Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001221300020250025700. DEMANDANTE: JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO. DEMANDADO: MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO. SENTENCIA RECURRIDA: DEL 11 DE ABRIL DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO VERBAL DE NULIDAD PROMOVIDO POR MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO CONTRA JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO.
Barranquilla, dos (2) de junio de 2026 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 358 del Código General del Proceso, sería procedente pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas por el extremo activo, de no ser porque se advierte irregularidad en el trámite de notificación al extremo pasivo, lo que impide proseguir con la etapa pertinente.
Al respecto, se advierte que presentada como fue la demandada de revisión, y expresándose por los demandantes desconocer el canal digital de las accionadas, se echó de menos por el Despacho, el envío físico de aquella y sus anexos, del que trata el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, por lo que, el libelo se inadmitió, y una vez subsanado ese defecto, como los restantes señalados, se procedió a su admisión, ordenándose la notificación personal de ese proveído al extremo pasivo, así como del memorial de subsanación. Sin embargo, al no cumplirse por los demandantes con dicha carga, y permanecer el trámite detenido, se les requirió en ese sentido, quienes, con ocasión a ello, presentaron constancia de notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, y, del escrito de subsanación. Del anterior recuento, refulge sin lugar a duda, que no se ha surtido la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión, a pesar de lo cual, el extremo activo procedió con el enteramiento por aviso, lo que solo procede al tenor del artículo 292 del Código General del Proceso, “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda ”, lo que se repite, no se ha agotado en el asunto de marras.
En ese orden de ideas, se ordenará a la parte demandante, proceda al cumplimiento de la carga de notificación personal del auto admisorio y del escrito de subsanación de la demanda, a su contraparte, de lo cual deberá informar a esta Sala Unitaria, aportando las constancias respectivas, para lo cual se concede el término de 30 días a partir de la notificación del presente auto, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito, con sustento en lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso.
Finalmente, adviértase que los memoriales, deberán ser remitidos al correo de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al del Despacho scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. En mérito de lo brevemente expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Requerir a los demandantes en revisión, con el fin de que procedan a notificar personalmente a las demandadas, del auto admisorio de la demanda y de la subsanación de la misma, todo ello, conforme se dispuso en el auto admisorio de la presente acción, y en auto del 21 de enero de 2026, y, según los derroteros del Código General del Proceso y demás normas concordantes, para lo cual se les concede un término de treinta (30) días, el cual correrá a partir del día siguiente a la notificación por estado de este auto, so pena declarar el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Advertir que los memoriales deberán ser remitidos al correo de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al del Despacho scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 C.U. N° 08001221300020250025700 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdab64301487064d946fa8273eb7d0e1c2abb9ec9397c3236e822447005bd52a Documento generado en 02/06/2026 09:18:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 C.U. N° 08001221300020250025700 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co