Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00061-05 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE VERBAL PROCESO DEMANDANTE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES DEMANDADO GRUPO MORALFA RADICADO 1100-131-03-023-2019-00061-05 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 146 DECISIÓN Revoca parcialmente auto suplicado DISCUTIDO Y veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro APROBADO (2024) FECHA veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto de 18 de octubre de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas, por medio del cual denegó el decreto de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. Admitida la apelación de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre pasado se revocó la misma; en su lugar, esta Sala declaró que Luis Hernando Ulloa Morales – demandante, ostenta la titularidad del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1111529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y en consecuencia, ordenó al demandado Mauricio García Restrepo, RESTITUIR el inmueble descrito, a favor del demandante, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, comprendiéndose la restitución de las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles por conexión con él, así como las mejoras útiles que haya plantado el demandado. 2.

En el término contenido el artículo 337 del Código General del Proceso, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, para lo cual ofreció caución con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que se puedan crear con la misma, la cual estimó en $4.830.124.500, correspondiente al avalúo del inmueble a reivindicar. 3.

El 18 de octubre de 2024, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado y se fijó a cargo del recurrente una caución bancaria o de compañía de seguros por la suma de $3.013.814.754,69 para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria.1. 4.

En el término de ejecutoria el apoderado judicial del demandado formuló recurso de súplica contra la aludida decisión, alegando que no era procedente la caución impuesta, en la medida que los cánones de arrendamiento del predio estaban siendo pagados mensualmente a la parte demandante, conforme al acuerdo celebrado entre ellas, luego no se le causaría ningún perjuicio.

A su vez, advirtió que el valor de arrendamiento en el año 2024 tomado por la Magistrada era errado, pues de las pruebas adosadas al plenario se evidencia que el contrato de arrendamiento se suscribió el 18 de abril de 2011 y el reconocimiento mensual para el año 2024 es de $19.732.455; por ende, la operación aritmética que se basó en el mismo debe ser modificada, en consecuencia, el valor de la caución sería $1.619.826.933,29 y no el señalado en la providencia atacada. 1 Cfr. PDF 015 023 2019 00061 05 5.

La parte actora manifestó en primera medida que Almacenes Éxito S.A. no es parte en el proceso, adicionalmente, no hay garantía que continúe realizando los abonos que hasta la fecha ha hecho y, además, si hay lugar a realizar alguna corrección de la suma impuesta por esta magistratura como caución, corresponde realizarlo mediante el artículo 286 del C.G.P. II.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, bien en el curso de la segunda o única instancia, ora en aquellos eventos en que se tramite la apelación de un proveído y, por su naturaleza, sean apelables. También, son pasibles de ese mecanismo las providencias que resuelven la admisión de la alzada o de la casación, como las que se emitan en el marco de los recursos extraordinarios, tales como casación y revisión; sin embargo, no procede cuando las decisiones conciernen a la resolución de una apelación o queja.

En ese orden, la súplica resulta procedente cuando se trata de un auto de naturaleza apelable que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la alzada de un auto, siempre y cuando no coincida con aquel que le dé solución a esta o resuelva una queja planteada. Así mismo, aquellos que se emitan en el marco de la casación. Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se vislumbra que la determinación de 18 de octubre de 2024, por su naturaleza es apelable en virtud de lo contemplado en el numeral 8º del canon 321 del C.G.P., puesto que en ella se fijó el monto de la caución para impedir que se ejecute la sentencia de segunda instancia; asimismo, se enmarca dentro del recurso de casación. De modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 2.

Ahora, con el fin de identificar si fue acertado imponer la caución atacada, viene bien recordar que el artículo 341 del Código General del Proceso consagra en su parte pertinente: 023 2019 00061 05 “En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.” Sobre esta norma la Corte Suprema de Justicia ha decantado;

“Como la concesión del recurso no impide “(…) que la sentencia se cumpla (…)”, salvo en las hipótesis prementadas o cuando, siendo ejecutable, el recurrente ofrece y presta caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión genere a la contraparte, en presencia de un fallo susceptible de cumplimiento, «(…) que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o “creado situaciones jurídicas concretas nuevas”…, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer la opugnación no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo»…[footnoteRef:1] CSJ AC4675-2015). [1: CSJ SC.

Auto 003 de 23 de enero de 2004, Radicación #00296.] (Reiterado en la STC4077-2024) Conforme a los anteriores lineamientos, surge evidente que la norma no exige que se preste caución para conceder el recurso de casación, sin embargo, si la contempla como un requisito para variar el efecto del recurso, de devolutivo a suspensivo y evitar que se materialicen los efectos de la sentencia mientras se decide el mismo, luego esta resulta procedente, justamente como un mecanismo para asegurar el pago de los perjuicios que, para el presente caso, se podrían ocasionar al demandante con la interrupción de la orden dada por el Tribunal en el fallo del 20 de septiembre de 2024, si la Corte Suprema de Justicia decide no casarlo.

Ello implica que no podría restituirse el predio hasta que se emita la decisión requerida, y, por ende, se continuaría privando de la tenencia al titular del derecho de dominio, quien claramente no puede ejercer el uso y goce del bien. 023 2019 00061 05 Sin embargo, la parte convocada indica que no es procedente fijar una caución para suspender los efectos de la sentencia, porque considera que los perjuicios que se pretenden garantizar al demandante no existen, dado que lo que se tasó en la providencia atacada como tales, fue el pago de unos cánones de arrendamiento para los próximos 5 años, los cuales el demandante admite estar recibiendo en razón a un acuerdo privado celebrado con Almacenes Éxito S.A. Bajo esta premisa, lo que se advierte es que la parte demandada pretende soslayar la obligación contenida en la norma, basándose en que los perjuicios que se podrían causar a la demandante al no restituir el predio que está poseyendo de mala fe, están siendo cubiertos por un tercero, lo cual resulta desacertado a todas luces, en la medida que procura que se inaplique la caución señalada en el estatuto procesal civil para evitar que se ejecute el fallo, pues, además de ser contra legem, vulnera lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del proceso, partiendo de una conjetura como lo es que pese a no restituir el predio, Almacenes Éxito S.A. va a seguir cumpliendo el contrato celebrado con el demandante.

Dicha postura tampoco se ajusta a lo señalado por el Código Civil, el cual en su artículo 65 definió la caución como la “obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, precepto que de manera clara, y sin lugar a interpretaciones, establece que es únicamente el recurrente, a través de esta figura, el sujeto que está en el deber de garantizar que el demandante continúe percibiendo los frutos civiles que genera el predio objeto de controversia.

Luego, al no ser aquel parte en el acuerdo que afirma, continuará siendo cumplido por Almacenes Éxito S.A., no cuenta con ninguna herramienta legal para exigir su acatamiento, menos para avalarlo, por lo que claramente su argumentación está llamada al fracaso. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte Constitucional respecto a esta figura jurídica: 023 2019 00061 05 “Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado.

Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.2 3. Dilucidado lo anterior, es decir, que es indispensable que el recurrente preste la caución para que se modifique el efecto en el que se concederá el recurso de casación interpuesto, corresponde establecer si el monto señalado por la Magistrada Ponente en el auto atacado es acertado.

Con tal propósito, se resalta que en la sentencia del 20 de septiembre de 2024 esta Sala determinó que el perjuicio que podría ocasionarse al demandante, por parte del poseedor de mala fe, acorde con los preceptos 964 y 717 del Código Civil, sería únicamente la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble derivados del contrato celebrado con Almacenes Éxito S.A., establecidos como los frutos civiles originarios del predio, pues fueron debidamente demostrados en el proceso, luego, en efecto, son la base para establecer el monto de la caución solicitada.

Ahora, en cuanto al supuesto yerro en el que incurrió la Magistrada Ponente al indicar la fecha de celebración del contrato de arrendamiento y establecer el 2 C-379 de 2004 023 2019 00061 05 monto de los pagos mensuales, luego de la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se observa que, en efecto, el acuerdo suscrito entre Jorge Alberto Jaller Jaramillo como apoderado especial de Almacenes Éxito S.A. y Luis Hernando Ulloa Morales fue celebrado el 18 de abril de 20113 y no como se plasmó en el auto recurrido; concierto del cual se extrae que en la cláusula cuarta las partes pactaron: “Durante el primer año de vigencia del presente contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento será la suma de once millones quinientos mil pesos M/C ($11.500.000M/C) más IVA pagaderos en forma mensual anticipada.

Cada año de vigencia del contrato de arrendamiento, esta suma se incrementará en el porcentaje de incremento del IPC para el año corrido inmediatamente anterior.”4 Así las cosas, se usará este para realizar el cálculo de los cánones que constituirán la caución que debe presentar el opugnante, el cual arroja las siguientes sumas: ARRENDAMIENTO PERIODO IPC MENSUAL $11.500.000 IVA más 18 de abril de 2011 a 17 de abril de 2012 $11.928.950 IVA más 18 de abril de 3,73 2012 a 17 de abril de 2013 $12.220.016,4 más 18 de abril de 2,44 IVA 2013 a 17 de abril de 2014 $12.457.084,7 más 18 de abril de 1,94 IVA 2014 a 17 de abril de 2015 3 PDF 001 Pág. 1-13 ubicado en la carpeta Primerainstancia subcarpeta 01PrimeraInstancia – Anexo – OO1.CuadernoUno 4 Pág 3 Ibidem. 023 2019 00061 05 $12.913.014 IVA más 18 de abril de 3,66 2015 a 17 de abril de 2016 $13.787.225 IVA más 18 de abril de 6,77 2016 a 17 de abril de 2017 $14.579.990,5 más 18 de abril de 5,75 IVA 2017 a 17 de abril de 2018 $15.176.312,1 más 18 de abril de 4,09 IVA 2018 a 17 de abril de 2019 $15.658.918,8 más 18 de abril de 3,18 IVA 2019 a 17 de abril de 2020 $16.253.957,7 más 18 de abril de 3,80 IVA 2020 a 17 de abril de 2021 $16.515.646,5 más 18 de abril de 1,61 IVA 2021 a 17 de abril de 2022 $17.443.825,8 más 18 de abril de 5,62 IVA 2022 a 17 de abril de 2023 $19.732.455,7 más 18 de abril de 13,12 IVA 2023 a 17 de abril de 2024 $21.563.627,6 más 18 de abril de 9,28 IVA 2024 a 17 de abril de 2025 Tomando como base lo anterior, y el IPC Promedio establecido por la Magistrada Ponente para proyectar el de los siguientes cinco años, lo cual no fue rebatido por el demandado, se evidencia que el canon hipotético a percibir sería: 023 2019 00061 05 ARRENDAMIENTO PERIODO IPC MENSUAL $23.577.670,4 más 18 de abril de 9,34 IVA 2025 a 17 de abril de 2026 $25.779.824,8 más 18 de abril de 9,34 IVA 2026 a 17 de abril de 2027 $28.187.660,5 más 18 de abril de 9,34 IVA 2027 a 17 de abril de 2028 $30.820.388 más 18 de abril de 9,34 IVA 2028 a 17 de abril de 2029 $33.699.012,2 más 18 de abril de 9,34 IVA 2029 a 17 de abril de 2030 Conforme a lo anterior, para determinar el valor de la caución debe contabilizarse el importe de los 60 cánones de arrendamiento que corresponden a los próximos cinco años que debería percibir el demandante como frutos civiles del inmueble, en el evento que no se case la sentencia de este Tribunal, los cuales se contabilizan desde el 18 de septiembre de 2024 hasta el 17 de septiembre 2029, como se refleja a continuación: ARRENDAMIENTO PERIODO TOTAL MENSUAL $21.563.627,6 más 18 IVA de $150.945.393 septiembre de 2024 a 17 de abril de 2025 (7 meses) $23.577.670,4 más 18 de abril de $282.932.045 IVA 023 2019 00061 05 2025 a 17 de abril de 2026 (12 meses) $25.779.824,8 más 18 de abril de $309.357.898 IVA 2026 a 17 de abril de 2027 (12 meses) $28.187.660,5 más 18 de abril de $338.251.926 IVA 2027 a 17 de abril de 2028 (12 meses) $30.820.388 IVA más 18 de abril de $369.844.656 2028 a 17 de abril de 2029 (12 meses) $33.699.012,2 más 18 de abril de $168.495.061 IVA 2029 a 17 de septiembre de 2029 (5 meses) Así, la sumatoria de los montos previamente señalados arroja como resultado $1.619.826.979 más IVA, luego, atendiendo lo previamente expuesto, procede revocar parcialmente el auto suplicado y fijar como caución que deberá prestar el recurrente la suma de $1.619.826.979 más IVA y no como erróneamente quedó establecido en la providencia vilipendiada.

En lo demás se mantendrá incólume la referida decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual Civil de Decisión, RESUELVE 023 2019 00061 05 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de 18 de octubre de 2024, proferido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la referida providencia, en el sentido de indicar que la caución a prestar es por la suma de $1.619.826.979 más IVA, y no como quedó allí expuesto. En lo demás manténgase incólume la referida providencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla 023 2019 00061 05 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06774090c9d643c948d6144e8f4d1522d6e439a24bfca8f3f62e0c5a7 45b682b Documento generado en 28/11/2024 08:59:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 023 2019 00061 05