1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de JUNIO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No.134, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VICTOR WILLIAM CHACÓN CUEVAS en contra de ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA. Bajo radicación N°760013105-001-2022-00047-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por l DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 036 del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción en relación con los intereses a las cesantías y primas de servicios, causados con anterioridad al 17 de septiembre de 2015; respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2014 y frente a la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015.
DECLARA la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre el señor VICTOR WILLIAM CHACÓN CUEVAS y la sociedad ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA, el cual tuvo lugar entre el 03 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2018. CONDENA a la sociedad ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA a pagar a el señor VICTOR WILLIAM CHACÓN CUEVAS, las siguientes sumas: $31.592 por concepto de diferencias en intereses a las cesantías, $4.031 por concepto de diferencias en primas de servicios, $337.685 por concepto de diferencias en vacaciones, $8.273.520 por sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CONDENA en costas a la sociedad ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA. Razones del Juzgado: el despacho resaltó que la demandada aceptó la existencia del vínculo laboral, acreditado mediante el contrato de trabajo escrito y la evidencia salarial correspondiente al cargo de guarda de seguridad. Sin embargo, existía divergencia sobre la fecha final del vínculo: mientras el demandante alegaba que se extendió hasta el 30 de junio de 2018, la empresa afirmó que terminó el 27 de junio del mismo año. Al no existir prueba documental de finalización contractual aportada por el empleador, la jueza consideró acreditado que la relación finalizó el 30 de junio de 2018, pues la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones surtió efectos desde el 1.º de julio de ese año conforme a la comunicación enviada por el propio trabajador.
El juzgado estudió las pretensiones prestacionales e indemnizatorias formuladas por el actor y revisó la liquidación definitiva realizada por la empresa en agosto de 2019. Determinó que, aunque sí existió pago parcial y consignación adecuada de las cesantías en la mayoría de los años, subsistían diferencias pendientes en intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
Tras una revisión detallada de los periodos anuales entre 2014 y 2018, el despacho estableció un saldo a favor del demandante por cada uno de esos conceptos. Respecto de la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el despacho concluyó que la empleadora actuó de mala fe al realizar consignaciones incompletas para los años 2014 y 2015, y al omitir la consignación correspondiente a 2016.
Sin embargo, determinó que la sanción estaba prescrita para los años 2014 y 2015, por haber transcurrido más de tres años sin reclamación eficaz, y solo procedía imponer la sanción por la falta de consignación del año 2016. A su vez, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgado consideró probado que la empresa no pagó oportunamente las prestaciones sociales al finalizar el contrato, pese a que el trabajador realizó múltiples requerimientos e incluso promovió una acción de tutela.
Concluyó que no existió razón atendible para justificar el retraso y que la liquidación final solo se efectuó más de un año después del fin del vínculo. Por ello, condenó a la empresa al pago de la indemnización moratoria desde el 1.º de julio de 2018 hasta el 6 de agosto de 2019, fecha en que se realizó el pago parcial de prestaciones. VICTOR WILLIAM CHACÓN CUEVAS en contra de ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA También resolvió la excepción de prescripción, declarando prescritas las pretensiones relativas a intereses de cesantías y primas causadas antes del 17 de septiembre de 2015, así como vacaciones causadas antes del 17 de septiembre de 2014, fechas calculadas conforme a la reclamación elevada por el trabajador el 17 de septiembre de 2018.
Apelación Demandado: De la parte demandada se entiende interpuso recurso de apelación, dirigido exclusivamente a cuestionar las condenas impuestas por sanción moratoria y sanción por no consignación de cesantías. Señaló que el juzgado no valoró adecuadamente la prueba aportada sobre el pago de la liquidación en 2018 y alegó que, en su criterio, la empresa sí cumplió oportunamente con la liquidación, por lo cual no se configuraba mala fe que justificara las sanciones.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.116 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No darse objetivación de los factores de la apelación. Procede la Sala a resolver la alzada conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS).
Oponiéndose únicamente a la condena por indemnización moratoria del art. 65 CST porque dice haber pagado ya dichos rubros en el año 2018 y no proceder la sanción por no consignación de las cesantías. Poniendo de presente la Corporación, no ser controvertido por la parte demandada ningún otro concepto condenado por la instancia. Así las cosas, establecido que los valores liquidados por el juzgado se le adeudan al actor, y que fuera una reliquidación aceptada por la demandada al no controvertir esta condena, para la Sala no hay duda que se impone la orden de cancelar la indemnización moratoria del art. 65 CST, no solo ante el evidente impago de la totalidad de los valores que le corresponden al ex trabajador, sino porque no es cierta la afirmación de la apoderada recurrente frente a la existencia de pago de las prestaciones en el año 2018, fíjese como con su contestación allega liquidación definitiva de prestaciones sociales, haciendo ver que, para la fecha de terminación del vínculo entre las partes, no liquidó en forma correcta las acreencias laborales, evidenciando el mismo empleador la procedencia de unos saldos a favor del actor, y que no fueron cancelados en el año 2018, sino en agosto de 2019 (pág. 9-11, archivo 13AportaPruebasContestac20220317Fl48) VICTOR WILLIAM CHACÓN CUEVAS en contra de ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA Aunado a lo anterior, está la aceptada liquidación del juzgado donde se vislumbra que todavía existen dineros procedentes de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses de cesantías, que se le adeudan al demandante, se repite, ello no es discutido por la empresa, actuares que en nada revisten buena fe en su desarrollo, luego impera la condena por sanción moratoria de instancia SL 994 de 20241.
Tampoco tiene vocación de prosperidad la oposición a la sanción por no consignación de las cesantías de la ley 50 de 1990, en tanto las cesantías por las cuales el juzgado tomó esta decisión (cesantías del año 2016), no aparecen consignadas, es decir, no hay prueba de ello en el plenario, al tiempo que la demandada nada dijo en su recurso, ni siquiera en la contestación allega prueba de haberlas consignado, carga probatoria que sí cumplió con las cesantías del año 2014 y 2015, sin embargo la sanción de instancia lo fue por las cesantías del año 2016 (registro audio 20:20).
Por todo lo anterior, la Sala no encuentra soporte para revocar la condena de instancia. Debiendo confirmarse la sentencia del juzgado. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en $1.000.000 a cargo de cada una de las demandadas. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 1 Sl 994 de 2024:” en la que sustentó que no era procedente la indemnización moratoria, porque la censura actuó de buena fe; ninguno de ellos es suficiente para considerar que el colegiado se equivocó, pues si bien demuestran que en los pactos escritos se establecía que la relación era de naturaleza civil o comercial, lo cierto es que el juez plural concluyó que a través de ellos Imbanaco S.A. intentó ocultar el verdadero tipo de vinculación entre las partes, acudiendo a la suscripción de documentos jurídicos que no correspondían con lo que acontecía, por lo cual, era responsable del pago de dicha pretensión. Lo anterior, es conforme a lo que la Sala adoctrinó en fallo CSJ SL1439-2021: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
En síntesis, la Corte señaló que los contratos, ofertas o vínculos suscritos por las partes, por sí solos no son elementos de juicio inequívocos a partir de los cuales se pueda definir la buena o mala fe. De manera que el colegiado no se equivocó al estimar que el accionante tenía derecho a la sanción moratoria, a pesar de las pruebas documentales que la censura adujo que demostraban su correcto proceder.” VICTOR WILLIAM CHACÓN CUEVAS en contra de ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO