023 y SL9641-2014]. Por demás, al tenor de lo previsto en el artículo 118 del CGP, ni la semana santa, ni las vacaciones colectivas de la rama judicial en el mes de diciembre suspenden el cómputo prescriptivo, pues el citado precepto “no prevé esa posibilidad tratándose de términos fijados en años” [SL1211-2023 que reitera la SL1589-2022].
Bajo estas premisas y, sin perder de vista que el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia causada por la propagación del COVID-19, ordenó mediante Acuerdos PCSJA20 Radicado Interno: 2024-1544 11517 de marzo y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, ambos, la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por 106 días calendario, queda claro que el término de prescripción trienal de la prestación indemnizatoria por despido, inició el 31 de mayo de 2019, por lo que concluía inicialmente el 31 de mayo de 2022.
Ahora, de los documentos obrantes en el expediente se extrae que el 20 de enero de 2020, la demandante Morales Gómez peticionó a su otrora empleadora UT OBTC Colombia, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, reclamación que dio lugar a reiniciar la contabilización del período extintivo por el mismo lapso [art. 489 CST], que se extendería hasta el 20 de enero de 2023.
Empero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudó a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión de los términos judiciales. Por manera que, a partir del 1° de julio de 2020, empezó a correr nuevamente el cómputo prescriptivo, de donde resulta que la extinción del derecho se produjo realmente el 6 de mayo de 2023, conforme se ilustra a continuación: HITO Causación derecho Reclamación Fecha prescripción inicial Suspensión términos COVID19 Prescripción inicial + días suspensión FECHA 31/05/2019 20/01/2020 20/01/2023 106 días 6/05/2023 Radicado Interno: 2024-1544 Entonces, como el escrito inaugural se introdujo el 13 de mayo de 2023, data para la cual ya había acaecido la extinción del derecho reclamado, bien hizo el a quo en declarar la prosperidad de este medio extintivo de las obligaciones.
Finalmente, en torno al alegato formulado por la accionada Construcciones, Obras y Servicios SAS, en punto a la existencia de una reclamación judicial previa de parte de la actora, basta con advertir que de la revisión del único documento aportado15, solo puede colegirse la orden de archivo de un proceso ordinario tramitado por Yorley Patricia Morales Gómez contra Ohmstede Industrial Services Inc y otros [radicado 68081-31-05-002-2021-00096-00], sin que se tenga certeza que los hechos y pedimentos de aquella guarden consonancia con los que son parte del presente trámite.
En resumen, se confirmará la providencia consultada; y no habrá condena en costas, por estarse surtiendo la revisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 15 C01PrimeraInstancia Derivado 13ContestacionDemandaConstruccionesObrasYSuministros.pdf (Pág.15) Radicado Interno: 2024-1544 Barrancabermeja, dentro del proceso adelantado por Yorley Patricia Morales Gómez, contra la Unión Temporal OBTC Colombia y sus integrantes Ohmstede Industrial Services Inc, Blastingmar SAS, y Construcciones Obras y Servicios SAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS