Reivindicatorio Demandante: Confinanzia S.A.S. En Liquidación. Demandado: Bienes Raíces Y Construcciones S.A.S. y otros. Exp: 11001310303820230028603 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) octubre de dos mil veinticinco.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que la apoderada de la parte sociedad demandada interpuso contra el auto proferido el diecinueve de junio del corriente año por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En audiencia de instrucción y Juzgamiento adelantada el 19 de junio del corriente año, la apoderada de la persona jurídica invocó escrito nulidad, argumentando que en el presente asunto se debe vincular a la señora, Jazmín Ojeda quien fungió como promitente vendedora de Confinanzia S.A.S. del predio que se pretende reivindicar. 2.
El incidente fue rechazado de plano al considerar que los fundamentos fácticos invocados en el líbelo nulitivo no se encuentra previsto en el artículo 133 del estatuto procedimental, amén de que la señora Jazmín Ojeda no funde como poseedora del fundo. Exp: 11001310303820230028603 1 3. Contra la determinación anterior, la interesada propuso recurso de reposición, en subsidio de apelación fundado, en que en el asunto de marras, es necesario vincular como litisconsorte a la señora, Ojeda como quiera que dicha persona vendió el predio a la persona jurídica actora, medio de impugnación que se pasa a resolver de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, las razones de represión del posible desconocimiento del derecho al debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala prontamente se advierte la improsperidad de la censura, en consideración de las siguientes reflexiones: 2.1.
Pretende la censora se revoque la determinación por medio de la cual se rechazó de manera in mine la solicitud de nulidad invocada, como quiera que considera que necesario que se demanda a la señora, Jazmín Ojeda como quiera que fungió como vendedora, razón por la cual, debe ser demandada como litisconsorcio necesario, en tanto que hizo parte de las negociaciones del predio objeto de reivindicación. 3.
Amén de lo precedente, la togada judicial de la activa alude que el auto debe ser confrontado, como quiera que la citada señora, no esa dable citarla al juicio como quiera que no es propietaria ni poseedora, razón que en consideración de la acción no es viable vincularla al expediente. Exp: 11001310303820230028603 2 4. En punto de la proposición de las nulidades, debe recordarse que frente a petición de esa estirpe el juez de conocimiento puede ordenar el trámite incidental con práctica de pruebas; resolver de fondo previo traslado si no se requiere el decreto de pruebas o rechazarlo de plano cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el estatuto procesal o la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; se propongan después de saneadas; o por quien carezca de legitimación. 5.
En el evento que ocupa la atención de la Sala Unitaria es preciso resaltar que la solicitud de nulidad se fundó en la falta de integración el litisconsorcio necesario en atención a que se debe llamar a participar a la señora Jazmín Ojeda, debió a que la misma realizó una negociación con la parte demandada, con ocasión a un contrato de leasing, hipótesis para la que el impugnante no está legitimado para invocarla dado que esta representa sus propios intereses y no los de la Ojeda, entre otros. 6.
Así las cosas, bajo el entendido de que la causal formulada se abre paso cuando hay “indebida representación o Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria [y esta] solo podrá alegarse por la persona afectada", se confirmará la determinación atacada en virtud de la carente legitimación del extremo demandado para alegar la nulidad contemplada en el numeral 4 y 5 del canon 133 del estatuto procesal civil. 7.
De otro laso, resulta conveniente memorar que, la señora Jazmín Ojeda, no resulta procesalmente viable vincularla como tercera al presente asunto, como quiera que, en tratándose de un proceso reivindicatorio los extremos del litigio recaen entre el titular del derecho real de dominio y la poseedora, tal y como se colige de los supuestos normativos previstos en el artículo 950 del Código Civil Patrio, itérese, la señora Ojeda no funge como dueña o poseedora del bien objeto de reivindicación. Exp: 11001310303820230028603 3 8.
En conclusión, dado que las alegaciones presentadas carecen de fundamento, no están respaldadas por causal de anulación alguna e igualmente, tienen como propósito suscitar una divergencia respecto a una determinación de vincular a un tercero que no es dable citarlo a la actuación, se confirmará el auto atacado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b454186c8af97f6f5bddbfd14597d716fb29e2d131c8b36f9e4738d77d1fbfd8 Documento generado en 31/10/2025 03:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303820230028603 4