Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 12-2021-0299, interno 160-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: RODRIGO ANTONIO JARAMILLO CALLE DEMANDADOS: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A LITISCONSORCIO NECESARIO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2021-00299-01 RADICADO INTERNO: 160-24 DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 266 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se DECLARE que el demandante tiene derecho a que Itaú Corpbanca Colombia S.A le reconozca y pague la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que fue condenado el banco a pagarle a la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez, a partir del 26 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento; que la prestación se debe liquidar en la forma prevista en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, tal y como se dispuso en la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín el día 24 de junio de 2008, Rad: 05001-31-05-011-2011-00119-00.

Se tenga en cuenta para reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que la citada prestación es vitalicia y compatible con la pensión de sobrevivientes que percibe el actor por parte de Colpensiones, al ser firmada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, y por disposición expresa del artículo 54 que dice ser una pensión vitalicia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 Se CONDENE a la demandada a pagar la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación al Sr. Rodrigo Antonio Jaramillo Calle en forma retroactiva, esto es, desde el 26 de octubre de 2012, fecha en que falleció la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez; teniendo como mesada inicial de $3.919.504 (100% del sueldo según art. 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo) para el año 2012, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes establecidos por Ley; el pago de los intereses moratorios sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación; se condene a la demandada al pago de las costas del proceso o en subsidio los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil.

Fundamenta sus pretensiones en que, la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez demandó al Banco Santander S.A antes Banco Comercial Antioqueño S.A y hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A mediante proceso radicado 2007-00119-00, el cual fue conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y donde se declaró que la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo por reunir los requisitos del art. 56 de dicha normatividad convencional; que la pensión de jubilación sería disfrutada desde el retiro del servicio; y condenó al Banco Santander S.A a su reconocimiento.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia y ratificada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 45.817 de 2016. En el año 2005, la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez demandó al Banco Santander S.A pretendiendo una nivelación salarial, proceso conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín radicado 05-001-31-05-0082005-00810-00, y en sentencia de segunda instancia se revocó la decisión de primer grado, siendo reconocidas las pretensiones de la demanda.

Dijo que el salario promedio mensual de la causante durante el último año de servicio establecido por la demandada en documento denominado “cálculo mesada de pensión”, es el de $3.919.504. La Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez falleció el 26 de octubre de 2012. Expresó el demandante, que contrajo matrimonio con la causante, el 1º de noviembre de 1.982 y desde ese momento establecieron una verdadera comunidad de vida, convivencia y apoyo mutuo, la cual estuvo vigente hasta el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 fallecimiento de la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez; que de esa unión procrearon a 2 hijos mayores de edad.

El Sr. Rodrigo Antonio Jaramillo Calle solicitó la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación el 2 de agosto de 2019, en los mismos términos en que fue ordenado. La sociedad demandada dio respuesta el 6 de agosto de 2019 indicando que los requisitos se debían aportar tanto al Banco como a Colpensiones para el estudio de la prestación, y en respuesta del 9 de septiembre de 2019, manifestando que al ser revisada la resolución emitida por Colpensiones GNR 52.772 de 2017, donde reconoció a partir del 26 de octubre de 2012 una mesada por valor de $3.362.219, no era posible acceder a la solicitud porque tratarse de un valor superior al reconocido por el Banco, y quedaba a cargo de Colpensiones.

Sostiene que es falso que el demandante haya solicitado una sustitución pensional compartida, porque en la reclamación se expresó, que debía reconocerse en los términos de la sentencia judicial, conforme al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual resalta, que dicho artículo habla de “vitalicia” y no compartida, y en ninguna parte del capítulo de las pensiones 54 al 70 del estatuto convencional 1985-1987, el Banco y el sindicato pactaron que la pensión convencional sería compartida con la legal.

Destaca que en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, se estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación, sin condicionamientos, la cual se causa y paga, cuando acredite 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad. Y el artículo 54 estableció que la pensión se liquidaría tomando como promedio el sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro, y en este evento, el salario promedio mensual era de $3.919.504.

De lo anterior concluye que, el valor de pensión inicial sería: - Sueldo promedio mensual devengado en el año anterior al retiro = $3.919.504. - Sobre los primeros $600 del sueldo básico, el 80% de dicho sueldo a saber: $3.919.504 - $600 = $3.918.904, este valor por el 80%= $3.135.123. - Y por los excedentes de $600 hasta $1.000, el 60%, así: $3.918.904 400 = $3.918.504 y este valor por el 60%= $2.351.102.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 - De $1.000 y hasta $3.000 el 40%, así: $3.918.504 - 2000 = $3.916.504, y este valor por el 40% = $1.566.602. - De $3.000 en adelante, el 30%, así: $3.916.504. Y este valor por el 30% = $ 1.174.951. Que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución; que, en este caso concreto, la suma de estos porcentajes arroja: 80% + 60% + 40% + 30% un total de 210% y un valor de: $ 8.227.778, en acuerdo con el sueldo promedio mensual.

Sin embargo, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo; de conformidad a ello, como la suma de los porcentajes según artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, supera el sueldo promedio mensual, se debe aplicar el techo establecido en el artículo 55 ibidem, que es del 100% de dicho sueldo, que en este caso sería una mesada inicial para el año 2012 sería de $3.919.504.

El actor presentó solicitud a la entidad demandada el 2 de agosto de 2019, para interrumpir la prescripción, solicitando el reconocimiento de la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación, consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la cual fue negada. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada Itaú Corpbanca Colombia S.A acepta la fecha de fallecimiento de la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez; las respuestas dadas por la accionada el 6 de agosto y 9 de septiembre de 2019.

No le consta que los señores Martha Nidia Botero Gutiérrez y Rodrigo Antonio Jaramillo Calle hayan contraído matrimonio y procreado 2 hijos. Respecto a las afirmaciones relacionadas con el contenido de los arts. 54 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, no las cataloga como hechos. Frente a los hechos restantes, dice que no son ciertos, aclarando que por orden de sentencia judicial, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A le reconoció a la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez (Q.E.P.D), pensión convencional de jubilación con expectativa de compartibilidad con el extinto Instituto Seguro Social y en esa sentencia judicial, se hizo referencia expresa de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1991 –1993; que dicha Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 se le aplicó a la causante; de esa normatividad destaca el art. 70, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 con la que concluye que los compendios convencionales desde el año 1985, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, ya se había pactado la compartibilidad; que no se puede dejar de lado que, está pensión convencional de jubilación fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, el cual consagra como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez.

Que lo expuesto toma relevancia, si se tiene en cuenta que la sentencia judicial, ordenó la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo, 6 de septiembre de 1991 y que esta pensión se causaría a partir del retiro de la causante del Banco; lo anterior lo sustenta en la sentencia SL 1796 de 2019, que reiterada la sentencia SL 4080 del 2018, SL 3647 de 2021, y sentencia del año 2022.

Que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A continuó pagando los aportes a pensión, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta la fecha del deceso, y posterior a ello, Colpensiones le reconoció pensión de sobreviviente al hoy demandante y al haber sido menor el monto de la mesada cancelada por el Banco, cesó su obligación pensional, pasando ésta a estar exclusivamente a cargo de Colpensiones, por no haber mayor valor que cancelar y por encontrarse a cargo de Colpensiones la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Que la mesada pensional reconocida a la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez (Q.E.P.D), para el año 2012 en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso y de acuerdo al promedio salarial básico de su último año de servicio, lo fue la de $2.939.628, la cual era menor a la reconocida por Colpensiones, que según resolución GNR 52.772 de 2017 se hizo el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $3.362.219, superior a la del Banco.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que éstas carecen de todo fundamento fáctico, legal y jurídico. Y propuso las excepciones de excepción de inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y genérica o innominada (expediente digital 10). En auto del 18 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento realizó control de legalidad, y ordenó vincular a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 16).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 Colpensiones en su contestación expresó que, según prueba documentada, acepta que en el proceso radicado 2007-00119-000 se condenó al Banco Santander S.A a reconocer y pagar una pensión mensual de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 6 de septiembre de 1991; la demanda presentada por la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez en contra del Banco Santander S.A, solicitando nivelación salarial; la fecha del fallecimiento de la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez.

Y que no le constan los hechos restantes, advirtiendo que mediante Resolución GNR No. 153372 del 26 de junio de 2013, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en calidad de cónyuge o compañero, a partir del 26 de octubre de 2012, en cuantía mensual de $2.940.249. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal, debiéndose absolver a Colpensiones de todo cargo y condenar en costas a la parte actora, dado que ninguna de las pretensiones, van encaminadas a Colpensiones.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho superado por reconocimiento de sustitución pensional; improcedencia de pagar intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar mesadas pensionales retroactiva; prescripción; buena fe Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago; innominada ( expediente digital 20).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por ITAÚ CORPBANCA, y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado por reconocimiento de sustitución pensional propuesta en debida forma por Colpensiones.

ABSOLVIÓ de todo lo pedido en la demanda por el demandante a ITAÚ CORPBANCA y a Colpensiones. Condenó en costas al demandante en favor de ITAÚ CORPBANCA y de Colpensiones. Decisión que sustenta, en que frente a la Corte Suprema de Justicia respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación, dispuso que las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 prestaciones pensionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 comportan el carácter de compatibles según lo previsto en los Acuerdos 224 de 1966 adoptado por el Decreto 3041 de 1966 y Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, sin que ello impidiera que las partes pactaran su compartibilidad, al no existir restricción de cara a un acuerdo de voluntades en ese sentido.

Y las posteriores, se rigen por el concepto de la compartibilidad; afirmación que sustenta con la sentencia SL 5718 de 2019, reiterado en las sentencias SL 4555 de 2020, SL 2238 de 2021 y SL 1811 de 2023. Que fue acreditada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ACEB y el Banco Comercial Antioqueño del 8 de septiembre de 1983 con vigencia desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1985, y frente a ella, hizo referencia a los arts. 54, 58, 64 y 70 referente a la pensión de jubilación y la pensión de sobreviviente.

Que, con posterioridad, se suscribió Convención Colectiva con vigencia del 23 de agosto de 1985 y el 31 de agosto de 1987 en la que se mantuvo entre los arts 54 y 70 las disposiciones sobre las pensiones de jubilación en las mismas condiciones que se dispusieran en 1983 y ello se repite en la Convención Colectiva vigente de 1987 a 1989 y así sucesivamente hasta la Convención Colectiva con vigencia de 2011 a 2013.

Pero advirtió que después del año 1991, fecha en que el sindicato del Banco realizó una compilación normativa, todas las convenciones eran más escuetas tras la que se anunciaban que se iba a seguir reconociendo los beneficios y prestaciones que no hubieran sido modificadas o derogados expresamente; que la Convención Colectiva con vigencia de 1991 a 1993 es la aplicable a la causante por orden judicial y ella resaltó el contenido del art. 70 que indica “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte” Explicó que existen antes y un después dispuesto para las pensiones extralegales asumidas por el empleador partiendo del 17 de octubre de 1985, vigencia del Decreto 2879 de 1985, porque por regla general las prestaciones jubilatorias otorgadas por el empleador con anterioridad a esa fecha eran compatibles con las reconocidas por el ISS y con la expedición de esa norma, las prestaciones extralegales o voluntarias son conjugadas o compartidas con la pensión a cargo del Instituto.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 Frente a la mesada reconocida por Colpensiones para el año 2012, en virtud de sentencia judicial, correspondía a $3.362.219, consideró que el cálculo corresponde con lo probado en el proceso que el promedio salarial del último año de la causante ascendía a $3.919.904 y la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez para el año 1991 tenía un salario de $254.730 según la historia laboral.

Y al dar aplicación a la tabla de liquidación de la pensión convencional plasmados en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva 1991 a 1993, tendría derecho a una pensión del 50% de su promedio salarial al hacer parte de la última escala de mayores salarios y contar con 10 años más de los 20 mínimos exigidos para tener la pensión de jubilación, considerando que no existe un mayor valor.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la calidad de beneficiario al demandante, pero se revoque la decisión en cuanto el análisis que hizo el despacho sobre los puntos de derecho relacionados con la cuantía de la prestación, el carácter de compatible a la misma y la convención aplicable al presente proceso.

En primer lugar, en relación con la cuantía de la prestación, asegura que en primera instancia se determinó que la pensión correspondía de acuerdo a una escala decreciente en función del nivel de ingresos que tenía la causante, y que en el presente proceso se llegó a un porcentaje del 50% de acuerdo con el artículo 54, sin que se detallara de dónde se obtuvo dicho porcentaje.

Que contrario a lo indicado, el art. 54 de la Convención Colectiva dice expresamente que cuando un trabajador del banco devenga más de $3000, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes sin que sea una escala de creciente y ubicar de acuerdo al salario ubicar en una de las escalas que están establecidas allí, por lo que considera que se aplicó en forma incorrecta la fórmula.

Y lo plasmado en la norma convencional en mención, guarda consonancia con el proceso radicado 05 001 31 05 002 2021 0064-01 demandante Arturo de Jesús Jaramillo Restrepo en contra del Banco Itaú Colombia S.A, en la cual se le terminó en segunda instancia que la norma establece es una suma de porcentajes; que si se trata de suma de porcentajes, ello es, 80,60, 40 y 30 eso daría un porcentaje total del 210%, si se usan 210% del sueldo promedio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 de la persona, se excedería el valor del 100% del sueldo promedio del último año y según lo determinó el Tribunal el valor de la mesada inicial es equivalente al 100% del sueldo promedio del último año apoyado en la parte final del artículo 55.

Si eso así y al ser la mesada inicial de $2.900.000 según mencionó el Juzgado y el Banco que dice que es equivalente al 75%, la diferencia para llegar al 100% es del 25% de la mesada pensional, por lo que solicita se llegue a esa conclusión, sin que se acepte el 50% determinado en primera instancia. Solicita que se aplique la tesis alegada, porque ese art. 54 ni el capítulo 10º de la Convención, no fue modificada la liquidación y conforme quedó consagrado el Banco otorgando el 100% del promedio del último año de los trabajadores.

Que aun siendo compartible la prestación, habría una diferencia del 25% para llegar al 100%, porque según la liquidación de la pensión del Banco, se estableció que era 75%, sin que ello lo establezca la Convención Colectiva, dado que en dicha norma se plasma el valor del sueldo mensual y al ser variable tiene que ser promediado con el último año o con los seis últimos meses, y por ello es equivalente a $3.900,000.

En segundo lugar, frente al carácter de compatible de la pensión, invoca la SL 3199 de 2023 donde en un caso similar y con la misma convención colectiva que es la 91-93 que se remite expresamente a la 85-87, determinó que en el artículo 71 de la Convención 91-93 hay una remisión expresa a la vigencia a la Convención 85-87, resultando valida la interpretación que al haber sido suscrita el 23 de agosto de 1985 habría que aplicar la compatibilidad legal establecida en el en el artículo 8º del Decreto 433 de 1971 Que, aun aplicándose Convenciones posteriores, según el Decreto 758 de 1990 en aplicación de la regla general de la compatibilidad, la norma dice que la compatibilidad no tendrá lugar cuando se pacte en la Convención que no habrá lugar a la compatibilidad y en esta convención en el artículo 58 dice expresamente que la pensión excluye la legal y excluir no es compartir.

Por lo expresado, solicita sea analizado ese artículo; que desde los alegatos de conclusión se dijo, que, si se entiende este artículo 58 de la pensión legal como una prestación patronal como la establecida en el artículo 260, allí se podía apartar que era la una o la otra, porque lo que quería las partes es que la entidad no estuviera pagando 2 prestaciones al demandante, ello respecto a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 la exclusión de una pensión legal del art. 260 y la convencional.

Pero si el entendimiento es que se habla de la pensión legal, el pacto de exclusión y de reemplazo sería inconstitucional o ilegal porque iría en contra vía de los derechos mínimos de los trabajadores. Es decir, las partes excedieron a potestad excedieron la potestad reglamentaria porque no pueden establecer renunciar a una pensión legal al ser un derecho mínimo e irrenunciable de los trabajadores.

Siendo ello así, esa cláusula se debe excluir por ineficaz, tal y como se excluyó la parte final del artículo 56 en la sentencia SL 4904 de 2021. Reitera, que al entenderse que es una prestación del sistema general se debería excluir por ineficaz porque la norma es inconstitucional, y no serviría de sustento la parte que dice “reemplaza” pero según la jurisprudencia aportada en la demanda, las partes al excluir la pensión legal está prohibiendo de manera expresa la subrogación pensional y de acuerdo como lo dice la misma Corte Suprema de Justicia, las partes determinan que esa prestación es compatible.

Siendo este el análisis correcto del art. 58. Que las partes pactaron una pensión mensual vitalicia, y si las partes establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar, no se debe acudir a normas oficiales, pero en este evento se acude a la fecha de causación de la pensión para establecer el beneficio de la compatibilidad, a sabiendas cuando las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se va a reconocer la prestación, en el capítulo 10º de la Convención 85-87 y las características de esa pensión está consagrada en el capítulo 10º Resalta que la única prestación incompatible en el capítulo 10º, es la pensión por incapacidad y ello denota que en la característica general que tiene la prestación del 54 y 55 es que dicha prestación es compatible.

Adicionalmente, si las partes hubieran querido restarle el carácter vitalicio a dicha prestación, lo hubieran podido hacer las negociaciones posteriores y no lo hicieron, lo que denota que la voluntad de las partes fue conservar el derecho tal y como estaba desde el año 85, que es una prestación vitalicia y excluyente con la legal. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 En tercer lugar, solicita se acoja la jurisprudencia que se señaló y que hace devenir como consecuencia al entrar en sede de revisión de las pretensiones de los intereses moratorios.

Finalmente, se revoque la condena en costas frente a las accionadas porque Colpensiones no debe ser parte del proceso, fue una decisión del despacho y no fue una carga impuesta dentro de la presentación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión solicita la revocatoria de la sentencia y se accedan a las pretensiones de la demanda, al sostener que la Corte Suprema de Justicia es claro que la convención colectiva aplicable es la 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo 10 relacionado con las pensiones; que el Alto Tribunal también analizó la causación del derecho frente al análisis del art. 54, donde sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo solo es aplicable a los trabajadores vinculados al cumplimiento de la edad y que se debe tener en cuenta la sentencia SU 228 de 2020; frente al acta de conciliación y la convención colectiva de trabajo, asegura que la Corte también aborda este tema para diferencias el reconocimiento realizado por el banco en las actas de conciliación a las que le corresponde a los jubilados por convención colectiva de trabajo.

Considera que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y explica como razón de la compatibilidad entre esa prestación y la pensión legal recibida por el actor, dado que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 cuenta con una constancia de depósito fechada el 28 de agosto de 1985 y el Decreto 2879 de 1985 que establece la compatibilidad de las pensiones convencionales, entró en vigencia el 4 de octubre de 1985, posterior al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo y previo a la entrada en vigencia del Decreto, la norma general establecía la compatibilidad de las pensiones convencionales, lo que lleva a concluir que al momento de negociar la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la intención de las partes era pactar una pensión de jubilación compatible con la Legal.

Luego, en vigencia del Decreto 2879 de 1985, se negoció la convención colectiva de los años 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y las partes pactaron expresa el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación en su art. 54° Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 y en el art. 58, se indicó que esa pensión sería excluyente con la legal, a elección del trabajado, pacto que concuerda con la excepción a la compartibilidad del parágrafo 1° del art. 5° del Decreto 2879 de 1985.

Como sustento, cita la sentencia SL 2577 de 2021. Sostiene que en ninguno de los artículos de los arts. 54° a 70° de la compilación 1985-1987 se pactó la compartibilidad de las pensiones a cargo del banco y si la intención de las partes era pactar el reconocimiento de una pensión con el carácter de compartida, debió la empresa y el sindicato determinar que la pensión sería de carácter temporal o transitoria.

En lo que respecta a la cuantía de la pensión, reitera lo manifestando en el recurso de apelación. De los intereses moratorios, cita las sentencias C-601 de 2000, SU 065 de 2018, SL 3747 de 2018 por medio de la cual se dio cumplimiento a la SU 065 de 2018, SL 184 de 2020. El apoderado de Colpensiones considera que se debe tener en cuenta que la convención aplicable es la del año 1991 - 1993, la cual se configuro con posterioridad al año 1985, sin que haya lugar a la compatibilidad si no a la compartibilidad y queda solo el mayor valor en caso de que existiera; que Colpensiones hizo la subrogación conmutación pensional y reconoció la prestación conforme a derecho y no al no estar acreditado un mayor, no asiste responsabilidad del codemandado.

Como Colpensiones le reconoció pensión de sobreviviente al demandante y ser mayor la mesada cancelada por el Colpensiones, la situación fue superada. Finalmente expresa, que por mandato legal, ese tipo de pensiones extralegales tienen vocación de ser compartidas y en el caso del reconocimiento por el sistema de seguridad social por los fenómenos de subrogación, el mayor valor sería a cargo del empleador únicamente.

Razones por las cuales considera que la decisión está conforme a derecho. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en: i) Hacer un pronunciamiento frente a la convención aplicable al presente proceso; ii) Determinar si tiene carácter de compatible; iii) La cuantía de la prestación; iv) Si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios; v) A la revocatoria de la condena en costas a favor de Itaú Corpbanca Colombia S.A y Colpensiones.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 1. De la convención colectiva aplicable Solicita la parte demandante sea revocada la sentencia absolutoria y se realice pronunciamiento sobre la convención aplicable al presente proceso. Al respecto, la Sala se debe remitir a la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, oportunidad donde la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez solicitó ante la jurisdicción ordinaria, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de retiro del servicio, por haber laborado más de 30 años para el Banco Santander Colombia S.A. En dicha demanda, la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez sustentó sus pretensiones, asegurando la existencia de un contrato laboral a término indefinido; que la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez se encontraba vinculada a la entidad demandada desde el 2 de agosto de 1976, con lo que se demostraba que había laborado más de 30 años; y la haber nacido el 9 de septiembre de 1957, cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo estable la Convención Colectiva de Trabajo en su Capítulo Décimo. En la parte considerativa de dicha providencia, explicó el Juzgado de conocimiento, que al haber iniciado la relación laboral el 2 de agosto de 1976, hasta la fecha de la presentación de la demanda (2 de febrero de 2007) había prestado sus servicios personales a la accionada por 30 años y 6 meses.

También se indicó, que se había aportado la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Banco Comercial Antioqueño S.A (en ese momento Banco Santander de Colombia S.A) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB- “el 6 de septiembre de 1991 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1993” la cual, concluyó que se encontraba vigente en virtud de lo manifestado en la contestación de la demanda y de otros documentos.

Finalmente, en la parte resolutiva declaró el derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el “6 de septiembre de 1991”. Y en forma expresa se expuso (fls. 65 a 74 del expediente digital 10): Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 Esa decisión fue apelada y conocida en segunda instancia, y en sentencia del 18 de diciembre de 2009, se confirmó la decisión de primera instancia convención colectiva de trabajo (fls. 75 a 83 expediente digital 10): Y en sentencia con radicado 45.817 del 27 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. En consecuencia con lo expresado, se debe de concluir conforme al proceso adelantado en por la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez con radicado 05-00131-05-011-2007-00119, que desde esa oportunidad se determinó que la Convención Colectiva aplicable a la demandante era la celebrada por el Banco Comercial Antioqueño S.A (en ese momento Banco Santander de Colombia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 S.A) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB- “el 6 de septiembre de 1991 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1993”. 2.

De la compatibilidad o compartibilidad de la sustitución de la pensión El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 reza: “ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales” (Resalto de la Sala).

Y el artículo 60 del Decreto 3041 de 1967 indica: “ARTICULO 60. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.” (Resalto de la Sala).

Se tiene que con la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del ISS, art.5, se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedición del mencionado Decreto.

La precitada norma, fue derogada por el Decreto 758 de 1990, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 vigente en la actualidad, que mantiene la figura de la compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior. El artículo 18, dispone: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (Resalto de la Sala) Se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por el I.S.S. o Colpensiones, quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley.

Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador. La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de la compartibilidad en la sentencia con radicado 14207 de 2015, donde se reiteró que: “En incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte.

Es lo que se conoce como subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial (…)” Siendo, así las cosas, se debe concluir que el hoy demandante no tiene derecho al pago de dos pensiones autónomas (pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones y sustitución de la pensión de jubilación convencional), por cuanto esa posibilidad, desapareció con el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del ISS, art. 5º, y en este evento se presentó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 Que sólo por medio de la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se condenó al Banco Santander de Colombia S.A a reconocerle a la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez la pensión de jubilación Convencional, por contar con el requisito de 30 años de servicio y determinó que el disfrute era desde el retiro del servicio.

La Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez falleció el 26 de octubre de 2012 (fl. 453 del expediente digital 07); y el Sr. Rodrigo Antonio Jaramillo Calle solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue reconocida por medio de la resolución GNR 153.372 de 2013, a partir del 26 de octubre de 2012 y determinó una mesada pensional para el año 2013 de $2.940.249 y para su liquidación se tuvo en cuenta 1.841 semanas cotizadas por la Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez desde el 2 de agosto de 1976 al 30 de septiembre de 2012 (fl. 12 a 18 del expediente digital 08) Por medio de resolución GNR 52.772 de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín modificado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, y reliquidó la pensión de sobreviviente, calculando la mesada pensional para el 26 de octubre de 2012 en $3.362.219, señalando lo siguiente (fls. 22 a 29 del expediente digital 08): Y en respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional compartida, elevada por el demandante, el 9 de septiembre de 2019 la accionada Itaú Corpbanca Colombia S.A informó que al ser revisada la resolución GNR 52.772 de 2017 que reconoció la mesada en la suma de $3.362.219 desde el 26 de octubre de 2012, determinaron que no era posible Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 acceder a la solicitud por tratarse de un valor superior al reconocido por el Banco, quedando a cargo de Colpensiones la pensión (fl 01 del expediente digital 08).

Con lo anterior queda claro que el Sr. Rodrigo Antonio Jaramillo Calle disfruta de la pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones por medio de la resolución 153.372 del 26 de junio de 2013 a partir del 26 de octubre de 2012, fecha del deceso de la trabajadora Sra. Martha Nidia Botero Gutiérrez, sin que sea dable acceder a ello, bajo el entendido que solo era compatible la sustitución de la pensión de jubilación convencional con la pensión de sobreviviente legal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985) pero a partir de esa data, las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador, eran compartibles con el ISS hoy Colpensiones, siendo obligación del empleador asumir el mayor valor.

Lo anterior, encuentra sustento en la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4027 de 2022, donde al hacer pronunciamiento frente a la compartibilidad y compatibilidad señaló: “Pues bien, tal como lo puso de presente el Tribunal, la Ley 90 de 1946 concibió inicialmente un sistema de subrogación de las pensiones de naturaleza legal, situación que fue modificada a partir de la reglamentación efectuada por los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que extendieron la compartibilidad a las pensiones de naturaleza extralegal o voluntaria, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la condición de que el empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto se otorgara la pensión de vejez, y que en el acto de creación de la prestación no se hubiera pactado la compatibilidad.

Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL16838-2016, adoctrinó: “Pues bien, dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la ley 6 de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.

Posteriormente y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: […] De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (…) Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

(…)” (Negrilla fuera del texto). Y como otra de las razones para negar la compatibilidad deprecada, se sustenta porque la Convención Colectiva con vigencia de 1991 a 1993 (aplicable a la demandante), indicó en el art. 70 “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte” (Resalto de la Sala) (fl. 49 del expediente digital 10), quedando claro con ello, que no existió un acuerdo de voluntades entre las partes, para que la sociedad Itaú Corpbanca Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 Colombia S.A continuara reconociendo la prestación económica, bajo la figura de la compatibilidad.

En ese sentido la sentencia SL376-2023 determinó: “De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175-2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación.” En consideración a lo expresado, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto. 3.

La cuantía de la prestación Solicitó el demandante, el reconocimiento de la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo como mesada inicial la suma de $3.919.504 (100% del sueldo según art. 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo) para el año 2012, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes establecidos por Ley.

En primera instancia se explicó la pensión de jubilación reconocida por Itaú Corpbanca Colombia S.A en virtud de la sentencia del proceso judicial correspondía para el año 2012 a $2.939,628 y la que fuera reconocida por Colpensiones en virtud de la sobrevivencia ascendía a $3.362,219, cálculo que corresponde al estar acreditado en el proceso que el promedio salarial del último año de la causante ascendía a $3.919.904.

Que la demandante para el año 1991 tenía un salario de $254.730 pesos según la historia laboral. Y que al dar aplicación a la tabla de liquidación de la pensión convencional que disponían los artículos 54 y 55 de la Convención Colectivo 1991 a 1993, tendría derecho a una pensión del 50% de su promedio salarial al hacer parte de la última escala de mayores salarios y contar con 10 años más de los 20 mínimos exigidos para tener la pensión de jubilación. Para entrar a determinar la cuantía de la pensión de jubilación, nos debemos remitir a los arts. 54 y 55 de la Convención Colectiva que rezan: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 “ARTICULO 54.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1000) el 60%, por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior, por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20) años. En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual.” Dando aplicación a la norma convencional transcrita, teniendo en cuenta para ello, la suma de $3.919.904 como promedio salarial del último año de la causante, determinado en primera instancia y sin que haya existido inconformidad.

La sala realizó la siguiente liquidación conforme a l siguiente interpretación: art. 54 Convención Colectiva Promedio salarial ultimo año $ 3.919.904 Primeros $600 $ 600 Excedente $600 hasta $1,000 $ 400 Excedente $1,000 hasta $3,000 $ 2.000 Excedente de $3,000 $ 3.916.904 Total 80% $ 480 60% $ 240 40% $ 800 30% $ 1.175.071 $ 1.176.591 art. 55 Convención Colectiva Promedio salarial ultimo año $ 3.919.904 Primeros $600 $ 600 100% $ 600 Excedente $600 hasta $1,000 $ 400 80% $ 320 Excedente $1,000 hasta $3,000 $ 2.000 60% $ 1.200 Excedente de $3,000 $ 3.916.904 50% $ 1.958.452 Total $ 1.960.572 La explicación de la última tabla surge de los porcentaje previstos en el art. 55, al sumar el 80% de los primeros $600, con 20% que corresponde a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 interpretación del art. 55 y así sucesivamente en cada uno de los porcentajes previstos en la escala salarial del articulo 54; según lo advierte el art 55 al señalar: “2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior, por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20) años”, y como la demandante trabajó 30 años, ello implica que tenga 10 años adicionales años 20 años que habla la norma (10 años*2%=20%).

Y ese 20% (10 años*2%=20%), se aplicó a cada una de las escalas establecidas en el art 54 de la Convención Colectiva. Siendo esta la explicación de los porcentajes del 100%, 80%, 60% y 50% aplicados en la tabla del art. 55 de la Convención Colectiva. En consecuencia, los valores reflejados en la liquidación realizada por esta Sala, son un poco inferiores pero similares a los reconocidos por la accionada sociedad Itaú Corpbanca Colombia S.A y por Colpensiones, conforme se refleja en la respuesta dada por Itaú Corpbanca Colombia S.A al actor el 9 de septiembre de 2019, comunicado en el que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional compartida porque conforme la resolución GNR 52.772 de 2017, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a partir del 26 de octubre de 2012, en la suma de $3.362.219, donde dicho valor es superior al reconocido por el Banco, aportando la siguiente tabla: En consecuencia, no le asiste derecho al Sr. Rodrigo Antonio Jaramillo Calle, al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación pensional solicitada, ni al pago de un mayor valor reconocido por la sociedad Itaú Corpbanca Colombia S.A., por las razones expresadas en esta providencia. Al no prosperar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, no hay lugar a analizar el reconocimiento de los intereses moratorios.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 4. De las costas procesales Se CONFIRMARÁ la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de reconocimiento de sustitución de la pensión de jubilación convencional e intereses moratorios por parte de la accionada sociedad Itaú Corpbanca Colombia S.A., no prosperaron.

Se REVOCARÁ la condena en costas impuesta al demandante a favor de Colpensiones en primera instancia, teniendo en cuenta que fue por auto del 18 de agosto de 2023, que el Juzgado de conocimiento realizó control de legalidad y ordenó vincular a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 16), sin que sobre él se haya realizado solicitado alguna de condena.

Frente a los demás aspectos alegados por la parte demandante, no se hará un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el principio consonancia establecido en el art. 66A del CPT y SS establece “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Costas en esta instancia, en la suma de $650.000 a cargo del actor y a favor de la accionada Itaú Corpbanca Colombia S.A., por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la condena en costas impuesta a cargo del actor a favor de Colpensiones por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00299-01 Radicado Interno 160-24 TERCERO: Costas en esta instancia, en la suma de $650.000 a cargo del actor y a favor de la accionada Itaú Corpbanca Colombia S.A., por no prosperar el recurso de apelación.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO