REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Juan Carlos Ramírez DEMANDADO(S): Leonardo Valderrama No. RADICACIÓN: 73001310500620240031201 FECHA DECISIÓN: Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 02 de 29 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Juan Carlos Ramírez, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho objeto de consulta. Absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda aduciendo que el actor no logró demostrar los supuestos facticos que den cuenta de la existencia de la relación laboral, descartándose la existencia del vínculo laboral en el año 2020 en la medida que las partes se conocieron en el año 2023 cuando el demandado llegó al barrio Jordán, no lográndose establecer la existencia de contrato laboral entre el demandante y el demandado y mucho menos los extremos temporales de una eventual relación laboral.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 2020 y si consecuentemente se debe pagar los salarios causados desde el 21 al 31 de marzo de 202, abril, mayo de 2024 y los que se causen en adelante, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión 1 e indemnización por no consignación de las cesantías y de forma subsidiaria la sanción por terminación del contrato de trabajo y la moratoria por la no información al trabajador del estado de los aportes a seguridad social contemplada en el artículo 65 del CST.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada presentó oportunamente alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado los elementos esenciales del contrato de trabajo, demostrándose solo trabajos ocasiones y al servicio de terceros.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). Por su parte, el demandante presentó alegatos solicitando se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que si fueron demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, aduciendo que la querella penal fue un acto de mala fe que demuestra la actividad laboral. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que el demandante estaba obligado a probar la prestación personal de sus servicios en favor del demandado, sin que hubiera cumplido con dicha carga probatoria. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2 Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023.
III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Apartes de la historia clínica del demandante (archivo 001 PDF de la carpeta 004, del expediente de primera instancia); registro fotográfico (archivo 002, 005, 006, 007 PDF de la carpeta 004, del expediente de primera instancia); pantallazos de conversación de Whatsaap (archivo 003 PDF de la carpeta 004, del expediente de primera instancia); pantallazos de transferencias bancarias (archivo 004 PDF de la carpeta 004, del expediente de primera instancia); presupuesto para la obra de resane y pintura (pág. 8, archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); contrato de obra civil 3 entre Leonardo Valderrama y Jef Construcciones S.A.S. (pág. 9 a 12, archivo 022 PDF del expediente de primera instancia); declaración extra juicio rendida por Jorge Enrique Forero Conde (pág. 13, archivo 022 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Jésica Tatiana Ramírez, es hija del demandante, conoce al demandado porque lo vio una vez en el barrio el Jordán, donde trabajaba con su padre. Su padre le contó que trabajaba con él en una casa grande de tres pisos y al pasar por ahí, su papá le indicó que era su jefe. Su padre le informaba por teléfono que había días en los cuales tenía que trabajar por fuera de la ciudad.
Habló con un compañero de su padre, el señor Luis Carlos, que fue quien la llamó a informarle del accidente de su padre. Su padre le comentaba que se iba a trabajar a las tres de la mañana o a las cuatro o a las cinco, no había un horario establecido, pero le contaba para dónde lo mandaban y le enviaba ubicación. A su padre le pagaban primero cincuenta mil pesos, luego le aumentaron y el día del accidente le entregaron el pago por cien mil pesos, de los otros pagos tuvo conocimiento porque es unida con su padre y él se lo contaba.
No recibió dineros en su cuenta de Nequi. Su papá estuvo incapacitado primero 10 días y luego 30 días. Vio cuando le mandaban a su padre los pagos por Nequí, pero no presenció directamente los pagos. (minuto 131:42 Link archivo 033 PDF del expediente de primera instancia). Ferney Varón Bolívar, trabaja en oficios varios y conoce al demandante porque trabajaban por los lados del Jordán; el testigo iba como ayudante de pintura por ese sector y allí se lo encontraba.
Recuerda que desde hace cinco años lo veía en billares y otros lados. Cuando trabajaron por el mismo lado fue hace cinco o seis meses, más o menos en el año 2024. Vio al demandante trabajar con máquinas en una bodega, llegó a ir porque ellos se iban a trastear y pidió que lo llevaran. Le pagaron cincuenta mil pesos por ayudar a cargar el trasteo a un camión, se los pagó un señor moreno, pero no lo volvió a ver.
Sabe que el demandante trabajaba en esa bodega porque cuando se encontraba, él siempre cogía para ese lado. (minuto 1:46:19 Link archivo 033 PDF del expediente de primera instancia) Luis Carlos Murillo Rodríguez, es contratista y conoce al demandado desde hace quince años porque es reservista y se especializó en ingeniería. Lo conoció en el barrio Jordán Séptima Etapa porque su familia es de allí. En algunas ocasiones lo contrata para hacer estudios de suelos.
Los contratos son esporádicos ya que su dedicación es exclusiva al estudio de materiales, estos contratos son una vez cada tres meses y tiene contratos con personas diferentes al demandado. A veces también subcontrata al demandado porque es quien consigue el contrato y subcontrata con él el servicio profesional. Contrata a otras personas para su labor, en una ocasión contrató al demandante, en esa ocasión se lo llevó por unos cuatro días para hacer un estudio de suelos, conoce al demandante desde más o menos el año 2022 y lo conoció porque varias personas estaban haciendo un enchape de baldosa en una alberca y allí lo conoció porque él era parte de los ayudantes.
Estuvo presente el día 21 de marzo de 2024 cuando el demandante 4 tuvo el accidente; eso fue aproximadamente a las 10 o 10:30 am. Vio a las partes hablar ese día mientras el actor se encontraba en una escalera. El demandante se cayó y cuando intentaron ayudarlo a parar él pide que no, se para solo comienza a tomar fotos, sube a cambiarse se toma más selfies y luego lo acompañan a la UCI, él actor llegó a la UCI manifestando que trabajaba para el señor Leonardo, llamó al demandado y le comunicó lo que estaba informando el demandante, le dice que asuma los gastos y luego se los reconoce; se dirigió al laboratorio por su billetera y le llevó una botella de agua al demandante, el demandante manifiesta que esta reventado por dentro y ella le indica que no es así que él se mordió la lengua y que lo van a trasladar él se niega a ser trasladado y dice que se va par el Federico Llevaras porque allí tiene un familiar, lo acompaña al Federico Lleras y allí él entra con su hija porque a él no lo dejaron entrar.
La caída del demandante fue de aproximadamente 50 cm del suelo. En un mes bueno podía llegar a contratar 5 o 6 estudios de suelo con el demandado. (minuto 2:02:33 Link archivo 033 PDF del expediente de primera instancia) Norma Constanza Marín Serrano, es ingeniera civil y trabaja como independiente, conoce al demandado desde el 2 de agosto de 2012, que llegó a trabajar con él, le hace informes como independiente; le entregan los informes en el Jordán Séptima Etapa y allí mismo realiza los informes.
Vio al demandante realizar unos enchapes de una alberca y lo volvió a ver dos o tres veces por un momento; no sabe a qué iba porque su oficina queda al interior de la casa y no se relaciona con nadie más. Los informes son relativos, a veces hace dos o tres informes y también le colabora con otros informes diferentes a los de estudio de suelos.
Sabe que el señor Pedro Acevedo es el encargado de la recolección de las muestras; desconoce quién contrata al personal porque no tiene relación con ellos. Vio al demandante dos o tres veces y no se dio cuenta de más. (minuto 2:37:41 Link archivo 033 PDF del expediente de primera instancia) Amparo Carvajal, señaló que conoce al demandante porque iba a tomar tinto o comer en su negocio antes de entrar a trabajar, tipo cinco o seis de la mañana; eso fue más o menos hace tres años, él decía que trabajaba con cosas de suelos y se lo llevaban a Neiva; nunca llegó a ir al lugar donde él trabajaba.
No conoce al demandado. Su puesto de trabajo no queda cerca del sitio de trabajo; no veía dónde trabajaba él; a veces lo veía en su negocio todos los días, incluso los sábados, los domingos no lo veía porque ella no trabaja. Él a veces iba con un señor moreno; se supone que ese señor también trabajaba en lo de suelos, los recogían al frente de su negocio cuando un carro los recogía. Desconoce qué tipo de herramientas llevaban, a veces los veía levantando herramientas para meterlas al carro, a la semana cargaban el carro 5 días, pero no estaba pendiente de él sino de su negocio.
No tuvo conocimiento del accidente luego él se lo contó. No sabe quién conducía el vehículo, no sabe hasta que horas trabaja él porque ella solo trabajaba hasta mediodía. (minuto 3:10 Link archivo 036 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: 5 Leonardo Valderrama, en calidad de demandado, indicó que conoce al demandante por intermedio de unos subcontratistas de él, lo conoció de finales de 2022 a principios de 2024, que fue cuando se hicieron esos trabajos.
Él trabajó con los subcontratistas; nunca lo ha contratado a él, esos subcontratistas son los señores Luis Carlos Murillo y Pedro Acevedo, ellos no trabajan para directamente para el demandado. Subcontrata la excavación del suelo o toma de muestras y recibe el informe de esa labor, pero no vigila o coordina esas labores. La pintura exterior de su casa la contrató con una persona idónea y no con el demandante.
La última vez que vio al demandante fue el 18 de marzo de 2024 que Pedro lo subcontrató y él lo buscó porque el actor no le contestaba a Pedro. Interpuso una denuncia en contra del actor porque ese día solicitó las llaves del laboratorio para guardar un equipo y nunca devolvió las llaves. Luis Carlos Murillo le informó que iban a llevar al demandante a la UCI y asumió que él estaba enfermo, Luis Carlos le indicó después que a cincuenta centímetros de la celosía entre el jardín y la casa, el demandante se soltó de una escalera.
No sabe por qué el demandante estaba allí porque no tenía orden o instrucción de estar allí. Nunca he tenido relación con el demandante. (minuto 17:51 Link archivo 033 PDF del expediente de primera instancia) Juan Carlos Ramírez, como demandante, indicó que conoció al demandado a través de unos maestros que estaban haciendo unos arreglos en la residencia; fue ayudante de esos maestros, desde eso empezó a realizarle trabajos de pintura en las instalaciones de la oficina y de las habitaciones, le remodeló la cocina y le solucionó unas humedades.
Él fue muy correcto para pagarle. Le dio la oportunidad de trabajar directamente con él y con el señor Pedro que es el maquinista, luego pasó a trabajar con el señor Luis Carlos Murillo. El demandado en varias oportunidades le pidió la copia de la cédula para afiliarlo a seguridad social y que lo dejaran entrar a las construcciones grandes.
Trabajó tres años con él. El día del accidente lo había citado a las ocho de la mañana, pero cuando llegó, él ya había salido con Luis Carlos y el señor Pedro, entonces lo llamó a preguntarle qué hacía y le indicó que siguiera pintando, ese día se cayó de una altura de 4,50 metros más o menos, sus compañeros lo auxiliaron, el señor Luis Carlos lo llevó a la UCI del Jordán y como no tenía seguro, él le dijo que lo atendieran con el seguro de la moto de Pedro Acevedo, pero no aceptó y lo atendieron con el Siben.
El señor Luis Carlos le entregó a su hija $100.000 y le dijo que era el día de trabajo y que el ingeniero respondería por el día de trabajo. El demandado le realizó dos consignaciones para comprar un medicamento costoso que no le entregaba el régimen subsidiado. El ingeniero directamente le entregó las llaves y nunca mandó por ellas. Estima que al mes realizaban 20 estudios de suelo, cuando no hacían estudio de suelo, hacía mantenimiento de la vivienda y de las herramientas.
Las actividades laborales se las programaban desde el día anterior mediante comunicación por celular a través de WhatsApp. Conoció al demandado más o menos a principio del año 2022 o 2023, que estaban haciendo unas reformas en la casa de él. Le ayudó por días al señor Carlos con un tema de soldadura que realizó para el demandado. A comienzos del año 2023 se fue a vivir al barrio Jordán y le ofreció sus servicios de pintura al demandado, le hizo los acabados 6 de las puertas y le siguió dando la oportunidad de trabajar.
A veces iba a trabajar tres días a la semana o cuatro, el resto del tiempo no iba porque no tenía trabajo. Al mes comenzó a trabajar con ellos en excavación porque un venezolano que trabajaba con él se fue y no volvió, entonces le dieron la oportunidad de trabajar, el dr Leonardo le pagaba diario, comenzó con cincuenta mil y luego pasó a pagarle setenta mil; estos pagos los hacía en efectivo.
Después de que se recuperó del accidente, no volvió a trabajar con el demandante porque él no se comunicó con él y tampoco lo volvió a buscar, en el momento está como aprendiz de un vecino que se dedica a la reparación de refrigeradores y ha realizado trabajos esporádicos como la pintura de una sala. En la semana trabajaban de tres a cinco estudios y a veces estaban por fuera de la ciudad, cuando no había estudios, lo ponía a hacer mantenimientos en la casa.
Hubo tiempos en los que no hubo trabajo, hasta ocho días en los que estuvo en su casa. (minuto 43:00 17:51 Link archivo 033 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Analizado el material probatorio, el demandante no logra acreditar plenamente la prestación de sus servicios en favor del demandado pues la prueba testimonial allegada al plenario no ofrece elementos de convicción que permitan predicar con criterios de certeza que en efecto el actor prestó sus servicios al demandado, en la medida en que los testigos solo narran lo que a ellos les expresó el actor, indicando la testigo Jésica Tatiana Ramírez que nunca vio a su padre laborando, que no tuvo trato con el demandado y solo lo vio una vez porque al pasar por su casa su padre le indicó que era su jefe y que allí era donde trabajaba. 7 Por su parte el testigo Ferney Varón Bolívar se limitó a indicar que vio al demandante seis meses atrás por el sector de Jordán, que sabe que este trabajaba en una bodega porque lo veía dirigirse a ese lado y una vez los ayudó en un trasteo, sin embargo no ofrece elementos de convicción en torno a la labor desempeñada por el demandante, quien era su empleador o los eventos puntuales en los que este pudiera desempeñarse laboralmente, estimando que trabajaba en esa bodega porque así le fue informado por el actor.
Así mismo, cabe resaltar que la testigo Amparo Carvajal tampoco da cuenta de la prestación del servicio o los extremos temporales en los que presuntamente esta se dio, limitándose a indicar que veía al demandante todas las mañanas en su negocio, porque acudía a desayunar o tomar tinto, pero sin conocer el lugar donde este laboraba o quién era su empleador, sostiene que vio que lo recogieran en una camioneta, pero no sabe quién era el dueño de esta o quién la conducía. Tampoco, se logró obtener prueba de confesión en la medida en que el demandado negó haber tenido relación contractual con el demandante, aduciendo que este eventualmente fue contratado por sus subcontratistas, contratación que le es ajena, razón por la que no tiene conocimiento de la forma en que se presentaba o cómo remuneraban al demandante.
Conforme a lo anterior, le correspondía al actor probar su dicho en torno a la prestación de sus servicios en favor del demandado, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticias por parte de la Sala, sin que el dicho de oídas de los testigos o la manifestación del actor en el interrogatorio de parte, pueda ser valorado como prueba de este hecho, ya que no le esté dado al actor fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).
Ahora, como documental solo se allegó un registro fotográfico presuntamente del demandante, apartes de su historia clínica y unos pantallazos de Whatsapp, sin que las mismas den cuenta de una relación laboral entre el demandante y demandado y menos de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se presentó; no es posible predicar del registro fotográfico que el demandante se encontrara laborando y mucho menos al servicio de quien lo hacía, así como tampoco dan cuenta de una relación laboral los pantallazos de WhatsApp pues los mismos solo se evidencian unos mensajes remitidos por el actor sin respuesta del interlocutor, mismo que se desconoce y si bien estos no fueron tachados de falsos, tampoco fueron objeto de reconocimiento o aceptación por parte del demandado.
Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que el demandante no logró cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios, la continuidad en los mismos ni la remuneración salarial percibida, pese a que ello le correspondía conforme a las 8 reglas del artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), lo que no fue probado, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia objeto de consulta.
COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Ramírez contra Leonardo Valderrama, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 9 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8713cfdb1851bdef6456c336c1bc0583e73339dc4350f6bec70a8aa057d60b7 Documento generado en 29/01/2026 04:30:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10