TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 039 2023 00081 01. Martha Cecilia Florez Rodríguez Inocencio Pulido Cárdenas 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por el abogado judicial de la parte demandante de la referencia, en contra del auto proferido el 30 de noviembre de 2023 (archivo 22 Cdo 1), mediante el cual, negó la solicitud de pruebas denominadas “Inspección Judicial y prueba por informe”1 2.
ANTECEDENTES El Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó la práctica de las probanzas solicitadas, comoquiera que, con respecto a la inspección judicial, “no se indican las razones para decretar ese medio probatorio y de cualquier manera debe recordarse que tiene una naturaleza subsidiaria según previene el inciso segundo del artículo 236 del CGP” y, lo atinente a la prueba de informe, se tiene que “para tal efecto debió acudir previamente al derecho de petición en los términos del artículo 173 del CGP.
Amen que los certificados de tradición y libertad son de uso público y por ello se debió gestionar a través de la oficina de instrumentos públicos correspondientes” Como con esta decisión no estuvo de acuerdo la parte demandante, fue objeto de censura impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, manifestando que, la inspección judicial “se hace necesario decretarla, esto es, para que el despacho pueda comprobar que las manifestaciones hechas en la contestación de la demanda por la pasiva, no 1 Asignado al Despacho por reparto del 11 de marzo de 2024, secuencia 1878 Radicado N°: 11001 3103 039 2023 00081 01 corresponden a la realidad, esto es que el demandado tenga la posesión absoluta de los bienes relacionados.
Con ella también podrá verificar la explotación económica que se le ha dado a los mismos, sin que la demandante MARTHA CECILIA FLOREZ RODRIGUEZ haya recibido participación alguna”. Arguye igualmente que, “lo decidido en el auto del 30 de noviembre de 2023 NO GUARDA RELACIÓN con lo solicitado por la parte demandante, pues como ha quedado dilucidado, la petición de prueba por informe busca obtener una información ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” a fin de establecer la actividad económica del señor INOCENCIO PULIDO CARDENAS en su calidad de parte pasiva, la cual goza de una reserva legal en concordancia con la circular 26 del 3 de noviembre de 2020 emitida por la DIAN en su artículo 1.5.4” No repuesta la decisión se concedió el recurso subsidiario2, el cual procede esta Sala a resolver.
(archivo 29 cdo 1)
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del inciso 2° del artículo 236 del C. G. del P. que reza: “… Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” (resalta la sala) A su turno, el artículo 173 ibidem, señala que: ““Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de 2 Auto fechado 7 de marzo de 2024 2 Radicado N°: 11001 3103 039 2023 00081 01 derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.
(resaltado fuera del texto) Por su parte el ordinal 10 del artículo 78 ejusdem, nos indica: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”. (resaltado fuera del texto) 3.3. Caso concreto Conforme a los preceptos legales citados, no resultaba procedente el decreto de la práctica de inspección judicial, como lo solicitó el recurrente en su escrito de inconformidad, en razón a que, para lograr lo pretendido bien pudo suplir dicha prueba a través de dictamen pericial.
Resáltese que, por expresa disposición del inciso 2 del art. 236 transcrito, “sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier medio de prueba” Obstáculo que brilla por su ausencia dentro del plenario. Ahora, en cuanto a la prueba por informe, se tiene que, contrario a lo argumentado por el opugnante en el escrito de recurso, lo solicitado por la parte apelante tanto en el libelo genitor como en el que descorrió las excepciones, fue: “DE OFICIO: Sírvase oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a fin de que certifique y expida los certificados de tradición y libertad del(los) predios de mayor extensión de los cuales hacen parte los inmuebles con cédula catastral 002434381800000000 con CHIP AAA0019OPOM y cédula catastral 002434420800000000 con CHIP AAA0019OTLF.” Y, no como ahora lo arguye en su inconformidad que, la prueba por informe, busca obtener de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” la actividad económica del señor INOCENCIO PULIDO CARDENAS en su calidad de parte pasiva, la cual goza de una reserva legal en concordancia con la circular 26 del 3 de noviembre de 2020, lo cual dista en un todo de lo peticionado inicialmente, como se observa; pretendiendo con ello, modificar las pruebas denunciadas.
Aunado a que, tal y como lo dejó sentado el A quo, la parte interesada debió previamente haber acudido en forma directa a los otros mecanismos de defensa para lograr lo pretendido, como lo es, el derecho de petición, 3 Radicado N°: 11001 3103 039 2023 00081 01 consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia -, y, no lo hizo.
A más de que, no allegó elemento de juicio que demostrara sumariamente que dicha parte desplegó actividad tendiente a obtener los referidos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 citado. Entonces, como el impugnante no cumplió con la carga que le correspondía, no era viable acceder al decreto del medio probatorio solicitado.
No siendo de recibo pretender, se decrete la inspección Judicial y el recaudo de pruebas por informe, a la espera de encontrar algo relacionado con el asunto a probar, porque ello, contraria las reglas que en materia probatoria establece Nuestro Estatuto Procesal Civil. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el auto opugnado por las razones aquí expuestas.
Y se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 30 de noviembre de 2023 (archivo 022 Cdo 1), proferido por el Juez 39 Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual, negó la solicitud de pruebas denominadas “inspección Judicial y prueba por informe”, por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 4 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4eefca4bee9c5e0085dff66d56519c4aaebe4cc5919169fddc412793a3381be6 Documento generado en 31/05/2024 03:24:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica