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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2020-000010-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO DEJA SIN VALOR NI EFECTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicaciones: 11001 31 99 002 2020 00010 01 11001 31 99 002 2020 00011 01 11001 31 99 002 2020 00118 01 Tipo: Verbal (responsabilidad civil y subsidiaria). Demandante: Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A & otros.

Demandados: Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dentro de los asuntos de la referencia, si no fuera porque -como a espacio se explicará- dicho medio de impugnación era inadmisible, de cara a la naturaleza del procedimiento principal dentro del cual se interpuso.

ANTECEDENTES 1. Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A., Autotanques de Colombia S.A.S. y Transportadores de Tanques Camiones para Colombia COVOLCO, mediante sendas demandas1 acumuladas en auto de 2 de octubre de 20202, solicitaron: i) declarar la responsabilidad civil y subsidiaria de Jaime 1 Cfr. Archivos: “001Demanda 2020-06-000224”, “002ComunicaciónAcciónResponsabilidad 2020-06-000234” y “023ComunicacionAccionResponsabilidades”, respectivamente. 2 Radicación: 11001 31 99 002 2020 00010 01, 11001 31 99 002 2020 00011 01 y 11001 31 99 002 2020 00118 01.

Cfr. Folios “057AutoAcumulaciónProcesos 2020-01-531130” Ibidem. Radicaciones: 11001 31 99 002 2020 00010 01, 11001 31 99 002 2020 00011 01 y 11001 31 99 002 2020 00118 01 Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S. frente a las obligaciones adquiridas por la Compañía Internacional de Transportes S.A.S. - CIT Intercarga En Liquidación Judicial, como su correspondiente subordinada y, en consecuencia, ii) condenarlos, en su calidad de matriz o controlantes, a pagar las siguientes sumas de dinero y/o el mayor valor que se demuestre como daños y perjuicios, más intereses moratorios hasta que se efectúe el pago total de las mismas: Acreedor 1 Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A. 2 Autotanques de Colombia S.A.S. 3 Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia – COVOLCO Cuadro 1.

Valor $603 668 910 $2 453 787 103 $236 384 967 2. Manifestaron, en síntesis, que el 18 de enero de 2016 la Superintendencia de Sociedades admitió en proceso de reorganización empresarial a CIT Intercarga (Auto n° 650-000002), asunto dentro del cual fueron reconocidas como acreedoras quirografarias de la citada sociedad, por virtud de los créditos atrás referidos, cuyo acuerdo de pago fue confirmado en proveído 650-000240 de 1° de marzo de 2017.

Resaltaron que la calificación de sus acreencias obedeció a la “quinta” clase, por lo que serían satisfechos en setenta y dos (72) meses contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para pagar los créditos de “primera”, más un interés moratorio equivalente al 3.5%, causado a continuación de la aprobación del acuerdo; sin embargo, el desembolso no se realizó, lo que ocasionó la apertura del respectivo trámite de liquidación judicial.

Agregaron que los activos de la compañía afectada no eran suficientes para cumplir con los aludidos compromisos, lo que les generó perjuicios en sumas superiores a las establecidas a su favor.3 3. Admitidos los líbelos en comento4 y notificados los demandados, estos presentaron las excepciones previas5 que fueron desestimadas en auto de 3 Ib. 4 Cfr. Folios “004AutoAdmisión 2020-01-064255”, “006AutoAdmisión 2020-01-064574” y “034AutoAdmisiónDemanda 2020- 01-276545” Ibidem. 5 De “Pleito pendiente” debido a que la liquidación de CIT Intercarga E.L. no había culminado.

Cfr. Archivo: “012ContestaciónDemandayPresentaciónExcepcionesPrevias 2020-01-124519”. 2 Radicaciones: 11001 31 99 002 2020 00010 01, 11001 31 99 002 2020 00011 01 y 11001 31 99 002 2020 00118 01 26 de junio de 20206, así como las de mérito que denominaron: i) “Inexistencia de condcion(sic) de matriz o controlante Jaime Ochoa Muñoz”; ii) “Inexistencia de condcion -sic- de matriz o controlante CI International Fuels”; iii) “Inexistencia de Responsabilidad Subsidiaria”; iv) “Inexistencia de la obligación”; v) “Buena Fe”; vi) “Limite -sic- de responsabilidad de los asociados hasta el monto de sus aportes” y, vii) la “Genérica”.7 4.

La primera instancia culminó con sentencia que declaró la responsabilidad subsidiaria solicitada, ordenó el pago de las sumas de dinero perseghuidas más intereses, para Autotanques de Colombia S.A.S. y Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. desde el 21 de febrero de 2020 y, para la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia "COVOLCO", a partir del 10 de agosto de 2020, hasta que se efectuara el pago íntegro de las obligaciones.8 5.

Inconformes, los demandados formularon recurso de apelación, cuyos reparos sustentaron en esta instancia, en lo medular, en que no se probaron los presupuestos necesarios para emitir fallo en su contra.9 CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 10 establece claramente que los procesos concursales como el que es base de la presente controversia son de “única instancia”11. 2.

En sentido análogo, la Ley 550 de 199912, estatuyó en el parágrafo 1º de su artículo 39, que: “(l)as acciones revocatorias y de simulación (…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal 6 Cfr. Archivo: “037AutoNegarSolicitud 2020-01-302859”. 7 Cfr. Archivos: “013ContestaciónDemanda 2020-01-124485” y “043ContestacionDemanda”. 8 Cfr. Archivo: “116Sentencia 2021-01-325422”. 9 Cfr. Archivos: “123 RecursoApelacionReparos” y “07SustentacionApelacion”. 10 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 11 El “proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”. 12 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 3 Radicaciones: 11001 31 99 002 2020 00010 01, 11001 31 99 002 2020 00011 01 y 11001 31 99 002 2020 00118 01 sumario”; a su turno, la Ley 222 de 199513, consignó que, en el trámite concordatario adelantado ante dicha entidad, las siguientes providencias, entre otras, sólo podrán controvertirse a través de reposición: i) lo resuelto en la audiencia preliminar (art. 129); ii) la calificación y graduación de créditos (art. 133); y iii) la declaratoria de cumplimiento del acuerdo (art. 141).

Además, la decisión que fija fecha para la audiencia final “no tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo concerniente a la acción revocatoria dispuso que se surtirá conforme al proceso abreviado (art. 146); y, finalmente, el Decreto 410 de 197114 estableció que las “acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra (…) se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal” (art. 1972), fallo que en esa oportunidad podía apelarse en el efecto devolutivo (art. 1981). 3.

Al respecto, desde 2016, ha sostenido la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que es inviable apelar decisiones adoptadas en el marco de las acciones de revocatoria y de simulación concursal, proferidas por la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso, en la medida en que: “el régimen actual de insolvencia tiene como finalidad “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”, y una de las principales medidas para lograr ese objetivo es la del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, según la -sic- cual, “… el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia…”.

Destacó la Corporación en dicha providencia, que no todas las legislaciones sobre trámites concursales previeron la segunda instancia para las acciones revocatorias, y muy por el contrario, la que inmediatamente precedió a la que está rigiendo, Ley 550 de 1999, prohibió expresamente la apelación. En conclusión, la Sala expresó que la orientación de la legislación actual, Ley 1116 de 2016, es la de “propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes (revocatoria y de simulación), no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de 13 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 14 "Por el cual se expide el Código de Comercio". 4 Radicaciones: 11001 31 99 002 2020 00010 01, 11001 31 99 002 2020 00011 01 y 11001 31 99 002 2020 00118 01 tres principios, a saber: (i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal;

(ii) la norma especial prima sobre la general; y (iii) la taxatividad por existencia (sic) de texto legal que autorice la alzada”. Al hilo de ese pronunciamiento, la Corte emitió también el auto de 5 de julio de 2016, donde resaltó que la acción revocatoria tiene el carácter de accesoria al proceso de insolvencia, por lo que aplicando el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “se deduce que tanto aquél como este último juicio, se tramitan en única instancia”” 15. 4.

El asunto que ocupa la atención de este Tribunal tiene como génesis el proceso de reorganización (hoy en liquidación Capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006) de la sociedad Compañía Internacional de Transportes S.A.S. - CIT Intercarga En Liquidación Judicial, el que como ya se vio es de “única instancia”. 4.1. La acción invocada por los acreedores de dicha compañía (aquí demandantes) es la consagrada en el artículo 61 de la precitada ley, según el cual: “Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.”; actuación de conocimiento del juez del concurso a través de un “procedimiento abreviado” (inc. 2° ibidem). 4.2.

De tal manera, emerge evidente que dicha acción se subsume dentro de las mismas directrices legales y jurisprudenciales estudiadas en precedencia, con lo que es dable concluir que se trata de un asunto que carece de doble instancia o apelación y, que, por lo tanto, el recurso planteado no debió ser concedido, y debió ser inadmitido desde un principio. 5.

Así las cosas, pese a la ejecutoria que hoy día ostenta el auto admisorio de la apelación en estudio, en términos de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se dejará sin valor ni efecto, pues este Tribunal no puede quedar obligado a tal situación, ya que: “los actos pronunciados con quebranto 15 Cfr. Sentencia CSJ STC 8123-2016, reiterada en auto AC754-2019. 5 Radicaciones: 11001 31 99 002 2020 00010 01, 11001 31 99 002 2020 00011 01 y 11001 31 99 002 2020 00118 01 de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirl(o) a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.

En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso (…) sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad - procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso”16 es lo indicado, a fin de dar remedio ajustado a derecho. 6. Consecuencia de lo anterior es que se inadmitirá el recurso de apelación y se devolverá el expediente a la oficina de origen.

Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Dejar sin valor y efecto lo actuado en esta instancia. Segundo: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro de los asuntos de la referencia. Sin costas. Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 16 ( Ref. Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991) 6 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a70c21fdfda89449a051702cdc776ba7cbaf4f014f89aa6e8fc37d70ea50ebc9 Documento generado en 11/09/2024 03:02:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica