Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00449-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 027 2022 00449 01 - Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito. Banco de Bogotá S.A. vs. Medina y Rivera Ingenieros Asociados S.A.S. y otros. Apelación auto que rechazó reforma de demanda.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte ejecutante contra el auto de 21 de noviembre de 20241, por medio del cual el Juzgado 27 Civil del Circuito rechazó la reforma de la demanda que presentó2. 1. El Tribunal revocará la decisión cuestionada, habida cuenta que si bien el extremo demandante había radicado una reforma de demanda anterior para el mismo propósito (19 de diciembre de 2023), lo cierto es que aquel acto procesal no se consumó ante el rechazo dispuesto en auto de 4 de julio de 2024.

Por tanto, no podría sentarse que se configuró la prohibición establecida en el artículo 93 Cgp, circunscrita a que la reforma sólo procede una vez, pues ese evento impeditivo únicamente podría tener lugar en el caso en que la reforma pretendida logre efectividad, esto es, cuando se haya admitido. Lo anterior se concluye de la redacción misma de la norma, porque si el designio del legislador, como lo entiende el a-quo, era que sólo pudiera presentarse una ‘solicitud de reforma’, así lo hubiera establecido de manera expresa; por el contrario, el artículo en mención señala que “la reforma de la demanda procede por una sola vez”, lo que implica que el cometido de ese acto ha debido materializarse para que resulte inviable dar curso a otra reforma. 2.

Ahora, aunque la revisión da cuenta de que se rechazó la reforma anterior por ausencia de subsanación formal de los defectos advertidos en 1 La apelación llegó al Tribunal el 28 de abril de 2025. En síntesis, el recurso se apoyó en: i. que sí procede la reforma de la demanda ahora presentada, porque la radicada en oportunidad anterior no fue admitida, y en ese orden, no puede ser tenida en cuenta para el estudio del nuevo líbelo; y ii. que de mantenerse la decisión recurrida se atentaría contra el derecho al debido proceso, “pues se obliga a la parte actora a continuar adelante el proceso contra personas que no deben estar integradas en la litis y deja de lado el ejercicio de acción contra los verdaderos deudores de una obligación que se pretende demandar ejecutivamente.”. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00449 01 providencia inadmisoria, no puede dejarse de lado que desde el punto de vista sustancial en la actualidad hay un acto jurídico con el que se pretende la alteración de las partes de la demanda ejecutiva, y como este nuevo memorial de reforma se presentó dentro de la oportunidad consagrada para tal fin (hasta antes del señalamiento de fecha para audiencia inicial), se debe aceptar esa modificación, Además, en estricto sentido, el rechazo anterior dispuesto comportó una decisión procesal que, en realidad y por las particularidades del sub lite, no impide ejercer nuevamente la pretensión para perseguir el derecho sustancial reclamado, máxime que el fin de ello es que se libre un mandamiento ejecutivo en contra de las personas naturales y jurídicas que se dice suscribieron los títulos aportados y un otrosí. 3.

Se impone, entonces, la revocatoria del auto apelado, y el juez a-quo dictará la providencia que en ejercicio de la autonomía e independencia estime para el impulso correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto apelado, proferido el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito.

El Juez dictará la providencia para dar el impulso que corresponda al asunto.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 027 2022 00449 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cfac29790070b6e3fcf62cd39eb148caf14cad7be88209ad60e36435ad3a7ad Documento generado en 04/07/2025 02:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2