Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301520240031501_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Verbal- Restitución de inmueble Banco de Occidente S.A. Gustavo Rincón Castillo 11001 31 03 015 2024 00315 01 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 27 de mayo, 3 y 10 de junio de 2026.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 1º de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad -, en el radicado de la referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Banco de Occidente S.A. – arrendador- convocó a Gustavo Rincón Castillo – locatario- con el fin de que se declare la terminación del contrato de leasing habitacional destinado a vivienda no familiar 180-124055, pactado entre ambos, ante el incumplimiento del numeral 6º de la cláusula décima primera. En consecuencia, deprecó la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20253405, ubicado en la carrera 76 No. 173-30 CA 1 y su posterior entrega. 2.

Fundamentos fácticos3 1 Proceso recibido por el Tribunal el 15 de octubre de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo Acta. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo Demanda. 3 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo Demanda. T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Señaló que, el 30 de abril de 2018, las partes concertaron el prenotado convenio y en virtud de él, la promotora le entregó al demandado, en arrendamiento financiero, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N – 20253405, ubicado en la carrera 76 No. 173-30 CA 1, descrito como “LOTE JUNTO CON CASA DE HABITACIÓN”.

De igual forma, advirtió que el plazo de duración se estableció en 240 meses, de 30 de abril de 2018 a la misma fecha de 2038, así como su terminación bien por: las causales convencionales o legales; el vencimiento del término pactado; el incumplimiento de cualquier obligación que directa o indirectamente, conjunta o separadamente, tuviera el locatario para con el banco; pretender gravar el bien objeto del contrato o hacerlo – de manera ilegal- con cualquier carga o garantía o afectarlo por alguna medida cautelar, en desarrollo de hechos ajenos al arrendador; el inicio de acciones judiciales o administrativas que involucren el antedicho inmueble ora bien estuviera comprometida la satisfacción de las cargas del locatario.

En esa línea, memoró, además, la estipulación atinente al uso exclusivo y discrecional para el banco de las prerrogativas sobre la culminación, en el evento de vincularse al locatario y/o deudores solidarios “…por parte de las autoridades competentes, a cualquier tipo de investigación por delitos evidenciados en la ley, o por ser incluido(s) en listas para el control y prevención de lavado de activos y la financiación del terrorismo, administradas por cualquier autoridad nacional o extranjera, tales como la Oficina de Control de Activos en el Exterior (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América y la emitida por el concejo de seguridad de las naciones unidas (ONU), o condenado(s) por parte de las autoridades competentes en cualquier tipo de proceso judicial relacionado con la comisión de cualquier hecho punible…” – Se subraya-.

En consonancia con lo descrito, aseguró que, de conformidad con la información suministrada por el Banco de Occidente, el locatario, Gustavo Rincón Castillo se encuentra incluido en la lista OFAC, como puede verificarse en los enlaces https://sanctionssearch.ofac.treas.gov/ https://sanctionssearch.ofac.treas.gov/Details.aspx?id=23609 2 y T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Y por esa razón, el convocante esgrimió la desatención de las obligaciones del señor Rincón que, devienen en la restitución del inmueble, sin requerimiento de constitución en mora o de inobservancia de sus prestaciones, ante la renuncia expresada a cualquiera de aquellos en general. 3.

Posición del demandado Gustavo Rincón Castillo4 Se opuso a las pretensiones y esgrimió como excepciones de mérito: i) Cláusula ilegal para solicitar la terminación del contrato y, ii) Temeridad o mala fe del banco demandante, articulo 79 C.G.P. 4. Sentencia de primera instancia5 El a quo no acogió las enervantes planteadas y declaró terminado el contrato de leasing habitacional destinado a vivienda no familiar en pesos cuota fija 180124055 y le ordenó a Gustavo Rincón Castillo la restitución del inmueble lote junto con casa de habitación 1, ubicado en la carrera 76 No. 173-30 de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula 50N-20253405.

Para el efecto, comisionó a los jueces civiles municipales 87, 88, 89 y 90 e impuso la respectiva condena en costas, a cargo del accionado. Precisó que el contrato de leasing financiero es válido, explicando sus características (como que es bilateral, oneroso y de ejecución prolongada) y las obligaciones de las partes. En este caso específico, se trata de un leasing habitacional para vivienda no familiar suscrito entre el Banco de Occidente y Gustavo Rincón Castillo, mediante el cual se entregó un inmueble en Bogotá para su uso, a cambio de pagos mensuales durante 20 años.

Se comprobó que el bien fue entregado al locatario y que no había mora en los pagos. Sin embargo, el contrato incluía una cláusula que permitía al banco terminarlo si el cliente aparecía en listas asociadas a lavado de activos o financiación del terrorismo, como la lista OFAC. El análisis jurídico explica que los contratos obligan a las partes y deben cumplirse de buena fe, pero también que las entidades financieras tienen 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo ContestaciónDemanda2024-315. 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo SentenciaPrimeraInstancia2024-315. 3 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 responsabilidades especiales.

Estas deben prevenir el lavado de activos y cumplir normas nacionales e internacionales que les exigen controlar a sus clientes y, si es necesario, terminar relaciones con quienes aparezcan en listas de riesgo. Se determinó que la cláusula que permite terminar el contrato por inclusión en estas listas no es ilegal ni abusiva, ya que cumple con la normativa y busca proteger el sistema financiero.

Tampoco se consideró que generara desequilibrio entre las partes. Además, se estableció que el cliente fue debidamente informado sobre las condiciones del contrato. Tampoco prosperó la supuesta cesión del contrato a un tercero, porque no cumplió los requisitos legales ni contó con autorización del banco. Finalmente, se confirmó que el banco tenía derecho a terminar el contrato porque el locatario estaba incluido en la lista OFAC, hecho que además fue reconocido por él6. 5.

Recurso de apelación de Gustavo Rincón Castillo7 El apelante sostiene que, aunque los bancos pueden establecer medidas para prevenir el lavado de activos, esas reglas no pueden estar por encima de la Constitución ni afectar los derechos fundamentales de los clientes. Critica la cláusula aplicada por el banco porque es imprecisa y fue usada varios años después de iniciado el contrato (firmado en 2018 y aplicada en 2024), sin objeciones previas mientras se recibían los pagos.

Considera que esto genera inseguridad jurídica y afecta la confianza del cliente, ya que nunca se le dio la oportunidad de defenderse ni se le informó adecuadamente. Afirma que la cláusula impone una especie de responsabilidad automática al cliente por decisiones de terceros (como su inclusión en listas), lo que considera inconstitucional.

Además, señala que la cláusula permite al banco terminar el contrato en cualquier momento, sin límites claros ni reglas sobre qué ocurre con las demás obligaciones, lo que genera incertidumbre. Por ello, argumenta que el banco debió implementar un procedimiento claro para informar al cliente, permitirle controvertir la decisión y explicar las consecuencias.

De lo contrario, la cláusula debería considerarse inválida. 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo SentenciaPrimeraInstancia2024-315. 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo AportanApelacionSentencia y Cuaderno de Segunda instancia; archivo sustentación. 4 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 También sostiene que el contrato es de adhesión (impuesto por el banco), lo que crea un desequilibrio entre las partes y exige mayor control por parte del juez.

Sobre la actuación del banco (mala fe): El apelante afirma que el juez no analizó correctamente su argumento sobre la cesión del contrato. Señala que intentó cederlo a terceros y que realizó gestiones para cumplir las obligaciones. Critica que el banco haya sido estricto para aplicar sanciones, pero flexible para recibir pagos. Aporta nuevos documentos que muestran comunicaciones posteriores al proceso.

Asegura que la deuda fue totalmente pagada y que el banco incluso certificó el paz y salvo en julio de 2025, además de manifestar que procedería a transferir el inmueble a unos compradores que asumieron el pago. Finalmente, sostiene que el proceso no debió continuar porque el contrato ya se cumplió completamente, lo que podría causarle un perjuicio injusto.

Por ello, solicita que se avance en la escrituración del inmueble a favor de los compradores. 5. Réplica de Banco de Occidente S.A.8 Se señala que el demandado no pidió la nulidad del contrato ni cuestionó legalmente su validez, y además reconoció que se cumplió la causa de terminación, ya que estaba incluido en la lista OFAC. Se defiende que la cláusula que permite terminar el contrato es clara y legítima, porque busca proteger el sistema financiero y evitar el ingreso de dinero ilícito.

También se destaca que la inclusión del demandado en la lista OFAC estaba verificada desde 2018 y continuaba en 2025. El banco sostiene que el demandado había renunciado a ciertos requisitos formales, como ser requerido previamente antes de declarar incumplimientos, y que tuvo la oportunidad de hacer observaciones, pero estas no prosperaron.

Además, se afirma que esta cláusula no persigue un beneficio privado del banco, sino cumplir con normas para prevenir delitos como el lavado de activos. En cuanto al deber de información, se argumenta que también correspondía al cliente informar su situación, lo cual no hizo, por lo que no puede alegar indefensión. Se resalta que el demandado aceptó libremente el contrato y sus cláusulas, y que este tipo de disposiciones son comunes en contratos financieros. 8 Cuaderno de Segunda instancia; archivo DescorreTraslado. 5 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 También se insiste en que el banco nunca autorizó la cesión del contrato ni la venta del inmueble, ni los pagos hechos por terceros.

Finalmente, el banco rechaza cualquier responsabilidad frente a posibles perjuicios a terceros por esos pagos y cuestiona las pruebas nuevas presentadas, afirmando que no desvirtúan la inclusión del demandado en la lista OFAC. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

De otra parte, la petición probatoria de incorporar en esta sede unos documentos emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda, fue esgrimida al interior de la sustentación del segundo reparo enarbolado y por fuera del plazo previsto en el canon 327 del C.G.P, que es dentro del término de ejecutoria de la admisión del recurso de alzada.

Destáquese que la petición fue realizada el 18 de noviembre del año pasado y la firmeza de aquel proveído acaeció cinco días antes, de acuerdo con la notificación por estado adelantada el día 11 de ese mes. Adicionalmente, no se dieron los presupuestos de la norma en cita para su acogida, pues no fue pedida de común acuerdo, no se dejaron de practicar en el curso de la primera instancia ni la omisión de incorporarse se produjo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco se trata de controvertir estas últimas.

Aun así, a pesar de indicarse que se trata de hechos posteriores a la oportunidad de pedir pruebas, lo cierto es que ellos no mutan lo acontecido en relación con la causal de incumplimiento alegada en el contrato de leasing, como se abordará su estudio más adelante. 3. Dicho esto, es asunto averiguado que en virtud del artículo 6º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios pueden ser de 6 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 carácter comercial, hipotecario o podrán fijar varias secciones, una bancaria, otra de ahorros y una comercial.

Dentro de la primera clasificación, se ubican aquellas instituciones que reciben fondos de otros en depósito general y los usan, junto con su propio capital, bien para prestarlos, comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio; la segunda, alude a la actividad de otorgar créditos en dinero garantizados con la propiedad de bienes raíces, cuya satisfacción debe efectuarse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión; la tercera, contempla la ejecución tanto de negocios bancarios y comerciales – sección bancaria-, la de recibir depósitos a la vista o a término, mediante el reconocimiento de intereses – sección de ahorros-, como la de percibir fondos de otros en depósito general y de usarlos junto con su capital, bien para financiar, adquirir o deducir pagarés, giros o letras de cambio – sección comercial-.

Adicionalmente, su marco de acción no solo comprende otras funciones financieras9; sino la de celebrar la apertura de créditos; otorgar avales y garantías; emitir títulos para financiar la construcción y adquisición de vivienda; llevar a cabo operaciones de leasing habitacional sobre bienes destinados a vivienda; pactar convenios de administración no fiduciaria de cartera y acreencias de las entidades financieras cuando han sido objeto de toma de posesión para su liquidación; realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de compra, al igual que manejar cuentas de ahorro programado obligatorio – art. 7; ib.-.

Incluso, se previó que en aquellas operaciones que implicaran la captación de recursos del público para su manejo, aprovechamiento e inversión, en virtud de lo contemplado en el literal d) del numeral 19 del canon 150 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ejercería la intervención sobre las actividades financiera, aseguradora y relacionadas para “…[e]stablecer normas La de descontar y negociar títulos de deuda; recibir depósitos en cuentas corriente, a término y de ahorros; cobrar, pagar y traspasar; adquirir o enajenar letras de cambio o monedas; conceder créditos; aceptar el pago con letras de cambio cuyo cumplimiento acontezca en fechas futuras, originadas en compraventa de bienes nacionales o internacionales; expedir cartas de crédito; recibir en depósito bienes muebles como arrendar cajillas de seguridad; tomar préstamos dentro y fuera del país; agenciar en la transferencia a cualquier persona para recibir, entregar dinero, traspasar, registrar, incluida la refrendación de títulos accionarios, de bonos y demás constancias de deuda.

De la misma manera, se les permitió realizar inversiones en el Instituto de Fomento Industrial, al igual que en títulos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; aunado a la compra, posesión y venta de bonos, cédulas u otras obligaciones que devenguen réditos emitidos por el Gobierno Nacional o gobiernos extranjeros, los departamentos, los municipios, compañías ferroviarias o industriales, los bancos hipotecarios – con sujeción a los límites previstos; arts. 8 y 9; id.-.-. 9 7 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 tendientes a prevenir el lavado de activos10 en las entidades objeto de intervención…” – Lit. k; art. 46;

Ib.-. Lo anterior se traduce en la circulación de activos a nivel nacional e internacional y por esa razón en el prenotado Estatuto se les atribuyó a esas instituciones la obligación de adoptar medidas de control – apropiadas y suficientes- para evitar el uso de sus operaciones como instrumento de “…ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas…” – art. 102; id.-.

Por ese motivo, se les fijó como propósito: (i) conocer la actividad económica que desarrollan sus clientes, la magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a término o de ahorro, entregan bienes en fiducia ora en encargo fiduciario o los depositan en cajillas de seguridad – id- y (ii) establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios; a su vez, verificar que tanto la cantidad como los movimientos de los fondos de sus clientes guarde armonía con la actividad económica que desarrollan; parejamente, reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF- cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no correspondan a la actividad económica de sus clientes, o de transacciones que, por su número, las cantidades transadas o las características particulares de éstas, permitan sospechar razonablemente que están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; inclusive, 10 Recuérdese que el lavado de activos fue definido por el Código Penal como la conducta que se enmarque en adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes derivados de la trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, de menores, de migrantes, financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, contrabando que comprenda también a hidrocarburos o sus derivados, la facilitación o favorecimiento de este último, fraude aduanero, así como de aquellos que estén vinculados con el producto de crímenes ejecutados mediante concierto para delinquir, se les dé a esos bienes una apariencia de legalidad, resulten justificados, ocultados o sea encubierta su verdadera naturaleza, ubicación, destino, movimientos o derechos emanados de esos bienes – art. 323-.

Además, en esa línea, se persigue la omisión en su control por parte de los miembros de la junta directiva, el representante legal, el administrador o el empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, que con el fin de encubrir el origen ilícito del dinero “…omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo…” – art. 325; id.-. 8 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia, junto a todas aquellas que disponga el Gobierno Nacional – ib.-.

A tono con lo expuesto, se verifica la Circular Básica Jurídica 19 de 2014[11], expedida por la Superintendencia Financiera por medio de la cual se contempló para las entidades vigiladas la implementación de un Sistema de Control Interno, entendido como un conjunto de políticas, principios, normas, procedimientos y mecanismos tanto de verificación como de evaluación, que les permitan proporcionar un grado de seguridad razonable en el cumplimiento de sus objetivos estratégicos para mejorar la eficiencia de sus actividades, prevenir y mitigar la ocurrencia de fraudes internos o externos, realizar una gestión adecuada de los riesgos, aumentar la confiabilidad, la oportunidad en la información generada, cumplir la normatividad aplicable, proteger sus activos, evitar y disminuir la ocurrencia de actos de corrupción -Part. I; tít. I; cap.

IV-. Aquellas normas de gobierno corporativo, se señaló debían estar acordes con “…el perfil de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad de las actividades que desarrollen, así como con el entorno económico y los mercados en los que operan…”, cuyo alcance comprendería tanto ambientes como actividades de control, gestión de riesgos, manejo de la información, de la comunicación y seguimiento a actividades – id.-.

Al interior de esa estructura, la Sala destaca la incorporación de lineamientos para el manejo de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas por las entidades vigiladas, de conformidad con las instrucciones en materia de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y financiación al Terrorismo – SARLAFT-, entendidas como una amenaza para la estabilidad del sistema financiero, la integridad de los mercados por su carácter global, aunado a las redes utilizadas para el manejo de tales recursos, que requiere combatirlas, en aras de prevenir su utilización para darle apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y canalizar recursos hacia la realización de actividades terroristas – Part. I; tít. IV; cap.

IV-. De esta manera, se concretó en dos vías, la primera, a prevenir la introducción de recursos provenientes de actividades delictivas al sistema 11 Vigente para el momento de la celebración del contrato de leasing. 9 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 financiero; mientras que, la segunda, a controlarlo con miras a detectar y reportar las operaciones realizadas o que pretendieran materializarse para darles apariencia de legalidad -ib.-.

Es más, se hizo especial énfasis en el riesgo que acarrea para la entidad “…de pérdida o daño que puede sufrir una entidad vigilada por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el lavado de activos, canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas y/o financiación de armas de destrucción masiva, o cuando se pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

El riesgo de LA/FT se materializa a través de los riesgos asociados, estos son: el legal, reputacional, operativo y de contagio, a los que se expone la entidad, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera cuando es utilizada para tales actividades” – ib.-. Como se ve, no existe espacio para la duda de que el mismo ordenamiento jurídico colombiano le exige a esta clase de establecimientos la satisfacción de ciertos estándares de seguridad que blinden su actividad del recaudo y puesta en circulación de bienes emanados de actividades delictivas, en procura de darle solidez, estabilidad y credibilidad al sistema financiero colombiano en general, junto a su banca; al tiempo que la previene de evitar mermas en sus recursos y de afectar el patrimonio de los otros clientes.

Dicho esto, conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU157 de 1999 ilustró que la función bancaria se concreta en: i) la prestación restringida de ese servicio público, pues requiere de seriedad, liquidez y eficiencia, a fin de generar confianza pública en el campo nacional e internacional; de la misma manera que ii) en garantizar un trato igual para todos los usuarios, en virtud de la universalidad del ahorro y la democratización del crédito, porque la no aceptación de un cliente únicamente debe atender tanto a factores objetivos como razonables, que impliquen un riesgo económico para la entidad financiera.

Bajo ese tenor, explicó que esas entidades “…pueden negar el acceso al sistema financiero o puede[n] terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando… existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la negativa de negociación…”12, en carencia de ella 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-157 de 1999. 10 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 sí se predicaría el abuso de la posición contractual o de la libertad negocial privada, en detrimento de los principios que rigen el Estado Social de Derecho13. De este modo, la terminación de un negocio jurídico por la incursión en la lista OFAC acogida por la banca colombiana, fue respaldada por el máximo órgano constitucional, bajo el siguiente argumento: “…[L]a negociación con quienes aparecen en la lista Clinton podría propiciar un desequilibrio económico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este país, como quiera que la lista Clinton no es norma que pueda ser vinculante en Colombia, por ende no tiene fuerza coercitiva para los residentes en este país. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibición de negociación bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisión de la banca.” 14 -Se resalta-.

Por tanto, la implementación de una causal de terminación de un negocio jurídico pactado por un establecimiento bancario con un cliente por hallarse incluido en listados internacionales – no incorporados al ordenamiento jurídico colombiano- no conlleva per se la transgresión de sus bienes jurídicos fundamentales y, menos aún, de la Constitución, en virtud de la primacía del interés general de los usuarios del sistema financiero, en procura de mantener su integridad, solidez y sostenibilidad tanto internamente como externamente.

Tampoco podría predicarse la ruptura contractual como un prejuzgamiento; pues no es la entidad financiera la llamada a entrar a validar la veracidad de la información o las causas que dieron origen a la inclusión del usuario en los listados. La publicidad que genera dicho registro, impone al Banco aplicar las consecuencias jurídicas y contractuales, sin lugar a trámite interno alguno. 4.

Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se aprecia que en el contrato de leasing habitacional destinado a vivienda no familiar en pesos cuota fija número 180124055 participaron tanto el Banco de Occidente S.A. como Gustavo Rincón Castillo, este en calidad de locatario15. Adicionalmente, en su contenido se dejó claro que su celebración se efectuó “…en consideración a la persona de EL LOCATARIO” y con base en las declaraciones efectuadas por él ante esa institución16. 13 Ver Corte Constitucional.

Sentencias SU-157 y 167 de 1999. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-157 de 1999. 15 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 52. 16 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 52. 11 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Se pactó, además, sobre el lote junto a la casa de habitación ubicada en la carrera 76 No. 173-30 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20253405; su duración fue prevista para 240 meses, contados desde el 30 de abril de 2018 y hasta esa data del año 2038, cuyo pago periódico mensual – fijo y mes vencido- inició el 30 de mayo de la primera anualidad descrita en el monto de $4’511.748.oo, incluido el costo financiero17.

Posteriormente, se previó que la fecha para el pago de la opción ocurriría el 30 de abril de 2038 por valor de $5’000.000.oo18. Por otro lado, se contempló dentro de las causales de terminación del contrato las convencionales o legales, el vencimiento del plazo pactado o el incumplimiento de alguna obligación del locatario, directa o indirecta, conjunta o separada, para con el Banco y en especial por desatender el pago, en el evento de tener la intención de gravar el bien o hacerlo ilegalmente con alguna carga o garantía o se vea afectado por alguna medida cautelar, el inicio de acciones administrativas o judiciales que involucren al bien y comprometa el cumplimiento del locatario19.

También se estipuló: “6. Por una o varias de las causales que se indican en los siguientes literales, entendiendo que estas son prerrogativas de uso exclusivo y discrecional del BANCO: a) Por disolución o liquidación del LOCATARIO… b) Por ser vinculado el LOCATARIO y/o EL (LOS) DEUDORE (ES) SOLIDARIO(S) por parte de las autoridades competentes, a cualquier tipo de investigación por delitos evidenciados en la ley, o por ser incluido(s) en listas para el control y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, administradas por cualquier autoridad nacional o extranjera, tales como la Oficina de Control de Activos en el Exterior (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América y la emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ONU), o condenado(s) por parte de las autoridades competentes en cualquier tipo de proceso judicial relacionado con la comisión de cualquier hecho punible c) Por variaciones en la situación financiera, jurídica y económica o en el esquema de propiedad o administración del LOCATARIO, que a juicio del BANCO ponga en peligro el pago oportuno de las obligaciones adquiridas por el locatario a favor del BANCO… d) Por falsedad en las declaraciones y/o en los documentos del LOCATARIO y/o DEUDOR(ES) SOLIDARIO(S), realizadas y/o presentados, con ocasión a la presente operación de leasing y/o con ocasión a cualquier otra operación cargo de éste(os) y a favor del BANCO e) Por inexactitud en las declaraciones y/o documentos, realizadas y/o presentados por el LOCATARIO y/o DEUDOR(ES) SOLIDARIO(S), con ocasión a la presente operación de leasing y/o con ocasión a cualquier otra operación a cargo de éste(os) y a favor del BANCO, de manera que sea de presumir que conociéndose tales inexactitudes el BANCO no 17 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 52. 18 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 53. 19 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 57. 12 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 hubiere celebrado la operación f) Porque hayan transcurrido seis (6) meses o más, sin que se haya concluido la entrega del(los) bien(es) al LOCATARIO.

En los eventos previstos en los literales anteriores, sin perjuicio de las demás obligaciones a cargo de El LOCATARIO, este y los DEUDORES SOLIDARIOS se obligan a cancelarle y/o reintegrarle al BANCO, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya desembolsado el BANCO con ocasión de la presente operación de leasing. g) Tratándose de persona natural, por muerte del LOCATARIO y/o de EL(LOS) DEUDOR(ES) SOLIDARIO(S)… PARÁGRAFO PRIMERO. La terminación del contrato, derivada de cualquiera de las circunstancias enumeradas en este contrato o en la ley, hará inmediatamente exigible la sanción por incumplimiento del contrato.

Por el pago de esta suma no se entenderá extinguida la obligación principal de devolver el(los) bien(es) y accesorios objeto del contrato, ni afecta previsiones especiales de este contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El LOCATARIO renuncia a cualquier título y por cualquier causa, al derecho de retención que eventualmente podría llegar a tener sobre el(los) bien(es) dado(s) en leasing.

PARÁGRAFO TERCERO. Obtenida la sentencia judicial de restitución en contra del LOCATARIO, el BANCO se encuentra facultad para disponer del(los) bien(es) objeto el presente contrato”20 – Énfasis de la Sala-. Bajo ese tenor, la implementación de la causal del literal b) del numeral 6 de la cláusula decimoprimera, referente a la potestad que se concedió el Banco de Occidente S.A. obedeció a que es un establecimiento bancario de carácter comercial, conforme obra en la denominación efectuada en el certificado de existencia y representación legal aportado21; a su vez, es vigilado por la Superintendencia Financiera en vista de hallarse sometido a su control y vigilancia22.

Y, como se expuso en líneas precedentes, a esas instituciones se les ordenó la implementación de un sistema de control interno para prevenir la incursión de capitales provenientes de actividades delictivas que dieran lugar a legalizarlos, encubrirlos o canalizarlos, en aras de evitar ser instrumentalizadas o contagiadas para esos propósitos.

Recuérdese que su finalidad es la de salvaguardar su entorno legal, reputacional y operativo, mantener la integridad de los mercados, su estabilidad financiera que, al mismo tiempo, deriva en la del sistema financiero. Por tanto, no cabe duda de que la inclusión de esa cláusula atiende a un mecanismo de preservación, que satisface el interés general y bienes jurídicos mayores que el del demandado, tal como se expuso.

De ninguna manera es viable predicar de ella el abuso de la posición dominante a cargo del Banco por tratarse de un contrato de adhesión, cuando es una medida de control para atender con mayores estándares de calidad los servicios brindados a todos los usuarios y potenciales clientes. 20 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 57. 21 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 11. 22 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl.39. 13 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Ahora bien, la prueba de la inclusión del señor Rincón en ese listado fue aportada por el demandante y aunque parte del contenido de la descripción de la lista “Specially Designated Nationals and Bloqued Persons List” de la OFAC – Office of Foreing Assets Control- fue allegada en inglés23, sin la debida traducción o siquiera apostillada, a la luz del artículo 251 del C.G.P.; lo cierto es que el presupuesto de la causal de terminación del contrato de leasing refiere a ser incluido el locatario en listas “…para el control y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo administradas por cualquier autoridad nacional o extranjera, tales como la Oficina de Control de Activos en el Exterior (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América…” y, en torno a ello, se observa que los datos proporcionados aluden a la OFAC, en el que aparece el nombre del locatario, identificación, junto a otros datos personales.

Incluso, lo anterior halla respaldo en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, pues en él se aprecia que fue citada una “[s]olicitud del ciudadano demandado para ser excluido de la lista OFAC (en trámite de respuesta)”24 y, aun cuando, el contenido de aquella también está en inglés y se puede apreciar la fecha de 19 de octubre de 201825, sin que obre la traducción respectiva, la afirmación evocada en ese apartado corrobora la incorporación del locatario en ese listado y, por consiguiente, la ocurrencia de la causal de terminación del contrato de leasing habitacional.

De otra parte, es necesario elucidar que a pesar de que la verificación se efectuó durante la ejecución del convenio, habida cuenta de su celebración el 27 de febrero de 2018, ello no es óbice para acoger su culminación, porque se memora que el manejo de los riesgos inherentes a la actividad de las vigiladas por la Superintendencia Financiera puede concretarse a modo de prevención o de control, es decir, bien antes o durante su cumplimiento.

Además, la estipulación fue clara en indicar que la condición era la inclusión del locatario que devendría en la conclusión del vínculo, lo que quiere decir que era viable su aplicación en el curso de la ejecución del convenio de tracto sucesivo. 23 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 64. 24 Cuaderno de primera instancia; archivo ContestacionDemanda2024-315; fl. 11. 25 Cuaderno de primera instancia; archivo ContestacionDemanda2024-315; fl. 12-14. 14 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Y no se diga que el banco demandante pasó por alto los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 de 200926, pues en el contrato se dejó clara la consecuencia jurídica de la condición establecida, la cual fue dada a conocer al demandado, como se identifica en la manifestación que hizo al final del contrato, atinente a que el Banco de Occidente S.A. le había informado de las características especiales de la operación, los derechos y obligaciones derivados, sumado a las causas de terminación del contrato, aun de manera anticipada, sus efectos, entre otros, cuya firma obra inmediatamente después27.

Llámese la atención en que en el literal n) del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se estableció para la operación de leasing, conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la adopción de medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios. Dentro de esas prevenciones, el artículo 2.28.1.3.5. del Decreto 2555 de 201028 estableció como deber de información que se les diera a conocer, anualmente, al inicio del año calendario, los datos sobre las condiciones de la operación, incluido como mínimo, la proyección de los cánones a pagar en ese periodo, los supuestos en que se efectuó, bajo la previsión de que su alteración conllevará la modificación de los montos señalados; aunado a la discriminación de los valores imputados al precio del bien, el costo financiero y los seguros pagados en la anualidad anterior.

Por añadidura, si nos remitimos nuevamente al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el deber de información se reduce en que las operaciones que realice el banco sean transparentes para que puedan comprender y escoger la mejor opción ofrecida en el mercado; asimismo, conozcan su estado económico, sus utilidades y pérdidas, sus estados financieros e indicadores, así como el movimiento de sus operaciones – art. 97-.

En pocas palabras, a eso se concreta el deber de información que le asistía al locatario y que, valga insistir, también fue extendido en el contrato mismo. 26 “OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales… b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos. c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. 27 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 62. 28 Vigente para la época de la celebración del contrato. 15 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Igual suceso acontece con la renuncia que el señor Rincón hizo a los requerimientos del Banco para constituirse en mora en los eventos de retraso o incumplimiento de sus cargas prestacionales, como a los que hubiere lugar en general, por haberlo así pactado en el parágrafo segundo de la cláusula décima primera; misma en la que fue plasmada la terminación del contrato por hallarse incorporado en listados OFAC29 y que releva a la entidad promotora de la comunicación previa al señor Rincón. Respecto de las consecuencias de la terminación del contrato, es necesario mencionar que lo procedente es la restitución del bien dado en leasing al Banco de Occidente, al amparo de la convención del parágrafo tercero de las cláusulas décima tercera30 y décimo cuarta31, referentes a la restitución del inmueble tras la emisión de la sentencia que así lo dispusiera y la forma en que debía hacerse.

En cuanto a las otras consecuencias allí convenidas, desbordan la naturaleza de este proceso de restitución de tenencia y por ese motivo la Sala no ahondará en ellas. Así las cosas, no encuentra éxito el reparo planteado por el demandado. 5. Por otro lado, en el artículo 2.28.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 se definió la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, como aquella operación mediante la cual la entidad autorizada le entrega a un locatario la tenencia de ese inmueble a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido “…a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor” – Se subraya-.

Ello es así, porque el bien debe ser de propiedad de la entidad autorizada durante la vigencia del contrato – art. 2.28.1.3.1.-. Con miramiento en lo anterior, en la cláusula décima segunda fue prevista la opción de adquisición al finalizar el negocio jurídico y previo al pago íntegro de 29 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 57. 30 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 57. 31 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 58. 16 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 los cánones32.

Agréguese a lo dicho que, en la prevención final del convenio se reiteró que con ese acuerdo únicamente se entregaba al locatario la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sin que le fuera transferido su dominio, toda vez que ese evento tendría lugar cuando se ejerciera la opción de adquisición33. Empero, esa modalidad no pudo surtirse por la procedencia de la causal de terminación del literal b) del numeral 6 de la previsión décima primera, como se advirtió en el numeral anterior y con antelación al vencimiento del plazo previsto de 240 meses, esto es, hasta 2038.

Además, no se explica la razón por la cual el demandado adujo que había pagado el total del saldo adeudado y, en virtud de ello, el 4 de julio de 2025, el Banco demandante lo declaró a paz y salvo, cuando esa fecha fue posterior a su intimación en el proceso, incluso, a la contestación de la demanda, acontecida el 15 de agosto de 202434. Resáltese que, en la réplica al libelo genitor se aportó el contrato de promesa de compraventa pactado el 23 de marzo de 2023, entre el locatario con Elsy Paola Romero Rodríguez y Yersón David Martín Rodríguez, sobre el 100% de los derechos que ostentara en el contrato de leasing 180124055, sobre el inmueble ubicado en la carrera 76 No. 173-30 del Conjunto Residencial Verona, del Barrio San José de Babavaria, casa 1, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20253405, a cambio de la suma de $1.960’000.000.oo.

Más adelante, se concibió que los promitentes compradores efectuarían los trámites ante el Banco de Occidente para lograr la transferencia de esas prerrogativas y que, de no lograrse la cesión del leasing, se daría el tiempo correspondiente mientras se refrendara en otra entidad financiera35. De igual forma, medió un otro sí, para pagar la suma de $150’000.000.oo al 30 de agosto de esa anualidad y la entrega del bien el 15 de junio previo36.

Empero, en aquel documento se deriva una advertencia que no es clara, puntualmente, la concerniente a que, de no lograrse la cesión del leasing, se daría 32 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 57. Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 62. Cuaderno de primera instancia; archivo ContestaciónDemanda; fl. 26. 35 Cuaderno de primera instancia; archivo ContestaciónDemanda2024-315; fl. 15-20. 36 Cuaderno de primera instancia; archivo ContestaciónDemanda2024-315; fl. 21-22.. 33 34 17 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 el tiempo correspondiente para refrendarse por otra entidad financiera.

Lo cual es confuso, en atención a que al locatario se le había dado únicamente la tenencia del bien y el propietario es el Banco. Incluso, en un correo de 12 de mayo de 2023, medió una comunicación del Banco de Occidente para el envío de los formularios por cada solicitante para la cesión de derechos37, sin que fuera aportado algún documento adicional, mucho menos el que la acogiera.

Y, por el contrario, en el traslado de esas excepciones, el Banco de Occidente alegó que “…el bien objeto de restitución es de propiedad del BANCO DE OCCIDENTE S.A. y que este lo entregó a el (los) locatario(s) a título de arrendamiento, finalmente se debe señalar con total claridad que no existe ninguna aprobación de Pago de la obligación y/o cesión del crédito, y en donde la única opción viable sería la restitución voluntaria del activo por parte del locatario…”38.

Resáltese, que el locatario debió contar con la autorización previa para celebrar la promesa, a la luz de la regla novena del contrato, pues en ella se admitió siempre que el Banco lo aceptara con antelación39 y, debido a que el locatario, como los interesados procuraron realizarlo después de su celebración el 23 de marzo de 2023, no se aprecia la satisfacción de los requisitos de la cesión de su posición contractual.

Además, de no haberse allegado prueba que desvirtuara lo aseverado por el Banco en sus intervenciones. Por tanto, el reparo planteado no encuentra prosperidad. 6. Corolario, se refrendará la sentencia apelada y se impondrá la condena en costas a cargo del demandado, ante la resolución desfavorable del remedio vertical. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala 37 Cuaderno de primera instancia; archivo ContestaciónDemanda2024-315; fl. 23-24. 38 Cuaderno de primera instancia; archivo DescorreTrasladoExcepciones2024-315.; fl. 2. 39 Cuaderno de primera instancia; archivo Demanda; fl. 56. 18 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 1º de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo. Condenar en costas al demandado y en favor del demandante. Para ese propósito se fija como agencias en derecho la suma de $1’750.905.oo. Liquídense. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,40 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 40 Documento con firma electrónica colegiada. 19 T. S. B. S. CIVIL - 11001 31 03 015 2024 00315 01 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2e8820a17c2ae0b6a768c68f51e947ebf4f0dd8f6c6d171e97c102a7ced704 Documento generado en 12/06/2026 04:10:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20