Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 2022.00049.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Procede la Sala Unitaria a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 17 de junio de 2025, al interior del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA Colombia contra Inversiones Turísticas Turismek Ltda., Arianna Melissa Orozco Escalante, Liliana Leonor Pérez Silva, Lisoleb Yoleinis González Rodríguez, y Álvaro Daniel Fernández Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 7 de noviembre de 2024, el juzgado de instancia requirió a la parte activa, para que efectuara la notificación de las ejecutadas Pérez Silva y González Rodríguez, al número telefónico indicado en la demanda, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de aplicarse lo dispuesto en el artículo 317 del C.G. del P. (Archivo No. 042). 2.

El Banco actor pidió que se aclarara esa providencia, aduciendo que el número indicado por el despacho no coincidía con los referenciados en el escrito introductorio, en todo caso, informó que realizaría lo pertinente a los que sí correspondían (Archivos Nos. 043, 044 y 045). RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 2 3. El 8 de abril de la pasada anualidad, el juez de conocimiento corrigió dicho proveído en el sentido de indicar que los números a los que debía realizarse el enteramiento de las mencionadas señoras eran los indicados en la demanda, lo que se insistió debía hacerse dentro del término en mención, so pena de aplicar el desistimiento tácito de la actuación (Archivo No. 047), mientras que la entidad crediticia reiteró su solicitud de aclaración del auto en cuestión (Archivos Nos. 048 y 049). 4.

El 17 de junio, entre terminación de la causa por desistimiento levantamiento de las de considerarse, decretó la tácito, ordenándose decretadas al el interior ésta, al otros, se cautelas en síntesis, que pese al requerimiento realizado, no se agotó el acto procesal echado de menos (Archivo No. 051). 5. Inconforme con esa determinación, el extremo activo presentó en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que no incurrió en desidia, que pese a que se les había designado curador ad litem a las aludidas señoras, y éste contestó la demanda, se requirió nuevamente su notificación, lo que en todo caso se acató para salvaguardar sus garantías procesales, y que se solicitó en diversas oportunidades la aclaración del proveído en cuestión, y en el auto mediante el que se pretendió resolver ese pedimento, no correspondían las partes con las del presente trámite, lo que impidió su enteramiento, que no se surtió en debida forma.

Además, arrimó unas constancias que daban cuenta del envío de mensajes de datos a los correspondientes números de teléfono, para efectos de consumar la notificación requerida (Archivo No. 052). 6. Sin embargo, el juez de instancia, el 17 de junio siguiente, decidió no reponer el auto cuestionado, insistiendo en que no se cumplió la carga en mención, y las solicitudes de aclaración presentadas no RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 3 interrumpieron el plazo otorgado, dado que ya habían sido resueltas el 8 de abril anterior, a lo que se suma que el error en la providencia no incidió en su notificación, que se surtió debidamente, mediante el que se considerando efectuó dicho que en el estado acto procesal, se identificó debidamente el proceso, además de que podía advertirse la actuación a través de la plataforma TYBA, máxime que si bien se pretendió demostrar la actuación echada de menos, no es posible evidenciar que ello ocurriere antes o después del proveído que decretó la aludida figura, en consecuencia, concedió la alzada instaurada en subsidio (Archivo No. 056).

Se procede a decidir lo pertinente previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que resulta pertinente memorar que la figura en mención se encuentra prevista en el Art. 317 del C.G. del P., en el que se regulan dos hipótesis para su aplicación que corresponden a: i) la desidia de la parte respecto del requerimiento proceso; y que ii) la realice el inactividad juez para total de dinamizar la el actuación procesal.

Así, dicha disposición preceptúa: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 4 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)”. 2. En el caso sub judice se dio aplicación a la primera de las hipótesis a que se refiere el citado artículo 317, como quiera que se dispuso la terminación del proceso por incumplimiento de la carga impuesta al demandante, consistente en acreditar el enteramiento de las ejecutadas Pérez Silva y González Rodríguez. 3. En ese sentido, corresponde a esta Colegiatura determinar si estuvo o no acertada la decisión del A quo.

Auscultada la actuación se observa que sí le asistió razón con relación a las mencionadas señoras, como quiera que el extremo activo no cumplió con la carga de procurar su notificación, a los números telefónicos indicados en la demanda para esos efectos, que le fue impuesta a través de providencia del 7 de noviembre de 2024. Y es que como indicó el ente creditico en mención, aunque previamente se había ordenado su emplazamiento (Archivo No. 028), e incluso se les había designado curador contestó la ad demanda litem (Archivo (Archivo No. No. 038), 033), a quien través del proveído en mención, el despacho judicial de conocimiento consideró que su enteramiento se podía consumar mediante RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 5 unos números de teléfono que se habían referenciado en el escrito introductorio, por lo que era del caso que el extremo interesado efectuara lo respectivo en el término de 30 días (Archivo No. 042); determinación que fue corregida por auto del 8 de abril de 2025 (Archivo No. 047), y frente a la que no se instauró recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, le correspondía al Banco actor el acatamiento de lo dispuesto por el juzgado de instancia, empero, pasado el plazo correspondiente, no arrimó prueba de haber realizado alguna actuación con el fin de consumar dicho acto procesal respecto de las aludidas demandadas, lo que habilita la aplicación de la figura en comento, pues recuérdese que fue constituida como una sanción a la negligencia del extremo activo, en el impulso del proceso judicial, lo que ocurrió en este evento.

A lo anterior se suma que no resulta de recibo el argumento del ente de crédito, referente a que en la providencia del 8 de abril de 2025, que corrigió la del 7 de noviembre de 2024, se indicaron erróneamente las partes, pues tal como consideró el juez de conocimiento, ello no influyó en su notificación, que se realizó en debida forma a través del estado No. 30 del día siguiente, en el que está debidamente identificado el trámite, amén de que pudo pedirse su corrección y no se hizo. 4.

Ahora bien, al margen de lo anterior, lo cierto es que se observa que cosa distinta ocurre respecto de los restantes integrantes del extremo pasivo, Inversiones Turísticas Turismek Ltda., Arianna Melissa Orozco Escalante y Álvaro Daniel Fernández Gómez, frente a quienes no podía hacerse extensiva esa determinación, habida cuenta que ya se encontraban notificados (Archivo No. 018), por lo que el asunto debía continuar con ellos, RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 6 como quiera que no integraban un litisconsorcio necesario1, pues la no comparecencia de Pérez Silva y González Rodríguez, no impedía la resolución del trámite de la referencia. Sobre el particular, la entonces Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC4522 del 10 de mayo de 20232 indicó: “4.3.

Decantado lo anterior, cabe añadir que esta Corporación ha precisado que, cuando se demanda ejecutivamente a varios suscriptores, en un mismo grado, de un título valor, aquellos conforman un litisconsorcio facultativo. Ciertamente, 2018, expresó la Sala: en sentencia STC1775- 5.- En un caso de contornos similares, esta Magistratura dilucidó lo siguiente: «Corresponde anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda».

Con esa advertencia, sostuvo (…) Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del Co. Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (T-310 de 1999)”. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél. Seguidamente, enfatizó que Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…). 2 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 7 (….) La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “( ) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división” … (CSJ.

STC130912016,15 sep., rad. 01284-01).”. Y ya en lo referente a la mencionada figura del desistimiento tácito, en un caso con algunas similitudes, esa Corporación, en la sentencia STC4435 del 10 de mayo de 20233, precisó: “4. Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, en tanto que el Tribunal criticado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.

Ciertamente, la Corporación querellada decretó el desistimiento tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del proceso, sin atender a que dicha resolución no podía extenderse frente a todos los demandados, específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos”.

Visto lo anterior, no le era dable al juez de instancia, disponer el decreto de la antedicha figura respecto de los mencionados, frente a quienes, como ya se dijo, debía continuar el trámite. 5. Así las cosas, se revocará la decisión apelada respecto de Inversiones Turísticas Turismek Ltda., Arianna Melissa Orozco Escalante y Álvaro Daniel Fernández Gómez, y se ordenará disponer la continuación del trámite con relación a ellos, manteniéndose el desistimiento tácito frente a los demandados Liliana Leonor Pérez Silva, Lisoleb Yoleinis González Rodríguez, sin que haya lugar a imponer condena en costas al recurrente, en virtud de la prosperidad parcial del recurso. 3 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

RAD. 47.001.31.53.004.2022.00049.01 8 En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 17 de junio de 2025, al interior del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA Colombia contra Inversiones Turísticas Turismek Ltda., Arianna Melissa Orozco Escalante, Liliana Leonor Pérez Silva, Lisoleb Yoleinis González Rodríguez, y Álvaro Daniel Fernández Gómez, en el sentido de decretar el desistimiento tácito únicamente respecto de Pérez Silva y González Rodríguez, y disponer la continuación del trámite frente a los demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: determinación, remítase Ejecutoriada el expediente al origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena esta juzgado de Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab76521d1e2090246bea2cf4d18d0a68d4f0c502b3403c0ee18f8a959f9a9fe Documento generado en 17/06/2026 05:40:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica