República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes en reconvención Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Demanda principal - reivindicatorio Demanda de reconvención -Pertenencia - César Mauricio Muñoz - William Alfredo Forero Pedraza - Mercedes Miranda de Pereira 110013103 004 2020 00425 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en reconvención contra el auto calendado 24 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia – demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante determinación de 22 de octubre de 20241, el juzgado de instancia ordenó a la parte demandante en reconvención para que, de conformidad con lo consagrado en el canon 317 del CGP, instalara la valla de que trata el art. 375 de esa misma codificación, “so pena de dar por terminado el proceso de marras por desistimiento tácito”. 2.
El 21 de enero de 2025 los actores en reconvención manifestaron bajo la gravedad de juramento que, dentro de la extensión de la propiedad, no cabía la valla con las dimensiones dispuestas, porque en el único espacio que hay en la fachada se instaló la correspondiente al proceso No. 2018-00549 que también se adelanta respecto del predio, y solicitó se dispusiera la instalación de algún aviso. 1 Cuaderno primera instancia, C02 “ReconvencionPertenencia”, archivo 52. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2020 00425 01 3. En proveído de 24 de enero anterior2, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto solo el 21 de ese mes y anualidad “luego de vencido el término otorgado en auto que precede y encontrándose el proceso al despacho es que manifiesta, según su decir, la imposibilidad física de instalarla”, situación por la cual es viable aplicar esa figura. 4.
Los accionantes interpusieron reposición y en subsidio apelación3. En sustento trascribieron el canon 317 del CGP. A continuación, dijeron que el juzgador de instancia no fue claro “en cuanto a lo que establece la disposición normativa, no habiendo concedido un término expresamente, y declarando el vencimiento del mismo sin saber de cuánto tiempo se dispone”, a pesar de que así lo ordena el precepto.
Además, no se tomó en consideración lo previsto en el literal c) del numeral 2º de la citada disposición, en el sentido que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos, ya que en el trámite de reconvención se surtieron actos y etapas. 5. El 23 de abril hogaño4, el a quo no repuso la providencia atacada y concedió la alzada.
En fundamento consideró que en la decisión por medio de la cual se efectuó el requerimiento fue clara, con lo cual no era necesario indicarle a la parte cuál era el término concedido para cumplir la carga, por cuanto se encuentra previsto en el canon 317 del CGP. Los inconformes tampoco pidieron aclarar cuál era el lapso para fijar la valla, ya que se limitaron a indicar el 21 de enero del presente año que no podían cumplir con esto, escrito que se adosó luego de fenecido el lapso de 30 días establecido en la ley.
La instalación de la valla no es susceptible de ser modificada por las partes y menos por el juzgador, al tratarse de una imposición legal. 2 Cuaderno primera instancia, C02 “ReconvencionPertenencia”, archivo 56 3 Cuaderno primera instancia, C02 “ReconvencionPertenencia”, archivo 56. 4 Cuaderno primera instancia, C02 “ReconvencionPertenencia”, archivo 61 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2020 00425 01 II. CONSIDERACIONES 1. En el caso de autos, se advierte que la providencia objeto de censura será confirmada, de conformidad con lo siguiente. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 3. Así las cosas, en el presente evento del examen del plenario se tiene lo siguiente: - Por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el juez de instancia, entre otras cuestiones, admitió el proceso reivindicatorio – demanda principal, iniciado por Mercedes Miranda de Pereira en contra de César Mauricio Muñoz y William Alfredo Forero Pedraza. - La citados accionados contestación el libelo, para lo cual propusieron excepciones previas y de fondo las cuales denominaron “falta de legitimación por activa, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en favor del demandado, inexistencia de mala fe en los hechos, falta de presupuesto legal para la declaratoria de la acción, posible conducta de carácter penal” (énfasis añadido)5. 5 Cuaderno de primera instancia, “C01Principal”, pdf No. 23 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2020 00425 01 - De igual otro lado, los allí convocados, presentaron demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciada contra Mercedes Miranda de Pereira y personas indeterminadas; la cual fue admitida por el a quo el 20 de mayo de 2020, el que también dispuso correr traslado por el término de 20 días a la pasiva; emplazar a las personas indeterminadas; inscribir la demanda; informar sobre la existencia de la actuación al Incoder, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la UARIV y al IGAC; e instalar la valla de que trata el numeral 7º del canon 375 del CGP, para lo cual debe adosar las fotografías del bien. - La demandada Ana Mercedes Miranda de Pereira contestó el libelo, se opuso a lo pretendido, y formuló excepciones, entre ellas, la de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en favor del demandado. - Tras efectuar el emplazamiento correspondiente de las personas indeterminadas por la Secretaría, se designó curador ad litem quien propuso la excepción “genérica” 6. - En auto de 22 de octubre de 2024, el juzgado de instancia resolvió “no obstante, la parte demandante ha solicitado se impulse el trámite aseverando que el contradictorio se encuentra integrado, lo cierto es que, a la fecha, después de casi cuatro (4) de haber sido admitida la demanda de reconvención (pertenencia) la parte reconvinente no ha instalado la valla de que trata el art. 375 del Código General del Proceso (…); por ende, advirtiendo la evidente inactividad de la parte demandante, este despacho le requiere para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, cumpla con dicha carga procesal, so pena de dar por terminado el proceso de marras por desistimiento tácito”. - El 21 de enero de 2025 la parte actora en reconvención manifestó bajo la gravedad de juramento que, dentro de la extensión de la propiedad, no cabía la valla con las dimensiones dispuestas, porque en el único espacio se encuentra la correspondiente al proceso No. 2018-00549 que también se adelanta respecto del predio. 6 Cuaderno primera instancia, C02 “ReconvencionPertenencia”, archivos 01, 03, 04, 21, 22, 26, 31, 45, 50 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2020 00425 01 - En pronunciamiento de 24 de enero anterior7, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que se configuraba lo previsto en el numeral 1º del canon 317 del CGP. - Inconformes los accionantes en reconvención instauraron remedio horizontal y vertical, al afirmar que: i) el juzgador no fue claro respecto del término con el cual disponía para acatar la carga impuesta; y ii) no se tomó en cuenta lo previsto en el literal c) del numeral 2 de la disposición 317 del CGP, en el sentido que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos, por cuanto se surtieron actuaciones dentro del trámite de reconvención. - El 23 de abril de 20258, el juzgador de primer grado no repuso la providencia atacada y concedió la alzada. 4.
En este orden, es claro que en el presente evento los apelantes pese a ser requeridos para que acreditaran la instalación de la valla, optaron por guardar silencio en el término del requerimiento realizado el 22 de octubre anterior, y no efectuaron ninguna labor tendiente a acatar esta imposición, aun cuando esta actuación era necesaria para continuar con el trámite de la pertenencia y les correspondía efectuarla.
Recuérdese que de conformidad con el num. 7º del art. 375 del CGP en este tipo de trámites se debe “instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. (…)”. Efectuada esta carga “y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”; de modo que, el requerimiento llevado a cabo respecto de la instalación de la valla era necesario para dar continuación al trámite procesal, en aras de salvaguardar las garantías de las personas indeterminadas que consideraran que les asistía algún derecho respecto del predio en controversia. 7 Cuaderno primera instancia, C02 “ReconvencionPertenencia”, archivo 56 8 Cuaderno primera instancia, C02 “ReconvencionPertenencia”, archivo 61. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2020 00425 01 Ahora bien, no es de recibo lo esgrimido por la parte censora en relación a que no se estableció un término en el auto de 22 de octubre de 2024 por medio del cual se efectuó el requerimiento, por cuanto el juez de instancia impuso tal carga con fundamento en lo consagrado en el art. 317 del CGP, el cual en los casos en que se impone una labor se entiende que es dentro del lapso de “los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”, disposición que no prevé otro término para acatar la labor impuesta.
A su vez, este lapso de acuerdo con el canon 117 de la citada codificación resulta perentorio e improrrogable, a voces de lo señalado en el inciso 1º que prevé “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
Igualmente, es dable precisar que, con independencia que el término previsto en esa disposición no hubiera sido anotado en el proveído mediante el cual se efectuó el requerimiento han debido los censores remitirse a la norma señalada, la cual se insiste, no hace alusión a ningún otro término cuando se realiza el requerimiento. Ahora bien, si los recurrentes consideraban que el pronunciamiento no era claro respecto de ese aspecto han debido solicitar oportunamente aclaración, adición o corrección, figuras establecidas en los cánones de 285 a 287 CGP.
Tampoco pueden predicar los informes que no había lugar a decretar el desistimiento tácito, por cuanto en el trámite del proceso de pertenencia se surtieron varias actuaciones, toda vez que, contrario a lo esgrimido por ellos no hubo ninguna labor tendiente a acatar la carga impuesta, pues el único escrito allegado por los censores se anexó al plenario el 21 de enero del presente año, en el cual solo se hizo alusión a la imposibilidad de cumplir la carga, y el que por cierto se adosó cuando se encontraba fenecido el lapso de 30 días otorgado (6 dic. 2024).
Además, contrario a lo argüido por los apelantes no toda solicitud es apta para impulsar el proceso, es decir, no cualquier petición o actuación de parte u oficiosamente sirven para solucionar la necesidad de cumplir una carga, pues de 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 004 2020 00425 01 esta forma lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”9.
También, es dable señalar que la orden de instalar la valla no constituye un capricho, pues se fundamenta en lo consagrado en el numeral 7º del canon 375 del CGP, por ende, se trata de una norma de orden público a voces de lo previsto en el canon 13 de ese compendio, por lo que, no puede la parte apelante solicitar, como de forma errada lo hizo, reemplazar tal obligación con cualquier otra carga que se le ocurriera de forma discrecional a esos sujetos procesales, pues esa codificación no otorga tal potestad.
Por último, se tiene que en este evento los acá apelantes en la contestación de la demanda principal invocaron varias excepciones de mérito, entre ellas, la de “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en favor del demandado”, por tanto, aún cuentan con la posibilidad de que el juez de instancia analice sí se cumplen o no con los requisitos legales para acceder a este medio de defensa. 5.
En consecuencia, se confirmará el auto de instancia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 24 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 9 STC11191-2020 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2020 00425 01 Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ac61891e8540441519573a849b85f3ecba68ffd6a4caefcd84e7c76205e5a81 Documento generado en 27/06/2025 03:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8