República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2021-00119-01 Demandante: IVÁN ARIEL MEDINA GARCÍA Demandado: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA.: YOSELYN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ: MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO: LIZNORYS DÍAZ REYES: LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., frente al auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), por medio del cual resolvió denegar la solicitud de nulidad, formulada por aquella.
AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante pretende1 la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA., en consecuencia, al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cuyas condenas en forma solidaria a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., así como a los socios de aquella, LIZNORYS DÍAZ REYES, MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO, YOSELYN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO, e indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T., los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las costas procesales.
Admitida la demanda por el fallador de primer grado, mediante auto del 06 de abril de 2021, ordenó la notificación a la parte demandada COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA., y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., disponiendo la designación de curador ad litem a las personas naturales demandadas en solidaridad y el emplazamiento de los mismos2, allegando la parte demandante constancias de notificación surtidas a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA3, mediante los correos electrónicos gerencia@admsecurity.com.co y notificaciones@orocampo.com, respectivamente, de fecha 10 de mayo de 2021, respecto de las cuales dispuso el fallador de primer grado en auto del 20 de noviembre de 20234, tener por válidas las diligencias de notificación personal a las entidades demandadas.
El curador ad litem designado a las personas naturales LIZNORYS DÍAZ REYES, MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO, YOSELYN DIVINA CÁRDENAS 1 2 3 4 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0007 Demanda. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0010 Auto Admite Demanda. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0012 Constancia Notificación. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0024 Auto Notificación. 2 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO contestó la demanda5, disponiendo el juzgador a quo en auto del 08 de agosto de 2024, tenerlo notificado por conducta concluyente6 y en proveído del 23 de septiembre de 20247, tener por contestada la demanda respecto de aquellos demandados, por conducto de curador ad litem, y por no contestada la demanda respecto de las entidades COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA., y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. La entidad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., por conducto de apoderado, formuló incidente de nulidad 8, sustentada en la omisión del emplazamiento y designación de curador ad litem a la sociedad que representa, como en efecto si se surtió respecto de la demandada COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA., frente a la cual tenía las mismas condiciones de notificación, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía a la sociedad, por tanto, configurada la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en consecuencia, se conceda el término para contestarla. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo descorrió el incidente de nulidad a la parte demandante9, resolviendo DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., CONDENAR en costas a la entidad10, bajo el argumento, de la revisión de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, que permiten determinar contrario a lo manifestado por el incidentante 5 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0031 Contestación Curador Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0035 Auto Notificación Conducta Concluyente. 7 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0037 Auto Tener no contestada. 8 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0038 Incidente Nulidad, páginas 1 a 9 9 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 0042 Grabación Audiencia, récord: 16’:47 10 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 0042 Grabación Audiencia, récord: 20’:55 Auto 6 3 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. que, no le fue designado curador ad litem a la demandada COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA., para que la representara, sino que, conforme al auto del 20 de noviembre de 2023, se dispuso validar la notificación surtida a través de mensaje de datos frente a ambas entidades convocadas, disponiendo el emplazamiento y a nombrarle curador a las codemandadas como personas naturales, dado el desconocimiento de dirección física o electrónica para su notificación, según lo manifestó el demandante en la demanda, por tanto, al no existir sustento jurídico que invalide la actuación de notificación denegó la solicitud de nulidad, al haberse admitido la notificación electrónica a la entidad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., imponiendo condena en costas, por las resultas desfavorables, decisión objeto de recurso de apelación por la incidentante, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., presentó recurso de apelación en audiencia11, argumentando que, revisados los hechos de la nulidad planteada van dirigidos a la omisión en la designación de curador ad litem que representara los intereses de la sociedad, y el consecuente emplazamiento, como lo ordena el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., vulnerando con ello el derecho al debido proceso, al evidenciarse un vicio en la notificación de la entidad, consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al no haber surtido la notificación por aviso, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo la designación de curador ad litem para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, allegando escrito dentro 11 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 0042 Grabación Audiencia, récord: 28’:53 4 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. del término otorgado el apoderado de la demandada recurrente, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada 12, al igual que los presentados por la parte demandante, solicitando confirmar el auto apelado13. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la decisión del fallador a quo de denegar la solicitud de nulidad, resulta acertada, o por el contrario, hay lugar a declararla, ante las irregularidades advertidas por la entidad demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., en la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a las actuaciones procesales surtidas. 5.1.- En materia de nulidades procesales, no se cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que acude la Sala por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. a la regulación del Código General del Proceso, que en su artículo 133 establece las causales, y en el inciso final del 135 ídem que se rechazará de plano la solicitud fundada “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 2464 de 2020, consideró: “(…) Sobre el tema, importa recordar que el sistema de nulidades procesales, apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, un remedio extremo y residual; 12 13 Carpeta 02Segunda Instancia, PDF 0007 Alegatos Carpeta 02Segunda Instancia, PDF 0006 Alegatos Demandante. 5 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. de donde fluye en comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto.
En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CN, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPC, los cuales determinan las causales de 6 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento”. 5.2.- En ese orden, la entidad demandada recurrente invocó la causal de nulidad por indebida notificación, contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, aduciendo que, el auto admisorio de la demanda fechado 06 de abril de 2021, no se notificó en legal forma, ante la omisión de surtirse la notificación por aviso, la designación de curador ad litem y el emplazamiento, teniéndose vulnerado el derecho de defensa y de contradicción por la falta de contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala revisa las actuaciones procesales de primera instancia, surtidas a interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA., como pretensa empleadora y en solidaridad, la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., así como a los socios de aquella, LIZNORYS DÍAZ REYES, MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO, YOSELYN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO, como se pasa a detallar: *-* Escrito de demanda, en cuyo acápite de notificaciones a la parte demandada14: - COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA, “en la calle 45 número 35 – 15, Barrio Cabecera de Bucaramanga, o al correo electrónico 14 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0010 Auto Admite Demanda. 7 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. gerencia@admsecurity.com.co, según se ilustra en el certificado de existencia y representación legal anexo. - COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., en la Avenida Calle 19 N°. 3 A – 37, oficina 602, torre B, de Bogotá, o al correo notificaciones@orocampo.com, según consta en el certificado de existencia y representación legal. - Manifiesto al señor Juez, bajo la gravedad de juramento, que tanto mi poderdante como el suscrito desconocemos la dirección de notificación física y electrónica de la demandada, señora LIZNORYS DIAZ REYEZ… MARÍA EUGENIA MILLAN RUANO… YOSELYN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ… LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO… (…) de los cuales tanto mi poderdante como el suscrito desconocemos el lugar físico y electrónico de notificación, solicito a su señoría, ordenar su EMPLAZAMIENTO, conforme al artículo 29 del C.P.T. y S.S. y 10 del Decreto 806 de 2020; y se les designe curador ad-Litem para su representación”. *-* Auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de fecha 06 de abril de 202115, ordenando en el numeral TERCERO, la notificación personal a las entidades demandadas COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., disponiendo en el numeral CUARTO, la designación de curador ad litem para los demandados LIZNORYS DIAZ REYEZ, MARÍA EUGENIA MILLAN RUANO, YOSELYN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO y en el QUINTO, ordenó el emplazamiento de estos, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. *-* Certificación de la empresa de mensajería SERVIENTREGA – eentrega16, del envío y recepción de la notificación electrónica al destinatario: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA., al correo gerencia@admsecurity.com.co, cuyo asunto: “notificación auto de admisión 15 16 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0007 Demanda, páginas 26 y 27 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0012 Constancia Notificación, páginas 3 a 6 8 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. demanda Iván Ariel Medina García, radicado: 2021-00119-00…”, fecha de envío: 10 de mayo de 2021, con estado actual: “acuse de recibo”. *-* Certificación de la empresa de mensajería SERVIENTREGA – eentrega17, del envío y recepción de la notificación electrónica al destinatario: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., al correo notificaciones@orocampo.com, cuyo asunto: “notificación auto de admisión demanda Iván Ariel Medina García, radicado: 2021-00119-00…”, fecha de envío: 10 de mayo de 2021, con estado actual de trazabilidad de notificación electrónica: “acuse de recibo – 2021/05/10 y evento: “el destinatario abrió la notificación”. *-* Certificación de la empresa de mensajería SERVIENTREGA – eentrega18, del envío y recepción de la notificación electrónica al destinatario: FERNANDO CULMA OLAYA, curador ad litem de los demandados como personas naturales, al correo ferculma@hotmail.com, cuyo asunto: “notificación auto de admisión demanda Iván Ariel Medina García, radicado: 2021-00119-00…”, fecha de envío: 10 de mayo de 2021, con estado actual de trazabilidad de notificación electrónica: “acuse de recibo – 2021/05/10 y evento: “el destinatario abrió la notificación”. *-* Auto del 20 de noviembre de 2023, por el cual resuelve: “1°.-TENER por válidas las diligencias de notificación personal del auto admisorio de la demanda a las accionadas COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., mediante mensaje de datos… (…) 3°.- REQUERIR al abogado, Dr. Fernando Culma Olaya, para que, de forma INMEDIATA, informe si acepta o no la designación como curador ad litem de los demandados YOSELIN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ, LIZNORYS DIAZ REYES, MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO y LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO (…)”19. 17 18 19 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0012 Constancia Notificación, páginas 7 a 10 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0012 Constancia Notificación, páginas 11 a 14 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0024 Auto Notificación. 9 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. *-* Emplazamiento surtido en la página Web oficial de la Rama Judicial, del Registro Nacional de Emplazados, de fecha 15 de agosto de 2023, a los demandados YOSELIN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ, LIZNORYS DIAZ REYES, MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO y LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO 20. *-* Escrito de contestación de la demanda por parte del curador ad litem de los demandados YOSELIN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ, LIZNORYS DIAZ REYES, MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO y LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO 21. *-* Mediante auto del 08 de agosto de 2024, dispuso, TENER por notificado por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda al curador ad litem, de los demandados emplazados, ORDENÓ a la secretaria del Juzgado que controle los términos de traslado y reforma de la demanda22. *-* Constancia secretarial de fecha 23 de septiembre de 2024, de ejecutoria del auto anterior, y del vencimiento en silencio del término de 10 días para la contestación de la demanda por las entidades demandadas, para el 26 de agosto de 2024, así como a la parte demandante para reformar la demanda, el 02 de septiembre de 202423. *-* A través de auto fechado 23 de septiembre de 2024, resolvió: TENER la demanda por contestada por los demandados LIZNORYS DIAZ REYES, MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO, YOSELIN DIVINA CÁRDENAS GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MONTES GIRALDO, por conducto de curador ad litem;
TENER la demanda por no contestada por las demandadas COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADM SEGURITY LTDA. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A.24. 20 21 22 23 24 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0025 Emplazamiento. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0031 Contestación Demanda. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0035 Auto Notificación Conducta Concluyente.
Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0036 Constancia a Despacho. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0037 Auto Tiene No Contestada Demanda. 10 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. En ese orden, de las actuaciones anteriormente descritas, se determina que el juez de primera instancia implementó las TIC –tecnologías de la información y las comunicaciones- en notificaciones judiciales, conforme lo preceptuado en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, cuyo artículo 8° señala: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 11 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. En acatamiento a la orden emitida por el juzgado en el auto admisorio de la demanda del 06 de abril de 2021, la parte demandante remitió las comunicaciones a los correos electrónicos reseñados en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas25, que en lo que interesa a la recurrente, el inscrito en el registro mercantil para notificaciones judiciales: notificaciones@orocampo.com y al cual se realizó, tal como se detalló párrafos anteriores, de modo que, se tiene por cumplida la forma legal de notificación personal del auto admisorio de la demanda, al que adjuntó para el efecto la totalidad de la demanda y remitió al juzgado la constancia de remisión 26, denotando que efectivamente el mensaje de datos reseñado fue recibido por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que la notificación a la entidad recurrente fue realizada en los términos del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, implementando la notificación electrónica, que resulta válida y genera efectos jurídicos, al punto que la sociedad demandada como destinatario del mensaje de datos no cuestiona el sistema de correo electrónico implementado para obtener la notificación del auto admisorio de la demanda, sino la omisión en la consecuente notificación por aviso, designación de curador ad litem y emplazamiento, circunstancias que no tienen vocación de prosperidad, en razón de que, aquella notificación en el proceso laboral no está contemplada, conforme al artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., en tratándose del auto admisorio de la demanda, y la aplicación del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. al designar curador ad litem a la demandada y disponer el emplazamiento, sin que hubiere acontecido alguno de los casos señalados por el legislador para su procedencia, como son: i) cuando el demandante manifieste que ignora el domicilio del demandado, ii) cuando el demandado no es hallado, iii) cuando el demandado impide la notificación; pues tal como se reseñó párrafos anteriores el accionante no manifestó alguna de las circunstancias descritas para que el emplazamiento se efectuara frente a aquella 25 26 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0006 Anexo, página 12 y 20 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0002 Constancia Correo Electrónico. 12 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. sociedad convocada, pues por el contrario de la lectura del auto admisorio ordenó la notificación personal, para el enteramiento de la demanda, frente a lo cual el demandante seleccionó hacerlo a la dirección electrónica de la entidad, con sujeción al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente.
Así las cosas, no se configura la indebida notificación que alega la parte demandada, pues se itera, la accionada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., fue debidamente notificada del auto admisorio y conoció el contenido de la demanda, por correo electrónico tal como dispone el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de aquella, cuyo contenido incluía el nombre de las partes del proceso, la radicación de este, la indicación de que se trataba de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, e informaba que se adjuntaba y disponía del término de 10 días para contestarla, de ahí que no se constata violación alguna al derecho de defensa, ni contradicción que amerite invalidar lo actuado.
Del análisis en conjunto del material probatorio recaudado, se concluye por la Sala que, el fallador de primera instancia no erró al denegar la solicitud de nulidad presentada por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A., pues tal como se evidenció, fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, disponiendo del término para contestarla y ejercer cualquier mecanismo legal, resultando impróspero el reparo de la parte demandada, al no configurarse la nulidad alegada, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de alzada, imponiendo condena en costas a la demandada recurrente, dada las resultas desfavorables del recurso, en los términos del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., las que deberá liquidar de manera concentrada el juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, 13 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 14 AL (41001-31-05-002-2021-00119-01) Iván Ariel Medina García En contra Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d3a16ddcb98c1039a219a2b8be8cc72857813f0e581b804bf53424fd4c94a9a Documento generado en 16/06/2026 02:41:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15