República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-258-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDUARDO GUZMÁN ORTIZ Demandados: UGPP Y OTROS Radicación: 41001 31 05 001 2021 00258 01 Asunto: RECHAZA RECURSO CASACIÓN Neiva, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante acta No. 027 del 02 de marzo de 2026 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro del presente asunto. 2.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la jurisdicción, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme el art. 37 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se condenara a pagar la prestación de manera indexada, con sus respectivos intereses moratorios.
En sentencia proferida el 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR el señor EDUARDO GUZMÁN ORTIZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, reconocida a través de la resolución No. GNR4677 del 10 de noviembre del año 2.017, incluyendo los tiempos de cotización no realizados por CAPRECOM del periodo comprendido entre el 14 de diciembre del año 1978 y el 31 de marzo del año 1994.1 (sic)
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO 1 En el acta original de la sentencia se registró la fecha de 31 de mayo de 1994; sin embargo, en el audio se registró el 31 de marzo de 1994. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-258-01 PÚBLICO, proceda a girar el valor de estos aportes debidamente indexados por el lapso comprendido entre el 14 de diciembre del año 1978 y el 31 de marzo del año 19942 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones formuladas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y condenar a pagar las costas de este proceso.
CUARTO: ABSOLVER a las restantes demandadas de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.” En sede de segunda instancia, esta Sala, en providencia del 25 de marzo de 2025, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. El 02 de mayo de 2025, la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso recurso extraordinario de casación. 3.- CONSIDERACIONES “El objeto del recurso extraordinario de casación es anular una decisión judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no cumple con las solemnidades legales, es decir, por un error in iudicando o por un error in procedendo.
Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que ‘La casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos requisitos (…) [que] está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica’”3.
Ahora bien, para que sea procedente al recurso extraordinario en mención deben concurrir varios presupuestos a saber: a) que se trate de impugnar una sentencia proferida en un proceso ordinario; b) que el recurso se haya formulado dentro del término legal; c) que quien lo presente se encuentre legitimado para ello y d) que se acredite interés jurídico para el efecto. 2 Ibídem. 3 RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA LABORAL, Colegio de Abogados del Trabajo;
Legis Editores S.A, 2020. Pág. 35. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-258-01 El llamado interés jurídico para interponer el recurso consiste en un interés en términos económicos, es decir, es el perjuicio pecuniario que sufre el recurrente con la sentencia de segunda instancia (o con el fallo de primera en tratándose de casación per saltum).
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reiterado que “en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020).” Actualmente, el monto mínimo del interés para recurrir en casación está establecido en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, pese a que la Ley 1395 de 2010 elevó esa cuantía a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2011, declaró inexequible la referida norma, dejando el tope mínimo en los términos establecidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. En el caso bajo examen, la cuantía de la condena en contra NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, está determinada por el valor indexado de los aportes realizados por el trabajador entre el 14 de diciembre de 1978 y el 31 de marzo de 1994, que fueron deducidos por TELECOM y que, tras su extinción, trasladó a dicho Ministerio.
Sin embargo, y previo a determinar el interés jurídico para recurrir, advierte la Sala que la interposición del recurso de casación deviene extemporáneo, pues de acuerdo a lo señalado en la constancia secretarial del 5 de mayo de 2025, “el 30 de abril de 2025, a las cinco de la tarde, venció el término de quince (15) días que disponían las partes para formular recurso de casación”, y el correo electrónico del apoderado de la parte demandada solo se recibió hasta el 2 de mayo del mismo año, es decir, fuera del término. Por lo anterior, la Sala rechazará por extemporáneo el recurso de casación formulado por la parte demandada.
En consecuencia, 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-258-01 4.
RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-258-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4b172ca4650c9c83ee72703130873a11fc9ec3f62c6edd20104b7f4bc19ce04 Documento generado en 02/03/2026 02:40:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5