Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00170-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00170-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Gonzalo Parra González Colfondos y Otros 73001 -31-05-001-2023-00170-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Intervención de terceros – llamamiento en garantía Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de junio de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Colfondos S.A. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CGP y las sentencias SL5031 de 2019, SL1964 de 2022 y SL779 de 2021, estimó que el llamamiento en garantía realizado por Colfondos SA a Seguros de Vida Colpatria S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A no es procedente dado que en virtud de los seguros provisionales suscritos con esas entidades no están llamadas a cubrir las eventuales condenas derivadas de este litigio, pues fueron adquiridos para amparar las contingencias de las posibles mesadas que emanen de las contingencias derivadas por invalidez o muerte y en este caso se demanda la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuyas consecuencias no encuentran amparo en esa póliza.

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00170-01 RECURSO DE APELACIÓN Manifestó su inconformidad respecto de la decisión de instancia, para lo cual indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 64 del CGP es viable el llamamiento en garantía, toda vez que existe un vínculo contractual en virtud del cual, en caso de condena, esa sociedad debería reembolsar los valores pagados por concepto de seguro previsional obligatorio.

Adujo que, en el evento de declararse la ineficacia de la afiliación, lo que implica que todos los actos o contratos derivados de ese vínculo legal quedaran sin efecto, tales como los contratos de seguro previsional celebrados con las llamadas en garantía y son esas entidades las llamadas a responder esa devolución. ALEGATOS DEMANDANTE Conforme constancia secretarial de 5 de agosto de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, es procedente el llamamiento en garantía realizado por Colfondos S.A respecto Seguros de Vida Colpatria S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Tesis: La Colegiatura considera que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía realizado por Colfondos S.A. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00170-01 Llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del CGP; aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el articulo145 del CTSS, que al respecto prevé: “…ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” Así, el principal presupuesto de esta figura es la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a este último como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, esto es, que los efectos patrimoniales de la decisión judicial se hagan extensivos a su cargo.

En el presente caso, Colfondos AFP llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, al considerar que, con ocasión a los contratos de seguro previsional suscritos se ampararía una eventual condena por devolución de primas de seguro previsional, en tanto, que fue esa entidad la que recibió esa prima por lo que hacen parte de su patrimonio.

En el expediente obra seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, constituido a través de diferentes pólizas suscritas con las llamadas en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A y en las que figura como beneficiaria Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00170-01 la demandada Colfondos AFP y en la que se plasma que la cobertura era por pensión de invalidez, sobrevivencia y auxilio funerario1.

Si bien, existe un nexo contractual entre la demandada Colfondos S.A y Seguros de Vida Colpatria S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A con ocasión al contrato de seguros, del mismo no se determina derecho legal o extracontractual de exigir indemnización de perjuicios o reembolso de los pagos derivados de la eventual condena. Es que revisado el escrito de demanda se corrobora que si bien las pretensiones van dirigidas entre otras a que se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS y, consecuencialmente, se ordene el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y gastos de administración debidamente indexados.

Ese nexo contractual que existe entre las partes determina de manera taxativa los riesgos o contingencias que cubre, cuales son invalidez y pensión de sobrevivientes y ninguna de esas prestaciones se solicitan en este asunto. En este orden, no incurrió en yerro alguno el A quo en su decisión de instancia, motivo por el cual habrá de confirmarse.

COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y a favor de la parte actora, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, 1 13ContestacionLLamadoGarantiaColfondos.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00170-01 RESUELVE.

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 8 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 Decisión aprobada mediante Acta N. 068 del 15 de agosto de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e92a157f74f0d15d07a408ee48f95d459a94ef97a3579da6857f451965aee32 Documento generado en 15/08/2024 10:29:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica