TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 702153184001-2024-00031-01 Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide esta Sala de decisión el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de agosto de 2025 proferido por esta Corporación, dentro del presente proceso verbal de impugnación de paternidad promovido por el señor Juan Pablo Lacouture Gutiérrez en contra de la señora Lida Patricia Barrios Barrios, obrando en representación del menor J.P.L.B. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Lacouture Gutiérrez presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora Lida Patricia Barrios Barrios, quien actúa en representación de su hijo menor J.P.L.B. Como fundamentos fácticos de la demanda, el actor expuso, en síntesis, su intención de que se declare la inexistencia de vínculo filial con el menor, así como la exclusión de su nombre como padre en el respectivo registro civil de nacimiento1. 1 Documento electrónico 001 / Cuaderno 1°Instancia Radicado n°702153184001-2024-00031-01 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre2, autoridad judicial que por medio de auto del 31 de enero de 2024 admitió la demanda y ordenó la realización de la notificación a la parte demandada.
De igual forma, decretó la práctica de la prueba de ADN a los señores Juan Pablo Lacouture Gutiérrez, Lida Patricia Barrios Barrios y al menor J.P.L.B, en un laboratorio a elección de la parte demandante, que cumpliese con los requisitos exigidos por la Ley 721 de 2001. En respuesta a dicho requerimiento, el señor Lacouture, mediante memorial3 de fecha 12 de febrero de 2024, indicó su intención de realizar la prueba pericial en el Laboratorio Genes S.A.S., ubicado en la calle 60 #38–29 de la ciudad de Barranquilla.
Una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, y previo pago del valor de la prueba junto con el envío de los viáticos por parte del demandante, se llevó a cabo la práctica de la misma. Como resultado, fue allegado al despacho el informe con los resultados de compatibilidad filial4, en el que se evidenció una probabilidad de paternidad del 99.999% entre el menor J.P.L.E. y el señor Lacouture.
En consecuencia, mediante auto del 4 de diciembre de 20245, el despacho concedió el traslado correspondiente. Frente a lo anterior, la parte demandante presentó escrito manifestando su inconformidad con el dictamen6, argumentando que existió un error en la toma de muestras, y solicitó la repetición de la prueba, esta vez con cargo al laboratorio.
Así, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, mediante proveído del 2 de abril de 2025, resolvió: 2 Documento Electrónico 003 / Cuaderno 1°Instancia 3 Documento Electrónico 005 / Cuaderno 1°Instancia 4 Documento Electrónico 027 / Cuaderno 1°Instancia 5 Documento Electrónico 028 / Cuaderno 1°Instancia 6 Documento Electrónico 029 / Cuaderno 1°Instancia 2 Radicado n°702153184001-2024-00031-01 “PRIMERO: Negar la petición de ordenar un nuevo examen de ADN en este asunto solicitado por la Parte Demandante, por las razones consideradas.
SEGUNDO: APROBAR el informe pericial de resultados emitido por el LABORATORIO DE IDENTIFICACIÓN GENÉTICA – IdentiGEN,, en convenio con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - practicado a los comprometidos en este asunto JUAN PABLO LACOUTURE GUTIERREZ, LIDA PATRICIA BARRIOS BARRIOS y AL MENOR JPLB, con fecha de emisión 12 de Noviembre del 2024.
TERCERO: Una vez ejecutoriado y en firme el presente proveído, procédase a señalar fecha y hora para la continuación de la audiencia, conforme la agenda del Despacho” (Cursiva del Despacho)7 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación8. Sin embargo, esta Corporación, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, confirmó la providencia de primera instancia9.
Contra tal determinación, el demandante impetró recurso extraordinario de casación, remitido al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación en la data 12 de agosto de 202510. En consecuencia, la parte recurrente expuso, en síntesis, que la providencia censurada se encuentra incursa en las causales 1ª, 2ª y 3ª contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, adujo la existencia de un interés económico que justifica la interposición del presente recurso extraordinario, en atención a los perjuicios morales y materiales que afirma haber padecido por el presunto engaño relativo a su paternidad sobre el menor, así como por los alimentos que se vio obligado a proporcionar desde su nacimiento por concepto de manutención. 7 Documento Electrónico 032 / Cuaderno 1°Instancia 8 Documento Electrónico 033 / Cuaderno 1°Instancia 9 Documento Electrónico 009 / Cuaderno 2°Instancia 10 Documento Electrónico 010 / Cuaderno 2° Instancia 3 Radicado n°702153184001-2024-00031-01 II.
CONSIDERACIONES Al respecto del recurso extraordinario de casación, conviene señalar que el artículo 334 del Código General del Proceso establece de manera expresa y taxativa la siguiente regla, a saber: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. (Cursiva, negrilla y subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 337 del mismo cuerpo normativo determina tanto la oportunidad como la legitimación para la procedencia del mecanismo referido, según se detalla a continuación: “El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”. (Cursiva, negrilla y subrayado de la Sala). Así las cosas, esta Sala advierte de entrada que, si bien el recurrente interpuso el recurso de casación dentro de la oportunidad procesal previamente indicada, lo cierto es que la solicitud resulta notablemente improcedente.
Ello, por cuanto las disposiciones invocadas son claras al establecer que el recurso de casación procede únicamente contra sentencias dictadas por esta Corporación, mas no 4 Radicado n°702153184001-2024-00031-01 respecto de autos que resuelven un recurso de apelación, como acontece en el presente caso. Por consiguiente, no queda alternativa distinta que la de rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Juan Pablo Lacouture Gutiérrez contra el auto proferido por esta Corporación el 6 de agosto de 2025.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Juan Pablo Lacouture Gutiérrez contra el auto proferido por esta Corporación el 6 de agosto de 2025, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO 5 Radicado n°702153184001-2024-00031-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e8d6fd841bb73c2c3abe02ab814eebecbebd47e71943365b2cd23822adfa528 Documento generado en 12/11/2025 09:57:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6