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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-227 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA GLADYS SANTOS CEPEDA contra FINCA HACIENDA LOS BÚHOS S.A.S. Radicación No. 25843-3105-001-2021-00227-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la Finca Hacienda los Búhos SAS pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo entre el 19 de enero de 2020 al 2 de agosto de 2021; la ineficacia de su despido por ser titular material de la estabilidad laboral reforzada; la culpa patronal en la ocurrencia de accidente de trabajo y en consecuencia se condene al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, incluyendo gastos de rehabilitación hasta la determinación de la calificación de pérdida de capacidad laboral; indemnización de perjuicios por su condición de víctima de acoso laboral; activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas.

Como fundamento de las pretensiones manifestó que inició labores el 19 de enero de 2020 en la Hacienda Los Búhos, ubicada en la Vereda Miña, Municipio de Guachetá Cundinamarca, desempeñándose en actividades como ordeño de vacas y oficios varios, bajo la subordinación del señor Gabriel Alfredo Piraquive García, quien delegaba instrucciones a través de su administrador Jorge Piraquive.

El 27 de junio de 2020, mientras realizaba el ordeño vespertino en los establos de la finca, sufrió un accidente laboral al caer mientras descendía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GLADYS SANTOS CEPEDA Contra FINCA HACIENDA LOS BÚHOS SAS Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00227-01 2 las escaleras hacia la sala de ordeño. Este incidente le ocasionó una lesión grave en la rodilla izquierda, incluyendo fractura del tendón, desubicación de la rótula y otras complicaciones.

Como consecuencia, se le otorgó una incapacidad inicial de cuatro meses, seguida de otra de seis meses y veinte días. Se encuentra en proceso de rehabilitación y espera una cirugía de alta complejidad. El 2 de agosto de 2021, fue despedida de manera unilateral e ilegal, a pesar de que el empleador tenía pleno conocimiento de su estado de salud, de su proceso de rehabilitación y de que estaba pendiente la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Este despido se realizó sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Refiere que enfrenta una situación compleja, ya que los médicos tratantes han identificado una enfermedad común llamada artrosis, que se suma a las secuelas del accidente laboral. Esto ha generado incertidumbre sobre quién será el competente para calificar su pérdida de capacidad laboral, ya sea la ARL o el fondo de pensiones.

Además, su condición de pre-pensionada, con 58 años de edad, refuerza su derecho a la estabilidad laboral. El proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ha sido lento, agravado por la demora de la EPS Famisanar en emitir órdenes para los exámenes necesarios. Desde el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2021, que reconoció su estabilidad laboral y ordenó su reintegro, ha sido objeto de represalias por parte de sus empleadores como la suspensión del pago de su salario, la negativa de permisos para asistir a citas médicas, el aumento de sus tareas laborales y la imposición de un horario extendido en el mismo lugar donde ocurrió el accidente, ignorando las recomendaciones de la ARL para mejorar las condiciones de seguridad.

La suspensión de su salario ha afectado gravemente su mínimo vital, obligándola a endeudarse para cubrir gastos médicos, de transporte y subsistencia, además de los costos asociados al cuidado de su nieta –hija de crianza- y el apoyo económico a su madre. Asimismo, la interrupción de los pagos de seguridad social ha puesto en riesgo su salud, ya que se suspendieron los tratamientos médicos y terapias, lo que podría haber agravado su condición (C01 PDF 01).

La demanda se presentó el 19 de noviembre de 2021, siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté; subsanada, se admitió por la mencionada agencia judicial el 17 de agosto de 2022. La pasiva por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la celebración de un contrato a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GLADYS SANTOS CEPEDA Contra FINCA HACIENDA LOS BÚHOS SAS Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00227-01 3 término fijo inferior a un año el día 19 de enero de 2020, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2020, actualmente vigente por la orden del juez constitucional conforme al acta de reintegro del 21 de septiembre de 2021.

También es cierta la ocurrencia del accidente de trabajo conforme al acta de investigación y la epicrisis de lesión en la rodilla izquierda. Explicó que la demandante se reincorporó al puesto de trabajo el día 20 de octubre de 2020 hasta el 2 de agosto de 2021 cuando se dio por terminado el contrato laboral, sin embargo, bajo protección constitucional se reincorporó el 21 de septiembre de 2021 y se efectuó una entrevista de reincorporación laboral el 29 de septiembre de 2021.

No le consta la documentación sobre la cirugía mencionada. Niega que la ARL Colmena emitiera concepto de reincorporación laboral el 10 de octubre de 2020, vigente hasta el 26 de octubre de 2020, indicando además a la fecha de terminación del contrato no había incapacidad vigente ni tratamiento informado al empleador. A los hechos relativos con las dificultades de la calificación de pérdida de capacidad laboral refiere que son apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio e inimputables al empleador, insistiendo en haber acatado el reintegro conforme a la acción constitucional y las recomendaciones de la ARL, contexto en el cual la demandante ha recibido el pago de los salarios y las prestaciones económicas y asistenciales a cargo de la ARL.

Formuló como excepciones de mérito: Buena fe por parte de mi poderdante, inexistencia de omisiones en materia de salud ocupacional, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, innominada (C01 PDF 14). El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, en auto del 23 de febrero de 2023 admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 12 de julio de 2023 de 2024 a las 11:00am; sin embargo, el expediente fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté que en providencia del 2 de mayo de 2024 reprogramó esta diligencia para el 9 de septiembre de 2024 a las 10:30am. reprogramada para el 11 de julio de 2023 a las 9:00am; celebrada oportunamente, se fijó fecha para celebrar la del artículo 80 del CPTYSS para el 26 de noviembre de 2024 a las 10:00am, surtida en varias sesiones.

El Juez Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el juzgado carece de competencia para pronunciarse en este proceso respecto la pretensión de indemnización de perjuicios por acoso laboral, conforme lo motivado. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GLADYS SANTOS CEPEDA Contra FINCA HACIENDA LOS BÚHOS SAS Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00227-01 4 SEGUNDO: Declarar que entre la demandante Ana Gladys Santos Cepeda, identificada con CC 20.759.359 como trabajadora y la demandada Hacienda los Búhos S.A.S., identificada con NIT 900.486.573 como empleador, existe un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 19 de enero de 2020, conforme lo motivado.

TERCERO: Declarar, de manera definitiva, que la demandante disfrutaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad al momento de su despido el 2 de agosto de 2021 y, en consecuencia, que dicha terminación del contrato de trabajo no tiene efecto jurídico alguno, por lo considerado.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante 6 SMLMV por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: Absolver al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y no probadas las demás.

SÉPTIMO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV”. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Bueno en mi calidad apoderada de la empresa Hacienda los Búhos dentro de la oportunidad procesal me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia preferida por los siguientes motivos que exponen el fundamento de nuestra inconformidad.

Segundo, en cumplimiento de la sentencia de tutela de la empresa Hacienda los Búhos cumplió de manera rigurosa con lo ordenado en la sentencia de tutela 2021 00882 respecto al reintegro de la demandante, Ana Gladys Santos Cepeda. A continuación, se detalla el cumplimiento de las acciones realizadas: reintegro laboral conforme el acta documental 14 folio 29 la demandante se reintegró el 21 de septiembre del 2021, cumpliendo con el plazo establecido en el fallo de tutela.

Proceso de rehabilitación integral: se implementó un proceso de reincorporación al programa de rehabilitación integral con Colmena ARL conforme el documento 14, folio 31, fecha 29 de septiembre del año 2021, acatando las recomendaciones. Concepto de médico, se emitió un concepto de médico sobre la condición de la trabajadora el 20 de octubre del 2021, relacionado con el programa de rehabilitación y sus recomendaciones.

Tercero, indemnizaciones: respecto a las indemnizaciones no se procede a la indemnización especial por despido discriminado en virtud del artículo 26 de la ley 661 (sic) en 1997, pues no se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Cabe señalar que la demandante ha incurrido en abuso del derecho conforme los artículos 2.2. 3. 4. 1 y 2. 2. 3. 4.2 del Decreto 7080 (sic) del 2016.

Esta conducta podría llevar a la pérdida de su estabilidad laboral reforzada, pues el abuso del derecho por parte del trabajador puede justificar el despido conforme lo establecido en el decreto Ley 4107 del 2011, en su sentido, el Ministerio de Trabajo debe autorizar la terminación del contrato en casos de despido por razones de salud. Por lo último, el señor pues no se pronunció frente al pago de lo de lo no debido y compensación solicitada en el caso de la condena, al tenerse que la demandante no efectúa la devolución de los dineros consignados por concepto de liquidación prestacional e indemnizatoria ordenado por el fallo de tutela en su artículo de fallo cuarto, ordena a la señora Ana Gladys Santos Cepeda la devolución de todos los dineros consignados por conceptos de liquidación prestacional e indemnización a la Hacienda los Búhos, pues la procedencia a no dichos conceptos, se definirían a su instancia natural por un juez competente y en su debido momento procesal; en la suma de $3.749.283 a la Hacienda, los Búhos SAS deberían compensarse a la condena a favor del empleador.

En conclusión, señor juez, y en virtud de lo expuesto, solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se desestimen las pretensiones de la demanda de cara a la indemnización de fundamento legal y probatorio de las mismas”. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GLADYS SANTOS CEPEDA Contra FINCA HACIENDA LOS BÚHOS SAS Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00227-01 Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 9 de diciembre de 2024, luego, con auto del 16 de diciembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque no se cumplen los requisitos legales para aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad en favor de la demandante Ana Gladys Santos Cepeda, pues si bien la demandante sufrió un accidente laboral en junio de 2020, no se acreditó una discapacidad permanente o de largo plazo que le impidiera desempeñar sus funciones laborales, además las incapacidades médicas presentadas fueron temporales y tras un proceso de rehabilitación, la trabajadora se reincorporó a sus labores sin reportar nuevas incapacidades durante un periodo de aproximadamente cinco meses.

Las recomendaciones médicas, según se argumenta, eran de carácter transitorio y no evidencian una afectación crónica o irreversible. Asimismo, destaca que la empresa adoptó medidas razonables para facilitar el desempeño laboral de la demandante, como ajustes en sus funciones y condiciones de trabajo, lo cual demuestra que no existían barreras insuperables que justificaran la aplicación del fuero.

En cuanto al conocimiento del empleador sobre el estado de salud de la trabajadora, se afirma que no existía una obligación legal de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, ya que no se configuraba una situación de discapacidad protegida por la Ley 361 de 1997. Finalmente, se sostiene que el despido no obedeció a razones discriminatorias, sino a causas objetivas y legales, y se solicita que, en caso de mantenerse la condena, se tenga en cuenta la excepción de cobro de lo no debido, para compensar los valores entregados a la trabajadora al momento de la terminación del contrato.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

No se discuten en esta sede los siguientes hechos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GLADYS SANTOS CEPEDA Contra FINCA HACIENDA LOS BÚHOS SAS Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00227-01 • 6 Existencia de contrato de trabajo entre Ana Gladys Santos Cepeda y la Hacienda los Búhos con extremo inicial 19 de enero de 2020. • Ocurrencia de accidente de trabajo el 27 de junio de 2020 generador de lesión en rodilla izquierda. • Despido el 2 de agosto de 2021 sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) precisar si la señora Ana Gladys Santos Cepeda fue titular material de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud al momento de la desvinculación y definir si le asiste derecho a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 reconocida en primera instancia. En caso afirmativo ii) definir la viabilidad de ordenar la compensación de la suma de $3.749.283 por liquidación definitiva de contrato de trabajo.

El A quo al proferir su decisión define que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: (i) la modalidad del contrato de trabajo, (ii) la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, (iii) la procedencia de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (iv) la indemnización por accidente de trabajo, y (v) la indemnización por acoso laboral.

Sobre la modalidad del contrato, concluye que existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 19 de enero de 2020, con base en los documentos aportados por la parte demandada, incluyendo el contrato inicial y sus prórrogas. Se descarta la existencia de un contrato verbal e indefinido, como alegaba la parte actora. En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada, realiza un extenso análisis normativo y jurisprudencial, citando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional y la sentencia SL1152 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia que refieren que la protección aplica cuando existe una deficiencia física, sensorial o psíquica de mediano o largo plazo que impida o dificulte sustancialmente el desempeño laboral en igualdad de condiciones.

A partir del análisis probatorio concluye que la demandante sí presentaba una afectación de salud a mediano y largo plazo, derivada de un accidente laboral, lo cual se evidencia en múltiples incapacidades, conceptos médicos y restricciones funcionales. Además, se acredita que el empleador conocía dicha situación, por lo que el despido efectuado el 2 de agosto de 2021, sin autorización del Ministerio de Trabajo ni justa causa, carece de efectos jurídicos.

En consecuencia, se declara que la demandante gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada y se condena a la empresa al pago de seis salarios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GLADYS SANTOS CEPEDA Contra FINCA HACIENDA LOS BÚHOS SAS Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00227-01 7 mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Respecto a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez la niega, argumentando que, al carecer de efectos jurídicos el despido, no se configura la terminación del contrato que daría lugar a dicha sanción. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. Sobre la indemnización por accidente de trabajo, señala que no se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.

La parte actora no alegó ni probó un actuar negligente de la empresa, y por el contrario, se evidenció que la compañía había adoptado medidas de seguridad antes y después del accidente, incluyendo dotación de botas, adecuaciones físicas y seguimiento de recomendaciones de la ARL. Incluso se probó que la trabajadora no usaba las botas pese a los requerimientos.

Por tanto, se niega esta pretensión y se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. En cuanto a la pretensión de indemnización por acoso laboral, el juez declara que carece de competencia para pronunciarse, dado que este tipo de reclamaciones deben tramitarse por el procedimiento especial previsto en la Ley 1010 de 2006.

Además, señala que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar los perjuicios alegados, y que las conductas descritas no encajan dentro de las medidas resarcitorias previstas en dicha ley. Como la activa no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, se reitera que en esta sede se abordarán los problemas jurídicos derivados de la sustentación del recurso de apelación, es decir, el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora.

Estabilidad laboral reforzada La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023.