REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022021-00129-01 CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO DEMANDADOS: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUSGUEN Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA: Acta No. 013 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los treinta (30) días del mes de enero de 2025, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1523831030022021-00129-01, adelantada por NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022021-00129-01 CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO DEMANDADOS: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUSGUEN Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA: Acta No. 013 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del demandante NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, promovió demanda de pertenencia en contra de MARIA ESPERANZA ECHEVERRIA RODRIGUEZ, MERARDO RODRIGUEZ BENAVIDES, JORGE ATILIANO RODRIGUEZ GALINDO, MARIA ELVIA RODRIGUEZ GALIDNO, LUZ YAMILE DUARTE CIENDUA, GRACIELA RODRIGUEZ DE CAMARGO, ABIGAIL RODRIGUEZ BENAVIDES, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ SALAMANCA, RUBET ALEXANDER BARRERA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ECHEVERRIA RODRIGUEZ, JAIME ECHEVERRIA RODRIGUEZ, ROSA ELVIRA ECHEVERRIA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ECHEVERRIA RODRIGUEZ, HECTOR JAVIER ECHEVERRIA RODRIGUEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ ECHEVERRIA, YAMILE DUARTE CIENDUA, BETSY AMANDA RODRIGUEZ CUSGUEN, ANGELA PILAR RODRIGUEZ CUSGUEN, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUSGUEN, EDGAR ARISTOBULO RODRIGUEZ CUSGUEN, MIGUEL MARIA ECHEVERRIA Radicado No. 1523831030022021-00129-01 FONSECA, RUBEN ALEXANDER BARRERA RODRIGUEZ INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que ha ganado y PERSONAS por prescripción adquisitiva y extraordinaria el dominio del inmueble en general ubicado en el perímetro urbano de Paipa, Avenida Rondón o Calle 25 con Carrera 18 esquina, con nomenclaturas Calle 25 No. 17-101, Calle 25 No. 17-113, Carrera 18 No. 24-22, y Carrera 18 No. 24-18, identificados con el folio de matrícula 074-73654.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: 1.- Se trata de una casa lote con un área de 2.200 metros cuadrados que tiene en posesión, a la cual le ha hecho las mejoras útiles y necesarias a través del tiempo, adecuándola para la rentabilidad y explotación económica, dando en arrendamiento los locales comerciales existentes a distintos arrendatarios desde 1999 hasta la fecha. 2.- Ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño de forma pacífica, publica, tranquila, permanente e ininterrumpida desde 1988 cuando falleció su tía Elvira del Carmen Rodríguez Viuda de Rodríguez, momento en el que comenzó una posesión personal y exclusiva por más de 31 años. 3.- Cuenta con los dos elementos claves de la posesión como es el corpus y el animus, pues a través de su posesión material ha demostrado actos inequívocos de ejercerla de manera personal, desconociendo el dominio ajeno de manera pública, pacifica, tranquila y permanente sobre la totalidad del inmueble, a través de actos propios de rentabilidad y explotación económica. 4.- Ha defendido la posesión sobre el inmueble a través de varias oposiciones a diligencias de secuestro y de entrega dentro de 3 sucesorios que han realizado los demandados, así como actuaciones circunstanciales de vías de hecho en ejercicio arbitrario que han realizado los demandados. 5.- La posesión que ostenta no ha sufrido interrupción o suspensión desde el punto de vista civil y natural durante 31 años, pues los demandados no han accionado ningún proceso por la vía administrativa o judicial encaminada a suspender, interrumpir o recuperar la posesión perdida del inmueble, dejando vencer los términos y oportunidades que les franquea la ley.
Únicamente, en septiembre de 2019 presentaron en su contra demanda reivindicatoria ante el Juzgado Tercero del Circuito de Duitama y está en trámite. Radicado No. 1523831030022021-00129-01 6.- La posesión fue adquirida de buena fe, directamente de su tía Elvira de Carmen Rodríguez, quien se encontraba en posesión material del predio en general, siendo derivada y ejerciendo posesión de manera personal y exclusiva a partir de abril de 1988, lo que quiere decir, que adquirió el inmueble por las vías legales, exentas de vicios y fraudes; y si bien pudo existir mala fe en el poseedor por la falta de título, quedo saneada por el largo transcurso del tiempo. 7.- Con el solo paso del tiempo ya ha ganado por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble objeto de demanda, pues primero fue de 30 años, que fueron reducidos a 20 y posteriormente a solo 10 años, por lo tanto, a partir del 2013 adquirió el derecho al tenor de la nueva ley, y por la misma razón, los demandados perdieron el derecho sobre el predio que pretendieron reivindicar por prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de dominio. 10.- En la anotación No. 2 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 074-73654 se observa que el titular del derecho real del predio es Aristóbulo Rodríguez Guevara, quien en el año 1967 le hizo venta parcial de 216 mts cuadrados a los señores Lisandro Fonseca y Rosa Rodríguez de Fonseca; sin embargo, considera que no se hace necesario constituir litis consorcio con ellos, ya que la posesión alegada no recae contra los bienes de ellos, y simplemente figuran en el certificado de tradición. III.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 16 de febrero de 2022, en el que se dispuso Notificar y correr traslado de la misma al Curador Ad Litem de las personas con derecho a intervenir sobre el bien objeto de la demanda por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa; emplazar a las personas indeterminadas con derecho a intervenir; inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e informar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 2.- Una vez notificados los demandados, la apoderada judicial de Luis Eduardo Rodríguez Cusguen, Graciela Rodríguez de Camargo, Medardo Rodríguez Radicado No. 1523831030022021-00129-01 Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, y María Angelica Rodríguez de Salamanca, contestó la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito “carencia de requisitos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio” y “no extinción de derechos a favor de mis poderdantes y demás herederos reconocidos”; sin embargo, dicho escrito no fue tenido en cuenta debido a que no se logró acreditar en debida forma la notificación de los demandados. 3.- Por auto del 22 de marzo de 2023, una vez surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y los demandados, se designó como Curador Ad-Litem de las Personas Indeterminadas y de María Esperanza Echeverria Rodríguez, Merardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, María Elvia Rodríguez Galindo, Luz Yamile Duarte Ciendua, Graciela Rodríguez De Camargo, Abigail Rodríguez Benavides, María Angela Rodríguez Salamanca, Rubet Alexander Barrera Rodríguez, Luis Eduardo Echeverria Rodríguez, Jaime Echeverria Rodríguez, Rosa Elvira Echeverria Rodríguez, Miguel Antonio Echeverria Rodríguez, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, María Esperanza Echeverria Rodríguez, María Elena Rodríguez Echeverria, Yamile Duarte Ciendua, Betsy Amanda Rodríguez Cusgen, Angela Pilar Rodríguez Cusgen, Luis Eduardo Rodríguez Cusgen, Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusgen, Miguel María Echeverría Fonseca, Rubén Alexander Barrera Rodríguez a la Dra. Laura Esmeralda Romero Ballesta, quien por correo electrónico del siguiente 10 de abril, rechaza el nombramiento como Curadora, debido a que es apoderada judicial de FONCEP en Bogotá, lo que le impide ejercer el cargo de Curadora. 4.- Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 17 de abril se dispuso relevar a la abogada Laura Esmeralda, y en su lugar designar para los mismos efectos, al Dr. José Duván Morales Rubiano 5.- A través de providencia del 13 de junio de 2023, se realizó un control de legalidad de la actuación, y se resolvió, por una parte, dejar sin efecto los numerales 1° y 2° del auto proferido el 9 de agosto de 2022, para en su lugar, tener por contestada de manera oportuna y dentro del término de traslado, la demanda por parte de la Dra. Ruth Mireya Sanche Rodríguez, actuando en representación de Luis Eduardo Rodríguez Cusguen, Graciela Rodríguez de Camargo, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, María Angela Rodríguez de Salamanca y Rubet Alexander Barrera Rodríguez; y por Radicado No. 1523831030022021-00129-01 otra, dejar sin efecto el auto del 22 de marzo, respecto a la designación de curador Ad-Litem para los precitados. 6.- Una vez notificado el Curador Ad-Litem, procedió a contestar la demanda, presentado como excepciones la “genérica”.
En cuanto a las pretensiones, indicó que no se oponía a las mismas, siempre y cuando el demandante acreditara todos los presupuestos esenciales de la acción de pertenencia extraordinaria adquisitiva del dominio. Por su parte, la apoderada de Abigail Rodríguez de Sánchez, Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, Angela del Pilar Rodríguez Cusguen, Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen (representado por su hermana Betsy Amanada Rodríguez Cusguen), Rosa Elvira Echeverria Rodríguez, María Esperanza Echeverría Rodríguez y María Helena Echeverría Rodríguez, también allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Como excepciones de mérito presentó: “El demandante Neftalí Rodríguez Galindo puede ser un tenedor del inmueble objeto de pertenencia y confunde su tenencia con usucapión”, “carencia de requisitos para la declaratoria de prescripción”, “no extinción de derechos a favor de mis poderdantes y demás herederos reconocidos”, “falta de identidad del predio pretendido en usucapión”, “posesión del demandante es ilegitima e ilegal, por ende, no es susceptible de prescripción extraordinaria de dominio”, y “la supuesta posesión del demandante Neftalí Rodríguez Galindo esta viciada por la violencia”. 7.- Las anteriores contestaciones fueron agregadas y puestas en conocimiento a través de auto del 5 de septiembre de 2023; asimismo, se corrió traslado de las excepciones presentadas. 6.- El 11 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, diligencia en la que se evacuaron las etapas de fijación del litigio, decreto de pruebas y se realizó un control de legalidad a lo actuado. 7.- El 17 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP, practicándose las pruebas decretadas, corriendo traslado para los alegatos de conclusión y profiriendo la respectiva sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 1523831030022021-00129-01 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, profirió sentencia en audiencia del 17 de julio de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera: - Los requisitos que debe demostrar todo ciudadano que pretenda la prosperidad de una acción de pertenencia son: i) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; ii) la plena identidad del bien a usucapir; iii) una posesión pública, pacífica, continua, e ininterrumpida; y iv) que dicha posesión se haya extendido por el periodo establecido por el legislador, esto es, 10 años, acorde con lo establecido en la ley 791 del 2002. - Sobre el primer requisito, indicó que en el expediente obra certificación expedida por la oficina de instrumentos públicos de Duitama, donde se certifica que en este proceso hay titulares de dominio completo de derechos reales, prueba idónea para certificar que es un bien de naturaleza privada, susceptible de adquirir por prescripción. Asimismo, la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Víctimas, coinciden en determinar que se trata de un bien de naturaleza privada. - Frente a la plena identificación del inmueble, precisó que practicó inspección judicial en presencia de todas las partes y el inmueble fue identificado en debida forma, pese a no contar con la asistencia del perito.
En dicha diligencia, dejó clara constancia de lo que hay en cada uno de los sectores del predio, que se trata de un sector amplio, descampado, donde hay algunos pequeños ranchos en los que funcionan algunos talleres, una taberna, una panadería, un restaurante y otras cosas. En ese sentido, consideró que había plena identidad del predio, el cual está debidamente identificado por calles, carreras y por la parte posterior con una persona heredera que ya falleció y hoy en día los colindantes son sus herederos.
Pese a lo anterior, advirtió una problemática en relación con el análisis del predio, debido a la pretensión clara, precisa, concisa y detallada del demandante frente a la totalidad del predio, aspecto frente al cual debía demostrar que ejercía los actos de posesión publica, pacifica, continua e interrumpida sobre la totalidad del mismo, y si bien podía pensarse que buena parte del predio estaba en posesión del señor Neftalí Rodríguez, se dejó constancia de la existencia de un local esquinero que funciona como panadería, arrendada a la señora Inés Fonseca Lagos; asimismo, en Radicado No. 1523831030022021-00129-01 la zona de los ranchos donde funcionan algunos talleres, se interrogó al señor José Ostos, quien indicó que en principio le rentó al señor Neftalí, pero que hace años no le paga arriendo a él, sino a un señor Echeverria.
Sobre el mismo aspecto, una vez agotada la inspección judicial, recibió declaraciones entre las que resaltó la del señor Segundo Puerto, esposo de la precitada Inés Fonseca Lagos, quien indicó que hace mas de 20 años tienen ese local (panadería) en arriendo, que en principio quien les arrendó fue el señor Neftalí, pero que hace aproximadamente 9 años no lo reconoce como su arrendador, y paga el arriendo a uno de los grupos de demandados del proceso, manifestación que fue corroborada por su esposa y actual arrendataria del local Inés Fonseca, quien confirmó que aproximadamente hace 9 años no le pagan arriendo al demandante y tampoco lo reconocen como arrendador, ello en principio, debido a una orden judicial que les decía que ya no debían pagarle a él, sin que nadie les haya dicho lo contrario.
Dichos testimonios de terceros que están en el día a día y en contacto con el predio, fueron consideradas como pruebas conducentes y pertinentes, para establecer que hace mas de 9 años no le cancelan el arriendo al actor. Sumado a ello, hizo alusión a otro medio probatorio allegado al expediente, relacionado con la decisión adoptada por el Juzgado Municipal de Paipa, en la cual se negaron las pretensiones sobre la restitución inmueble incoadas por el demandante Neftalí Rodríguez, contra los señores Segundo Rafael Puerto e Inés Fonseca Lagos, pretendiendo se declarara terminado el contrato de arrendamiento frente al local comercial.
Prueba que corrobora las declaraciones citadas previamente, esto es, que no reconocían al demandante como arrendador y que tampoco es el poseedor de esa zona y parte del predio donde funciona el local comercial. Bajo ese análisis, concluye que las exigencias del proceso de pertenencia implican el cumplimiento de los requisitos procesales y sustantivos, y en este proceso de pertenencia quedó demostrado con absoluta certeza, con la declaración de terceros, prueba documental y sentencia de primera instancia, que el señor Neftalí Rodríguez no ejerce posesión sobre la totalidad del predio cuya acción de declaratoria extraordinaria de dominio pretende, factor que en principio es más que necesario y suficiente para demostrar que no se acreditan los presupuestos procesales de la acción de pertenencia, pues está claro probatoriamente por medio de estos elementos aducidos al proceso, que el actor no tiene la condición de poseedor único, Radicado No. 1523831030022021-00129-01 público, pacífico, continuo e interrumpido de esa parte del predio, y en consecuencia, ello conllevaría a la negación de las pretensiones con ese sólo elemento, pues además dicha posesión no admite ninguna duda ni controversia.
Que de los diferentes interrogatorios de parte recepcionados, hay un elemento común, un factor que llamó la atención, pues todos fueron uniformes y coherentes en señalar los actos de violencia verbal y física que a lo largo de los años ha desplegado sobre ellos el señor Neftalí Rodríguez para impedirles ejercer la posesión. - De otro lado precisó, que conforme narró él actor en la demanda, éste paso a ser el poseedor del bien por la muerte de su tía Elvira Rodríguez; sin embargo, no precisó exactamente sí se generó una interversión frente a ella, olvidando que acorde con la prueba documental que obra en el expediente, el predio no solamente era de ella, sino también de Aristóbulo Rodríguez, y en ese sentido, se limitó a tratar de demostrar que la poseedora y dueña del 100% del predio era solo Elvira Rodríguez, sin demostrar ni desvirtuar que ella desconoció a Aristóbulo Rodríguez como copropietario.
Además, con los elementos de prueba se acreditó que hubo sucesiones tanto de Aristóbulo como de Elvira, por lo tanto, se debía probar en qué momento el demandante tomó posesión de los derechos correspondientes como propietario y/o los que dejó el señor Aristóbulo Rodríguez, que nunca fueron demostrados en el curso del proceso. - Los distintos actos posesorios demuestran que al menos durante los últimos 10 años no ha sido el poseedor único y exclusivo, público, pacífico, continuo e interrumpido del 100% del predio, pues donde funciona la panadería no es reconocido ni le pagan los arriendos, aspecto corroborado por sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa.
V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos: La posesión la ha venido ejerciendo el señor Neftalí Rodríguez desde la muerte de su tía, ya que los parientes allegados no han ejercido absolutamente nada. Radicado No. 1523831030022021-00129-01 No se manifestó durante el transcurso del proceso, que los demandados han ejercido actos que incitan a que el señor Neftalí ejerza esa clase de violencia, al ofenderlo, entrar de forma abusiva al predio, querer sacarlo de manera tajante de la posesión, sin haberlo logrado.
La posesión es pública, pues todo el mundo lo ha reconocido. Ha sido ininterrumpida, porque la ha venido ejerciendo desde la muerte de su tía. Si bien existe una orden Judicial de un Juzgado Penal del Circuito, que dispone que los cánones de arrendamiento tienen que ser consignados a los herederos, no se dijo nada en relación con que el demandante tenga que retirarse del predio y entregarle a cada uno de los herederos.
Se dio un indebido valor a todo el acervo probatorio incurriendo en un error circunstancial de hecho en la apreciación de las pruebas, tanto a las documentales como a las testimoniales y diligencia de inspección judicial al inmueble a usucapir. Se consideró que la totalidad del predio no la tenía en posesión el demandante, ya que la señora arrendataria de un local donde funciona la panadería le está pagando el arriendo desde hace un tiempo a los Echeverria Rodríguez y no a su arrendador inicial en virtud de una orden judicial de un Juzgado de Duitama sin que exista prueba, y le dio un valor probatorio a una sentencia dentro de un proceso de restitución de inmueble que había iniciado el señor poseedor y arrendador ente el Juzgado Primero Civil Municipal de Paipa y que reposaba en el proceso, misma que no fue decretada en el acápite de pruebas sino que fue aportada por los demandados sin que fuera legalmente producida.
La identidad del bien se encuentra plenamente establecida en el proceso con pruebas documentales y testimoniales allegadas en legal forma, con las cuales se demuestra el área, linderos, nomenclaturas, puertas de entrada, y coinciden con las pretensiones de la demanda y el certificado de tradición o de libertad de matrícula No 074 73654, así como el certificado especial expedido por el registrador para el proceso de pertenencia. El demandante empezó una posesión personal y exclusiva a partir del año 1988, después de la muerte de la anterior poseedora que ostentaba el 100% del inmueble en posesión y se mantuvo hasta el año 2014, de manera que la posesión de todo el inmueble siempre la ha tenido, y el hecho de haber simulado un contrato Radicado No. 1523831030022021-00129-01 de arrendamiento con el propósito de despojarlo de la pacífica y publica posesión, no quiere decir que haya perdido la posesión, pues los contratos a tener en cuenta fueron los que se aportaron al proceso desde el año 1999 hasta el 2009, el cual se ha venido prorrogando hasta la fecha.
El demandante cumple con todos los presupuestos axiológicos para la pertenencia, pese a ello se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en falta de identificación plena del bien a usucapir con base a oídas y murmuraciones, incurriendo en un error circunstancial de hecho, al no valorar además las pruebas obrantes en el proceso.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y se sustituya por otra que acoja las pretensiones de la demanda. Replica Frente a los reparos sustentados por la parte actora, las apoderadas de los demandados se pronunciaron en los siguientes términos: Tiene razón el Juzgado de conocimiento al basar su sentencia no solo en lo observado al momento de efectuar la inspección judicial en el predio, sino en las diferentes y abundantes pruebas documentales allegadas al proceso, a través de las cuales se logró evidenciar que efectivamente el predio que Neftalí pretendía en su totalidad, no estaba en su posesión, y como bien tuvo en cuenta el juzgador, la señora arrendataria de un local, donde funciona la panadería, le estaba pagando el arriendo desde hace un tiempo a los Echeverria Rodríguez y no a su arrendador inicial, en virtud de una orden judicial de un Juzgado de Duitama dentro de un proceso de restitución de inmueble que había iniciado el señor poseedor y arrendador ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Paipa y que reposaba en el proceso, prueba que si fue solicitada y decretada como prueba trasladada, por lo que cada frase traída a colación está perfectamente respaldada y demostrada con pruebas documentales y testimoniales.
Respecto del animus y el corpus, en el plenario se logró demostrar que efectivamente hay dos partes del predio, de los que el demandante no tiene la posesión, lo que traduce en que ese elemento subjetivo de creerse dueño se cercena de tajo, más aun teniendo en cuenta que no logró demostrar la importante y necesaria interversión del título, pues incluso el demandante despojó a su cónyuge Radicado No. 1523831030022021-00129-01 Yamile Duarte Ciendua, de su derecho sobre el bien inmueble, desconociendo que ella tiene un alto porcentaje sobre el predio, a raíz de la compra venta de derechos herenciales a otros herederos, mismos que sus prohijados siempre han respetado.
El apelante habla de unos contratos simulados que no son ciertos, dado que media una orden expresa por una autoridad judicial que ordenó no solo a Inés Fonseca Lagos, sino también a los otros arrendatarios a pagar los cánones a los herederos conformados por la parte demandada. Hay que darle especial atención a lo que menciona el demandante, en relación a que “ha tenido que repeler a los herederos y ha tenido que defender su posesión de los mismos herederos”, pues quedó probado, que el señor Neftalí ha venido desde siempre ejerciendo violencia para hacer que su posesión subsista, además, ha habido varias entregas del inmueble a los demandados, y las mejoras efectuadas, según los mismos testigos del demandante, no superan los 10 años.
El demandante aduce que la posesión inició en 1988 y después en 2019, sin comprender cómo, el inmueble fue asignado en porcentajes similares de propiedad a los ya fallecidos cónyuges Aristóbulo Rodríguez Guevara y su tía Elvira del Carmen Rodríguez, sin demostrar de forma nítida, perfecta y evidente el cambio de su condición de heredero a poseedor.
En conclusión, no se cumplen los requerimientos que establece la ley para que la justicia declare a su favor las pretensiones de la demanda. El señor Jorge Altiliano Rodríguez Galindo, hermano del demandante, manifestó que no han podido entrar al inmueble porque éste no los deja entrar, que en varias oportunidades ha sido repelido junto con otros herederos y ha usado la violencia hasta irse a los golpes, que es un ser humano grosero, altanero, violento, que ha pasado por encima de la justicia, y no acata las órdenes judiciales impartidas, situación confirmada por la testigo Inés Fonseca Lagos, en contra de quien también ejerce improperios y utiliza la violencia contra ella y su familia.
El demandante se ha hecho a una posesión violenta, ilegal e ilegítima, ha utilizado toda clase de injurias, groserías y vejamenes para tenerla y mantenerla en el tiempo, y la misma debe recaer en los herederos reconocidos, que buscan recobrarla mediante el proceso reivindicatorio No. 2019-102 adelantando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, pues son los legítimos propietarios como se Radicado No. 1523831030022021-00129-01 demuestra en el certificado de tradición que se anexó con la demanda, y en quienes se colige recae el dominio del inmueble que pretende el usurpador, demandados que se ven obligados a interrumpir constantemente la posesión ilegitima del demandante con los diferentes procesos.
El demandante en su momento debió reconocerse como heredero por tener tal calidad y así ejercer una posesión regular y completamente legitima junto con los otros herederos, pero optó por reputarse poseedor y desconocer a los demás, incluida su esposa, quien como se dijo, tiene un porcentaje significativo. El señor Neftalí no ejerce una posesión legal y completamente legitima, y menos de la totalidad del inmueble en virtud a que, existen dos arrendatarios que pagan su arriendo a los herederos en representación de Eduardo Rodríguez Cusguen, por ende, nunca ha ejercido una posesión publica, ni pacífica y menos continua, dado varios acontecimientos que se encuentran ampliamente demostrados en el proceso reivindicatorio 2019 -102, como, por ejemplo, procesos sucesorios, derechos debidamente registrados, diligencias de entrega del predio a los demás herederos, y requerimientos ante la inspección de policía del municipio de Paipa.
Bajo esos argumentos, solicitan se mantenga la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y se condene en costas ejemplarmente al demandante. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos Procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2.- El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del Radicado No. 1523831030022021-00129-01 recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1. Teniendo en cuenta las razones esgrimidas para negar las pretensiones de la demanda y atendiendo a los argumentos expuesto por el apelante en su recurso, corresponde a esta Sala analizar si el juez de instancia realizó una debida valoración probatoria, y si en base a la misma, se cumplen o no los requisitos de la acción correspondiente. 6.3.- De la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio y Caso Concreto Tal como quedó consignado en los antecedentes, la presente demanda tiene como pretensión principal, que se declare por prescripción adquisitiva y extraordinaria el dominio total (100%) del inmueble ubicado en el perímetro urbano de Paipa, Avenida Rondón o Calle 25 con Carrera 18 esquina, con nomenclaturas Calle 25 No. 17-101, Calle 25 No. 17-113, Carrera 18 No. 24-22, y Carrera 18 No. 24-18, identificados con el folio de matrícula 074-73654.
Así las cosas, debe recordarse que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción (art. 673 C.C.), la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que, en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho.
La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002.
Cualquiera que sea la clase de prescripción invocada, esto es, la ordinaria o la extraordinaria, para que se declare la pertenencia es necesario que se acredite la posesión, esto es, en los términos del artículo 762 del Código Civil, «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», de cuya definición surgen sus dos elementos, el animus y el corpus. 1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
Radicado No. 1523831030022021-00129-01 Como punto de partida, se tiene que el demandante pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre la totalidad del inmueble descrito de manera previa, caso en el cual, se impone recordar que jurisprudencialmente2 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar: a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos diez (10) años. c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.
En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, encuentra la Sala que no fue objeto de reproche por la parte apelante, razón por la cual, no es necesario realizar pronunciamiento alguno frente al mismo. Frente al segundo y tercer requisito, tenemos que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, por lo que, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.).
Se requiere entonces, además de la tenencia, el ejercicio ininterrumpido de actos públicos que, por sus características, permitan afirmar que quien los ejecuta es dueño y se considera como tal. Respecto al tiempo, éste constituye el factor que consolida el derecho en el prescribiente y, al propio tiempo, devela la inactividad del titular del derecho real.
Atendiendo a los hechos expuestos en la demanda, tenemos que la razón por la cual el demandante solicita se declare que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-73654 le pertenece en dominio pleno y absoluto, obedece a que, según manifiesta, ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño de forma pacífica, publica, tranquila, permanente e ininterrumpida desde 1988 cuando falleció su tía Elvira del Carmen Rodríguez Viuda de Rodríguez, y comenzó una posesión personal y exclusiva por más de 31 años.
Sumado a ello, ha hecho las mejoras útiles y necesarias a través del tiempo, adecuándolo para la rentabilidad y explotación económica, dando en arrendamiento los locales comerciales existentes a distintos arrendatarios desde 1999 hasta la fecha. 2 C.S. de J., sentencias de agosto 21 de 1978 y enero 22 de 1993, entre otras. Radicado No. 1523831030022021-00129-01 Al respecto, analizara la Sala con el material probatorio allegado, si la posesion que alega el actor se ha dado en los términos que afirma, esto es durante los años que manifiesta y si la misma fue pacifica, pública, permanente e ininterrumpida sobre la totalidad del bien, pues justamente fueron esos aspectos lo que el Juez de instancia no encontró acreditados para la prosperidad de la acción. En primer lugar, en relación con el tiempo que el demandante indica tener la posesión del bien objeto de debate, al revisar las pruebas documentales allegadas, así como los interrogatorios recepcionados, se puede determinar que el predio inicialmente pertenecía a los esposos Elvira del Carmen Rodríguez (tía del actor) y su esposo Aristóbulo Rodríguez Guevara, que luego de su fallecimiento, se inició un proceso de sucesión que terminó con la partición del mismo a sus herederos y aquí demandados, entre los cuales, no se encuentra el señor Neftalí Rodríguez quien así lo reconoce; pese a ello, afirma ser el poseedor del inmueble desde el año 1988 cuando falleció su tía Elvira, momento desde el cual se ha encargado de las mejoras, arreglos y arrendamientos del lugar.
Sobre tales manifestaciones, el Juez de instancia interrogó a los demandados en audiencia del 11 de abril de 2024, y de manera clara y precisa explicaron cómo se había llevado a cabo la sucesión y la manera en que habían adquirido su porcentaje dentro del bien objeto de discusión, algunos como herederos de la Señora Elvira Rodríguez y otros del señor Aristóbulo Rodríguez, y todos coinciden en señalar que el actor no es heredero, y que su condición de poseedor se la atribuyó el mismo, incluso desde antes que falleciera su tía, indicando que no solo se apropió de ese bien, sino de otros tantos que también tenía su familiar; razón por la cual, han tenido que presentar varias demandas y acciones legales, para tratar de acceder y ejercer sus derechos como legítimos herederos.
En cuanto a las mejoras y actos de posesión que afirma ha realizado el demandante, mencionaron que han intentado hacer algunas, pero él las tumba, como paso con un muro construido en la parte occidental del predio, oportunidad en la que tuvo que intervenir la policía para aclararle que el predio no era de él y que debía dejarlo. También uno de los arrendatarios hizo mejoras para un Hotel ubicado en el predio, consistentes en cercar y emparejar el lote, echar recebo, tapar unos huecos, poner el piso y arreglar para parqueaderos, arrendamiento que estuvo a cargo de uno de los herederos y aquí demandados, Luis Eduardo Rodríguez, hijo de Aristóbulo Rodríguez.
Radicado No. 1523831030022021-00129-01 Sobre el mismo punto, también se pudo establecer con las pruebas practicadas, que si bien el actor ejerce la posesión de parte del bien, no lo hace respecto al 100%, pues al interior del mismo existen unos locales que se encuentran arrendados a ordenes de los demandados, a quienes hace varios años se les han venido cancelando los cánones respectivos, y con ese dinero pagan los impuestos y recibos del predio, pues según aseveran, el demandante no asume esos gastos.
Respecto al pago de esos arrendamientos, y según se pudo establecer, el hecho de que se cancelen a los herederos y no al señor Neftalí quien al parecer fue quien inicialmente los arrendó, obedece a una orden judicial, pues entre otros procesos, estuvo demandando y fue condenado por Fraude Procesal por actuaciones irregulares relacionadas con la tenencia del bien; aspecto que permite establecer que al menos, sobre esas partes del predio no ejerce posesión. La anterior información fue corroborada con la declaración de la señora Inés Fonseca Lagos, quien señaló que tiene un local en arriendo donde funciona una panadería, que fue dada en arriendo por el señor Neftalí Rodríguez hace aproximadamente 22 años, a quien inicialmente le pagaba el arriendo, pero tiempo después por orden judicial, se dispuso que el pago debía hacerlo a los herederos, a quienes desde ese momento y en la actualidad les hace el pago.
Esas mismas circunstancias fueron expuestas por el señor José Ostos, quien manifestó que en principio quien le rentó fue el señor Neftalí y por tanto le pagaba el arriendo, pero que hace varios años no le paga arriendo a él sino a uno de los herederos. Hasta el momento y según lo expuesto, resulta claro para esta Sala que la posesión que alega el actor no es del 100% del bien que pretende se le reconozca a través de esta acción, pues con las pruebas practicadas y allegadas al proceso, resulta evidente que hay herederos legalmente reconocidos con derechos reales frente al bien, y si bien no ejercen la posesión de la totalidad del mismo, se debe justamente a la imposibilidad que han tenido para hacerlo por parte del demandante, lo que los ha llevado a acudir en varias oportunidades ante la justicia, a través de diferentes procesos, con el fin de poder acceder y ejercer los derechos asignados, sin que a pesar de ello, el actor lo haya permitido.
Pese a lo anterior y por orden judicial, lograron tener a su cargo al menos 2 locales comerciales de los cuales reciben arriendo, dinero con el cual se encargan del pago de los servicios e impuestos del predio, pues el demandante no asume dichas obligaciones; aspectos de los cuales se deriva desde ya, que no se cumple Radicado No. 1523831030022021-00129-01 con el segundo presupuesto exigido por la ley para acceder a lo pretendido por el actor.
En torno al tercer requisito, que dispone que la posesión ejercida haya sido pública, pacífica e ininterrumpida, debe indicarse que dicho aspecto esta ligado directamente con las razones por las cuales los demandados indican que no han podido hacer mejoras, ni ejercer en debida forma la posesión del predio, pues según lo informado de manera coincidente entre sus declaraciones, el señor Neftalí no les permite el ingreso al predio, pese a saber que son herederos legítimos del mismo y los derechos que ello implica.
En ese sentido, es el mismo demandante quien reconoce que en efecto no les permite ingresar, pues fue muy claro en señalar en su interrogatorio de parte que él es el dueño, quien ha hecho las mejoras del lugar, y que, pese a que han iniciado varios procesos en su contra para sacarlos, no lo ha permitido. Asimismo, reconoció que incluso su esposa es heredera y dueña de un porcentaje del predio, pero, aun así, la sacó y no la deja ingresar al predio, al igual que hace con los demás herederos, a quienes tampoco les permite entrar al mismo.
Sobre ese ultimo aspecto, todos los demandados corroboraron que el demandante es una persona grosera, agresiva, conflictiva, que incita a la pelea, que incluso los ha atacado con machete o varilla, que en alguna oportunidad pusieron candados y todos fueron destruidos por él, también contrataron un celador para que cuidara el predio, pero a los tres días lo sacó a punta de machete, a una prima -Graciela Rodríguez- intentó pasarle el carro por encima, a un secuestre le pegó un ladrillazo y lo golpeó, también ocasionó daños a un carro que habían ingresado, lo rompió y daño las llantas con un chuchillo.
Agregan que han tenido que demandarlo porque les arrebata todo, no respeta la Ley ni a nadie, pues incluso se han emitido órdenes judiciales para la entrega del bien, pero siempre se opone, impidiéndoles ejercer la posesión del predio y sus derechos como herederos. En ese mismo sentido, la señora Inés Fonseca, arrendataria de la panadería, afirmó que el demandante es un patán, que cuando van los herederos al predio los trata muy mal, con palabras de grueso calibre, al igual que a ella y su marido, que en una oportunidad le dijo que tenía que matarla.
Radicado No. 1523831030022021-00129-01 Al respecto, y contrario a lo que afirma el apoderado del demandante en su apelación, no resulta de recibo para esta Sala lo sostenido en cuanto a que los demandados han ejercido actos que incitan al señor Neftalí a ejercer violencia, pues de lo expuesto y analizado, fácil es concluir que ha sido el demandante quien de manera caprichosa y violenta se ha rehusado a permitir que los herederos del predio ejerzan la posesión que por derecho les fue reconocida, aun teniendo pleno conocimiento de ello, ignorando las órdenes judiciales que sobre el predio se han proferido, impidiéndoles el ingreso al inmueble.
De lo anterior se colige, que el tercer presupuesto tampoco se cumple, pues la posesión que ha ejercido el señor Neftalí Rodríguez según lo probado, ha sido todo menos pacifica, pública e ininterrumpida, sobre el 100% del inmueble que pretende, sin que las razones que se exponen en el recurso resulten válidas para esta Sala, pues lo probado al interior del proceso es que a lo largo de los años, se ha presentado una pugna permanente en torno a la titularidad del bien, debatida en los distintos estrados judiciales que impide la prosperidad de las pretensiones del actor.
Así las cosas, y ante la ausencia de los requisitos legales para la prosperidad de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal y como a bien tuvo resolverlo el Juez de instancia, razón por la cual, la sentencia será confirmada. 6.5.- Costas Ante el despacho desfavorable del recurso, se condena en costas a la parte apelante y a favor de la no apelante.
Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de pertenencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado No. 1523831030022021-00129-01 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante y a favor de la no apelante.
Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.
TERCERO: En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.