Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-10-005-2021-00045-06 SentenciaFamilia Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Divorcio de matrimonio Radicación: 41001-31-10-005-2021-00045-01 Demandante: LEONOR CÓRDOBA GARZÓN. Demandado: DAVID BEDOYA RAMÓN. Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva Neiva, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en audiencia celebrada el dieciséis (16) de febrero de 2023. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Por conducto de apoderado, la señora LEONOR CÓRDOBA GARZÓN, formula demanda1 en orden a que (i) se declare el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 4 de junio de 1994 entre ella y el señor DAVID BEDOYA ROMÁN, en la parroquia “Nuestra Señora del Socorro” del municipio de Villavieja (H), por haber incurrido en la causal contemplada en el numeral 2º en consonancia con el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil;

(ii) se disuelva y ordene la liquidación de la sociedad conyugal; (iii) se imponga al demandado la obligación de 1 Carpeta 01 primera instancia, cuaderno 1, archivo PDF 002, folios 44 -47. SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 alimentos a favor de su hijo menor de 25 años y dependiente económicamente JOSÉ ARMANDO BEDOYA CÓRDOBA y de aquella, por razón de la causal de divorcio;

(iv) entre otros pronunciamientos. Expone como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la celebración de matrimonio católico entre las partes el 4 junio de 1994 en la parroquia “Nuestra Señora del Socorro” del municipio de Villavieja (H), debidamente registrado bajo el No. 1331173, procreando dos hijos, actualmente mayores de edad, pero uno de ellos, menor de 25 años.

Que convivieron por espacio de 25 años bajo el mismo lecho y techo familiar, tiempo en el que la demandante fue objeto de ultrajes, malos tratos psicológicos y de palabra, conociendo de alguno de esos sucesos la respectiva autoridad, por denuncia que formalmente presentara ante la Fiscalía General de la Nación, pero trasladada a la Comisaría de Familia, de dónde fue retirada voluntariamente, por acuerdos verbales celebrados entre los cónyuges; sin embargo, esos acuerdos se incumplieron y continuaron los malos tratos y ultrajes por parte del demandado.

Que, desde el mes de septiembre de 2019, el demandado sin justificación alguna, ha incurrido en el incumplimiento continuo y grave de sus deberes conyugales, por cuanto, unilateralmente trasladó su domicilio al municipio de Andes-Antioquia, momento a partir del cual, la demandante además de soportar el abandono conyugal absoluto, separación física indefinida, ha resistido los malos tratos de palabra, psicológicos y ultrajes desplegados por el demandado en su contra, por medio telefónico y correo electrónico.

Que la demandante se encuentra en complejo estado de necesidad e indefensión económica ya que no posee en la actualidad ningún ingreso económico, ni a futuro está en la posibilidad de obtener, dada su edad, condiciones físicas y de salud, grado de escolaridad, entre otros aspectos, mientras que, el demandado percibe en su SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 condición de pensionado de la Policía Nacional, una asignación equivalente a la suma de $2.266.000, 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado DAVID BEDOYA ROMÁN actuando por conducto de apoderada judicial, replicó el escrito inicial2 admitiendo la celebración del matrimonio; los hijos procreados; sus ingresos como pensionado de la Policía Nacional, de los que deriva su sustento, los de su núcleo familiar y el bien adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.

En relación con la causal segunda, precisa que, contrario a lo señalado por la demandante, durante la relación fue objeto por parte de la misma de malos tratos, golpes, insultos, al punto que fue amenazado en diferentes oportunidades con arma corto punzante, entre otros aspectos. Explica que, en el mes de septiembre de 2019, a raíz de que la demandante le “hecho (sic) un baldado de agua encima e indicándole que se fuera de la casa, si no le echaba la policía y lo iba hacer meter a la cárcel en presencia de mi hijo JOSE ARMANDO BEDOYA CORDOBA” en miras de e vitar problemas, se marcha a casa de su progenitora hasta el día de hoy, pero que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones del hogar pues allega dinero para los alimentos y pago de servicios además cumple con los estudios de su hijo menor tal como podrá constar en los recibos de giros cada mes lo hace en su medida” Indica que se debe probar y demostrar que la demandante se encuentra en estado de indefensión e incapacidad para laborar, pues no cuenta con discapacidad física, mental, como tampoco otra limitación que le impida ejercer alguna labor “es más, en el proceso no aporta dictamen médico su incapacidad para desarrollar un alguna labor y menos la calificación por el órgano competente de la disminución para el desempeño de alguna faena como todos los colombianos para el sostenimiento de nuestros gastos y el de nuestra familia debemos laborar.

Máxime cuando la edad de retiro forzoso para Colombia va hasta los 70 años luego el resto de años se califican 22 Carpeta 01 primera instancia, cuaderno 1, archivo PDF 015, folios 2-15. SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 como de plena productividad laboral. Aunado a lo expresado se tiene que es poseedora del 50% del bien a liquidar que como dijimos seria valor comercial $51.889.000 bajo mínimo del bien, sin perito, sería el 50% la suma de $25.944.500 suma no despreciable para realizar un proyecto de emprendimiento y poder subsistir la demandante.” A lo anterior, agrega que no es suficiente señalar que se requiere una cuota alimentaria para su subsistencia, como lo hace la parte demandante, sino que se requiere comprobar que no es posible hacerlo por sus propios medios, la capacidad económica del cónyuge culpable, como también la demostración de las causales imputadas y que sustentan las principales pretensiones de la demanda.

De la contestación allegada y argumentos expuestos, el señor Juez tuvo como excepciones de mérito propuestas CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE y CADUCIDAD. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 (i) DECLARÓ no probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada; (ii)

DECRETA

la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la demandante y demandado, por razón del divorcio; (iii)

ORDENA verificar el registro del acta de audiencia; (iv) DECLARA disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio (v) TENER en cuenta que LEONOR tiene derecho a alimentos a partir de la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia en cuantía equivalente a la suma de $550.000, la que se incrementará cada año conforme al IPC, a partir de febrero del año 2024 y así sucesivamente;

(vi) CONDENA en costas al demandante a favor de la demandada. En cuanto interesa al presente recurso de apelación, razonó el juzgador de primer grado sobre el deber de la demandante de demostrar los hechos denunciados, en concreto los que soportan las causales contenidas en los numerales 2ª y 3º del artículo 154 del Código Civil. 3 Carpeta 01 primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo 086, audiencia video, minutos 09-17.

SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 Así, expone con remisión a lo narrado en la demanda, se da el cargo de estar incurso el demandado en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del código civil, teniendo presente que está redactada en forma de pretérito imperfecto, redactándose los hechos 3º (con sus numerales) y 4º, en forma pretérita, situando los acontecimientos pasados en presente y, a la fecha de presentación de la demanda el 12 de febrero de 2021, tales relatos están sucediendo, significando que el cargo de las causales 2 y 3, quedaron establecidos ese mismo día, confesando el demandado en interrogatorio de parte, haber tenido “que salir de su hogar en el año 2019”, si bien presentó explicaciones pertinentes, esa separación no fue autorizada por autoridad competente para ello, como tampoco presentó denuncia para proteger su integridad apoyado en los hechos que motivó su salida del hogar y, menos presentó demanda de reconvención, para lograr su objetivo, máxime cuando los artículos 113 y 169 del Código Civil, le imponía la obligación de vivir junto y auxiliar a su consorte en todas las circunstancias de la vida.

Destacó a su vez, el juez de primera instancia que, de los testimonios recepcionados a LUZ RAQUEL QUIROZ DE VILLEGAS y SIGIFREDO BEDOYA, éste último hermano del demandado, se ratifica su “salida del hogar para el año 2019”, no quedando duda alguna, por ello el cargo de la causal segunda, porque los hechos denunciados existen al momento de la presentación de la demanda y en el presente, aspecto que, además descarta la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.

Por lo tanto, al ser esa la causal principal que soportaba los pedimentos de la parte actora, el señor juez a a quo, se relevó de estudiar la causal 3º antes referida. Para dar solución al monto por el cual el demandante debe contribuir a la subsistencia de su esposa, cónyuge inocente, advirtió “…que nada quedó demostrado en cuanto a los valores que aquella necesita para subsistir”, quien sin embargo tiene derecho a ser beneficiaria tal como lo ordena el artículo 411 del código civil, más aún, cuando se trata una persona de la tercera edad y no está capacitada para ejercer labor alguna para su sustento.

De modo que, partió el valor ofrecido en la conciliación celebrada al interior del presente asunto, para fijar los alimentos a favor de la cónyuge inocente, quien recibe ayuda de su hijo mayor, según lo señalado por el apoderado en el alegato de conclusión, por $550.000, guarismo que se incrementará en el porcentaje SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 que fije el gobierno nacional para el salario mínimo legal vigente, a partir del 1 de febrero de 2024 y así sucesivamente.

Concluyó su decisión, fulminando condena en costas del proceso a cargo del demandado y favor de la parte actora. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente en audiencia interpuso el señor apoderado de la parte actora el presente recurso y los reparos correspondientes4, precisados en el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P.5 y sustentados en el traslado concedido en la presente instancia6. 4.1.- Cuestiona la decisión, únicamente, respecto de su numeral QUINTO, esto es, frente el monto de la obligación alimentaria fijada a cargo del cónyuge vencido, por cuanto, a su juicio no se hizo una correcta valoración probatoria de las piezas documentales que acompañan la demanda, especialmente, las facturas y recibos que soportan la necesidad de alimentos de la cónyuge inocente LEONOR CÓRDOBA GARZÓN y el valor de los mismos.

No obstante, advierte que, para ese propósito el juzgador de primera instancia omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, en cuanto, a su deber oficioso de decretar pruebas, sí las partes no la hubieren aportado; deber que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC13837 del 2017.

En su criterio, esa falencia probatoria y el incumplimiento de ese deber, dieron lugar a la fijación de una cuota alimentaria que no satisface las necesidades 4 Carpeta 01 primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo 086, audiencia minutos 18-19. Carpeta 01 primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo PDF 089. 6 Carpeta segunda instancia, archivo PDF 15. 5 SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 reales de la demandante, más aún, cuando el apoyo brindado por su hijo mayor de edad no es periódico sino ocasional, pues éste tiene obligaciones a su cargo, entre ellas, los alimentos de un menor de edad.

En escrito allegado en el traslado surtido en segunda instancia, el apoderado actor, reiteró los argumentos de disenso y para ello trajo a colación una decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que se pronuncia con relación a los presupuestos de la obligación alimentaria.7 5.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos planteados y sustentados por el señor apoderado del demandante, centrado, únicamente, en el monto de la condena fijada por concepto de alimentos a favor de la cónyuge inocente.

El Código Civil establece o enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

(Negrilla ajena al texto original) El artículo 412 de esa misma codificación, delimita algunas pautas frente a esa obligación, mientras que, los artículos siguientes, esto son, 413, 417, 419 y 420, entre otros, definen las clases de alimentos, su tasación y el monto de esa obligación; reglas que se aplican sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.

En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las 7 Carpeta 02 segunda instancia, carpeta cuaderno 1, archivo PDF 015. SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.

Adicionalmente, son otorgados, como con suficiencia se ha desarrollado por la jurisprudencia, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)”8.

Así las cosas, la obligación alimentaria se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. 5.1.- En este escenario no existe discusión alguna acerca del deber que tiene el demandado de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, es decir, a la señora LEONOR CÓRDOBA GARZÓN, tal como lo determinó el juez de instancia; tampoco existe controversia acerca de los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, líneas atrás ilustrados, tal como se determinara en la decisión cuestionada, puesto que, está acreditada la necesidad del alimentante, persona de 50 años de edad, con padecimientos en su estado de salud y quien durante toda la vida marital se dedicó al hogar, por lo que nunca desplegó actividad laboral remunerada; la capacidad del alimentante, persona que percibe asignación salarial a cargo del Estado y por cuantía superior a los $2.000.000; además de la existencia del vínculo jurídico que conlleva a la imposición de esa obligación en cabeza del cónyuge culpable.

En cambio, la discusión se centra exclusivamente, en el monto de la obligación alimentaria fijada por el señor juez a quo, la que, en criterio de la parte recurrente, se determinó sin la correcta apreciación probatoria de las pruebas allegadas al plenario, sumado a la omisión de aquel funcionario judicial en la práctica de pruebas oficiosas.

Abordando inicialmente éste último reparo esgrimido por el apoderado actor, importa subrayar que el fundamento de toda decisión judicial lo constituye el 8 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 material probatorio allegado al proceso; decisión que sin duda alguna debe ser congruente con la pretensión-excepción esbozada.

Así entonces, la sentencia en cara los medios de convicción aportados por las partes. De ahí precisamente la trascendencia de uno de los principios relativos a la carga de la prueba, cuya génesis normativa se halla en el artículo 1757 del Código Civil, de ordinario es asignado por la ley al demandante: “onus probando incumbit actori”, pero también al excepcionante, pues cuando excepciona funge de actor, por virtud del principio “reus in excipiendo fict actor”.

Sin embargo, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “la misión de la justicia es lograr la demostración de la verdad real respecto de los intereses en conflicto a ella sometidos, ha dicho la Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes”9 Esa obligación, en criterio de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, tiene respaldo en el canon 170 del C.G.P., determinando la exigibilidad de las pruebas de oficio en hipótesis precisas y ser facultativas según su razonable y prudente arbitrio, así puntualizó: Es excepcional el deber de proceder de esa forma: “(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

(…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia” (Negrilla y subrayado ajeno al texto original. 9 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004. SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 Las particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen.

En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con especial celo.” 10 Por su parte, la jurisprudencia constitucional al analizar la proporcionalidad y razonabilidad de las cargas procesales, además de la postura esgrimida y asumida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia C-086 de 2016, destacó lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 11, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional12, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). 10 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; de 14 de noviembre de 2014 y, de 30 de noviembre de 2017. 11 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.

SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

(Subrayado fuera del texto). Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”13.

En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”14. 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, 13 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.

SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 incluso alegando la propia culpa o negligencia”15, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional16.” Así entonces, en esa decisión al estudiar la exequibilidad del artículo 167 del Código General del Proceso que establece la carga dinámica de la prueba y en la que claramente se plantea que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, además de la facultad (no deber) que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, la Corte determinó que “el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada.

En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.” 5.2.- Aplicando las nociones anteriores al presente asunto, pasan a resolverse los puntos planteados: Como se dijo líneas atrás, la discusión se contrae exclusivamente frente al monto de la obligación alimentaria fijada a cargo del cónyuge culpable y a favor de la señora LEONOR CÓRDOBA.

En lo atinente a la infracción, enarbolada a la decisión recurrida por la deficiente valoración probatoria para proceder a la fijación del monto de la obligación alimentaria, nada hay que recriminar al juzgador de instancia pues, revisado el material probatorio allegado junto a la demanda, se constata que se arrimaron diferentes facturas pero de los gastos en que se incurrió respecto de las necesidades del hijo en común de las partes enfrentadas, esto es, de JOSÉ ARMANDO BEDOYA CÓRDOBA 17, 15 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004.

Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), - inmovibilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías”. 17 Carpeta 01 primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo PDF 002, folio 52 a 66. 16 SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 pero ningún soporte de los gastos y/o necesidades económicas de la parte recurrente.

Es más, en el acápite de pruebas, los documentos cuya falencia atribuye la parte actora, no fueron relacionados. Por otra parte, la prueba testimonial decretada y practicada a instancias de la parte actora18, para nada se ocupó de ese aspecto. Por lo tanto, hizo bien el juez de instancia al determinar que ningún elemento de convicción se arrimó al plenario para acreditar el monto de las necesidades de la parte actora y cónyuge inocente, por lo que se partió del monto referido en audiencia de conciliación, precisamente atendiendo la necesidad del alimentante.

Ahora bien, frente a la omisión atribuida al juzgador de instancia en la práctica de pruebas oficiosas en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, debe advertir esta Sala que, por regla general y según lo establecido en el artículo 167 ejusdem, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue, en tanto, es quien conoce previamente del asunto y dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos.

Así entonces, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba que contiene ese precepto normativo, excepcionalmente el juez podrá decretar pruebas de manera oficiosa, según las particularidades del caso” y bajo algunas precisas circunstancias. Entre esas circunstancias, se han señalado las siguientes tanto por la legislación como por la Alta Corporación Constitucional en la sentencia atrás citada: “(i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares”.

Bajo ese derrotero no había lugar al decreto de pruebas oficiosas, pues en principio, a la parte actora le correspondía acreditar los gastos necesarios para su subsistencia (alimentos congruos y necesarios) y no lo hizo, realizando tan solo un cuadro detallado en la demanda de los mismos, sin que se allegara a modo de ejemplo 18 Carpeta 01 primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo PDF 043.

SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 las facturas de servicios públicos que soportaban ese gasto mencionado y que justificaba el monto de esa prestación en la suma de $950.000, documentos éstos que se hallaba en su poder y que para su consecución y aporte al plenario no requería la intervención del juez. Tampoco se encontraba la parte en una situación en que su derecho a la igualdad se hubiese visto comprometido y que diera lugar al decreto de pruebas oficiosas, menos se situaba alguna de las circunstancias previstas por el legislador y la jurisprudencia, para proceder de manera excepcional al decreto de pruebas.

Aunado a lo anterior, la regla contenida en el numeral 3º del artículo 397, se contempla como una facultad en cabeza del juez, principalmente ante la falta de elementos de juicio que permitan establecer la capacidad económica del alimentante, como bien se desprende de la sentencia traída a colación por el recurrente en el escrito aportado en el término de traslado surtido en primera instancia, pero no como una obligación o deber.

Destáquese que, la discusión no se centra en la falta de capacidad del alimentante, por el contrario, en la falta de evidencia que permitiese establecer con certeza el monto de los alimentos congruos y necesarios requeridos por la demandante y a quien le incumbía esa carga procesal. Por otra parte, llama la atención de esta Sala que la parte no hubiese realizado un pedido expreso al juez, para su intervención en la distribución de las cargas probatorias, inclusive, en el decreto oficioso, tan solo acudió a ese argumento, por demás inaceptable, en esta instancia y ante el monto de los alimentos fijados por el juez a quo. 5.3.- Fluye de lo discurrido, la confirmación del numeral objeto de apelación de la sentencia emitida al interior del presente asunto, con imposición de costas en segunda instancia por la resolución desfavorable del recurso, a tono con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del C.G.P. SF 41001-31-10-005-2021-00045-06 En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º.- CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia objeto de apelación, aspecto únicamente objeto estudio 2º.- Sin lugar a pronunciamiento respecto de los demás numerales, por no haber sido objeto de reparo. 3º.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandado DAVID BEDOYA RAMÓN a favor de la demandante LEONOR CÓRDOBA GARZÓN. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Con salvamento de voto Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85f804181c4160bacb879d9cde6088039c2a1b4f6380150051bba04271a61420 Documento generado en 10/07/2024 04:47:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica