República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 335-25 Radicación n.º 23 466 31 89 001 2018 00121 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Montería (Córdoba), cuatro (4) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Estando en el momento procesal de resolver de fondo sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 466 31 89 001 2019 00121 01 Folio 335 promovido por JOSÉ YENIER CÓRDOBA LANDERO contra YURI ESPITIA CAMARGO Y OTROS, se percata la Sala que el mismo no ha debido tramitarse, atendiendo las siguientes: CONSIDERACIONES Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: Rad. 23 466 31 89 001 2019 00121 01 fl- 335-25 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.
De entrada, se percata la Sala en lo que respecta al cuarto presupuesto, esto es, la sustentación del recurso, no se cumple por las razones que enseguida se exponen: Dentro de la audiencia celebrada el día 18 de junio de 2025, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, no accedió a decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, al considerar que no se reúnen los requisitos exigidos tal como lo establece el artículo 212 del C.G.P., es decir, no se enuncia concretamente los hechos objeto de la prueba.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, indicando lo siguiente: “Doctor en esta instancia, éste suscrito presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, teniendo en cuenta a la (sic) negación de las pruebas testimoniales”. Acto seguido, el juez de primera instancia, entró a resolver el recurso de reposición, en consecuencia, confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación. Lo anterior, no deja dudas de que el vocero judicial de la parte demandante no sustentó el recurso dentro de la oportunidad legal señalada para ello, pues, recordemos que el proceso de la referencia se Rad. 23 466 31 89 001 2019 00121 01 fl- 335-25 encuentra regido por la ley 1149 de 2007, en tanto, es necesaria la sustentación del recurso, a fin de determinar los aspectos puntuales que estudiara el a quo.
Lo anterior, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL30402021, en donde sobre el tema planteó: “Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Y en una decisión más reciente, específicamente, en la sentencia SL749 de marzo 17 de 2025, radicación No. 86001-31-05-001-201600390-01, la Corte esbozó: “De modo que la sustentación del recurso de apelación no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia. Su fin es permitir la identificación clara de los temas de inconformidad del impugnante y los motivos por los que busca que la determinación del juez singular sea modificada”.
Así las cosas, nótese que el apoderado judicial de la parte demandante simplemente señala la decisión que recurre, empero, no expone los motivos por los cuales no está conforme con la decisión, cuando la norma procesal laboral enseña que la actuación procesal debe surtirse ante el juez de primera instancia. En ese orden de ideas, como quiera que el auto adiado junio 18 de 2025 se notificó en estrados, el vocero judicial de la parte demandante debía interponer y sustentar el recurso de apelación en dicha diligencia,, Rad. 23 466 31 89 001 2019 00121 01 fl- 335-25 pues, precisamente lo que determina la competencia para tomar una decisión de fondo en esta instancia, son aquellas manifestaciones donde exista una debida sustentación, en la que se señalen concretamente los puntos de inconformidad que llevan a disentir al censor de la providencia atacada y como quiera que en el caso de marras este supuesto no se cumplió, impele declarar inadmisible el recurso de alzada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 466 31 89 001 2019 00121 01 Folio 335 promovido por JOSÉ YENIER CÓRDOBA LANDERO contra YURI ESPITIA CAMARGO Y OTROS.
Rad. 23 466 31 89 001 2019 00121 01 fl- 335-25 SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Rad. 23 466 31 89 001 2019 00121 01 fl- 335-25