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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-30609-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001319900120253060901 VERBAL MOTUL IBÉRICA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MOTUL INDETERMINADOS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto N° 114756 del 9 de octubre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual rechazó la demanda de infracción de derechos de propiedad industrial.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, la delegatura a quo, en aplicación del artículo 90 del C.G.P., rechazó la demanda, tras advertir que, a pesar de la subsanación tempestiva aportada, lo cierto es que “(…) la actora no logró superar el yerro advertido a numeral 2° del escrito de inadmisión de la demanda, mediante el cual se le ordenó identificar plenamente a los sujetos procesales que intervienen en la acción por infracción a derechos de propiedad industrial sobre la cual se avoca conocimiento”. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora interpuso directamente el recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que Motul es titular de un amplio portafolio de marcas registradas en Colombia y que Motul Ibérica S.A. Sucursal Colombia actúa como gestora del portafolio marcario y de la presencia digital de la marca en la región y en el marco de sus negocios, en junio de 2024, terceros no identificados accedieron de manera ilegítima a varias cuentas oficiales de Facebook en distintos países, Verbal 11001319900120253060901 de Motul Ibérica S.A. Sucursal Colombia y Motul contra Indeterminados desde las cuales han publicado contenidos obscenos y han hecho uso no autorizado de las marcas, afectando su reputación y derechos exclusivos.

Señaló el recurrente que, pese a haber agotado los mecanismos internos de la plataforma Facebook para la recuperación de las cuentas y la protección de los derechos marcarios, no se obtuvo una respuesta eficaz. Por ello, se presentó demanda por infracción marcaria contra persona indeterminada, solicitando la vinculación de Facebook Colombia S.A.S. como tercero, así como la adopción de medidas cautelares orientadas a identificar al infractor y a cesar el uso no autorizado de las marcas.

Sostuvo que la determinación de la delegatura desconoce el régimen andino de propiedad industrial, en particular los artículos 245, 247 y 249 de la Decisión 486 de 2000, los cuales permiten solicitar medidas cautelares no solo para impedir la infracción, sino también para obtener o conservar pruebas y asegurar la efectividad de la acción. Además, las medidas solicitadas se dirigen legítimamente contra los medios utilizados para cometer la infracción y no constituyen un mecanismo probatorio indebido.

Finalmente, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional para sostener que, cuando existe imposibilidad técnica de identificar al infractor, resulta procedente la intervención del intermediario digital, con el fin de evitar la prolongación del daño y garantizar la tutela judicial efectiva. CONSIDERACIONES 1. El legislador, como mecanismo para controlar la presentación del libelo genitor, enlistó un catálogo de ítems indispensables que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el decurso procesal, toda vez que “[l]a exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

(…). Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta 2 Verbal 11001319900120253060901 de Motul Ibérica S.A. Sucursal Colombia y Motul contra Indeterminados medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”1 En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso determina las exigencias que debe contener la demanda que se promueva, sin perjuicio de las condiciones especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquéllas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular.

Bajo los apremios de la citada normativa y, concretamente, de su artículo 90, corresponde al juez de conocimiento evaluar el cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para presentar una demanda, y, en caso de que no sean observados, deberá precisar los defectos detectados en el pliego introductorio, para que, en los términos de la referida preceptiva procesal, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” 2.

En el caso concreto, la parte accionante aspira, en esencia, que se declare, “(…) que el/los demandado(s) han incurrido en actos de infracción de derechos de propiedad industrial, conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 al utilizar sin autorización los signos distintivos de titularidad de la sociedad demandante MOTUL: (i) MOTUL (Mixta), certificado de registro No. 548906;

(ii) MOTUL (Nominativa), certificado de registro No. 164292; (iii) MOTUL (Mixta), certificado de registro No. 164301; (iv) MOTUL (Mixta), certificado de registro No. 164300; (v) MOTUL (Nominativa), certificado de registro No. 164299; (vi) MOTUL (Mixta), certificado de registro No. 628887; (vii) MOTUL (Mixta), certificado de registro No. 647448 y (viii) MOTUL 5000 20W50 (Nominativa), certificado de registro No. 670617”, además, se les ordene, “eliminar el contenido infractor, esto es, todas las publicaciones que incorporen, reproduzcan o utilicen sin autorización las marcas de titularidad de la sociedad demandante (…)” y subsidiariamente que “en el evento en que resulte imposible la plena identificación del infractor, se ordene a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., eliminar todas las publicaciones realizadas por el tercero no autorizado que incorporen, reproduzcan o utilicen sin autorización las marcas de titularidad de la sociedad demandante”. 1 CC.

C-833 de 2002. 3 Verbal 11001319900120253060901 de Motul Ibérica S.A. Sucursal Colombia y Motul contra Indeterminados Al mismo tiempo, solicitó como medidas cautelares: “Ordenar a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S que suministre toda la información técnica y de identificación que obre en su poder respecto de la persona que a la fecha administra las siguientes cuentas”, indicando los enlaces de tres cuentas de esa red social.

También pidió, “Ordenar a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S generar un bloqueo temporal de las cuentas de Facebook, en aras de cesar el uso no autorizado de las marcas de titularidad de las demandantes, así como la afectación grave de su reputación”. Sin embargo, en auto del 17 de septiembre de 2025, el funcionario de primer orden inadmitió el escrito incoativo, entre otras razones, invocando la causal consistente en que debía identificarse “(…) en debida forma, a cada uno de sujetos procesales que intervienen en la presente acción (Art. 82, núm. 2)”; motivo que, a juicio del sentenciador, se insatisfizo por parte de la actora, y que, junto con otros defectos, dio lugar a rechazar la demanda, según el proveído por esta vía cuestionado. 3.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Dispone el citado artículo 90, que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales, y a tono con lo dispuesto en el canon 82, en su numeral 2º, del mismo estatuto, “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”. Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) [considerándose] ( ) que ( ) por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de ‘inadmisibilidad’ y ‘rechazo’ de la demanda ‘solo’ se justifican de cara a la omisión de ‘requisitos formales’ (cfr. Arts. 82, 83 y 87 Ibíd.), la ausencia de los ‘anexos ordenados por la ley’ (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 Ibíd.), la inadecuada 4 Verbal 11001319900120253060901 de Motul Ibérica S.A. Sucursal Colombia y Motul contra Indeterminados ‘acumulación de pretensiones’ (cfr. Art. 88 Ibíd.), la ‘incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante’ y la ‘carencia de derecho de postulación’ (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.) ( )”.2 En ese contexto, resulta pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, la acción por infracción a derechos de propiedad industrial puede ser promovida por el titular del derecho protegido, como es el caso del extremo aquí demandante, “(…) contra cualquier persona que infrinja su derecho.

También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. De lo anterior se desprende, sin lugar a equívocos, que la promoción válida de este trámite exige la plena identificación del sujeto que presuntamente ejecuta los actos constitutivos de infracción, a fin de que, en el desarrollo del proceso y con base en la actividad probatoria desplegada, se determine la existencia o no de la vulneración alegada.

En ese sentido, no resulta atendible la interpretación propuesta por el recurrente, en tanto dicho procedimiento especial no está concebido como un mecanismo de indagación o determinación de eventuales infractores, sino que tiene por finalidad establecer, a partir de sujetos procesales debidamente individualizados, si los demandados incurrieron en la infracción de las disposiciones invocadas y aunque el artículo 245 de la decisión en comento hace referencia a “obtener o conservar pruebas”, dicho segmento apunta a la infracción propiamente.

Argumentos suficientes para establecer la confirmación del proveído cuestionado. 3.2. Ahora bien, como hizo parte de la censura, conviene precisar que el régimen de protección previsto en la Decisión Andina 486 de 2000 permite que las acciones por infracción a derechos de propiedad industrial se promuevan directamente, con o sin solicitud de medidas cautelares, o bien que estas se formulen de manera previa o concomitante.

Así lo establece el artículo 245 de dicho cuerpo normativo, al disponer: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o 2 CSJ STC 12924-2022 5 Verbal 11001319900120253060901 de Motul Ibérica S.A. Sucursal Colombia y Motul contra Indeterminados conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. En el asunto sub examine, conforme se desprende del escrito de subsanación, la parte actora optó por promover directamente la acción y, de manera simultánea, solicitó el decreto de medidas cautelares, y no únicamente estas últimas.

En tal escenario, no se advierte arbitrariedad alguna en el proceder de la Delegatura, toda vez que, para efectos de examinar los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas, resulta previamente necesario que la acción sea admitida, pues es en el marco de esta que se decretarán, tal como fue solicitado por el propio accionante.

Para ello, y como ya se indicó, en este trámite resulta imperativa la plena identificación de los presuntos infractores, de conformidad con la normativa antes citada y en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso. A lo anterior, debe añadirse que ninguna de las preventivas solicitadas va dirigida en contra de un infractor sino del tercero que se pretende citar, lo que, contrario a lo señalado por el inconforme, contradice las disposiciones de los artículos 245 y subsiguientes de la norma andina, desdibujando por completo la finalidad de esta herramienta.

Finalmente, no resulta de recibo, para el caso concreto, el precedente constitucional invocado por el recurrente, pues si bien presenta algunas similitudes fácticas, no puede perderse de vista que aquel se desarrolló en el marco de una acción de tutela orientada a la protección de los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra del accionante, contexto que difiere de manera sustancial del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial que aquí se adelanta, por lo que, mal haría esta Colegiatura en extender su aplicación a este caso. 4.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin que sea necesario ahondar en el estudio de las otras causales que provocaron el rechazo, comoquiera que de las motivaciones expresadas se establece el incumplimiento palmario a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio de la demanda, cuya consecuencia 6 Verbal 11001319900120253060901 de Motul Ibérica S.A. Sucursal Colombia y Motul contra Indeterminados ineludible, a voces del artículo 90 del C.G.P., es la repulsa del libelo, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 01 2025 30609 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18e711a157ad3647fc9dade5c3814ed43c6229c3d5b20dab0e81eb002948685d Documento generado en 18/12/2025 01:52:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7