EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO Demandado: JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS y ELEAZAR OSORIO ARIAS Radicación: 41001-31-05-001-2021-00305-01.
Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Neiva, el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS y ELEAZAR OSORIO ARIAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. Sin lugar a su imposición dado que el conocimiento en el presente asunto se asumió en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy nueve (9) de septiembre de 2025.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 80 DE 2025 Neiva, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO CONTRA JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS y ELEAZAR OSORIO ARIAS.
RAD No. 41001-31-05-001-2021-00305-01. La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 15 de abril de 2024, mediante la cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00305-01 de DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación de índole laboral que la ató con el demandado en el interregno comprendido entre el 15 de febrero de 2020 y el 20 de octubre de la misma anualidad, el cual finalizó de manera unilateral y sin mediar justa causa para ello, se condene al accionado al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho; la sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 de la Obra Sustantiva Laboral; los aportes a seguridad social, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que el 15 de febrero de 2020 se vinculó, de manera verbal, con el demandado para el desempeño de las labores propias del cargo de recepcionista y oficios varios, en el Hotel Máximo de Neiva. Afirmó que por el periodo que duró la pandemia por Covid-19, el establecimiento de comerció estuvo cerrado, empero ejerció funciones de vigilancia. Indicó que cumplió un horario de trabajo rotativo, el cual iba de 7 am a 7 pm y de 7 pm a 7 am, de lunes a domingo.
Sostuvo, que como contraprestación por los servicios que prestó se pactó la suma de $800.000,oo, de los cuales se le descontó $100.000,oo, por concepto de alimentación, y $100.000,oo, más por concepto de habitación. Adujo que el 15 de octubre de 2020, solicitó el reajuste del salario y el pago de la prima de servicios, pedimento que fue negado, y se le informó que no volviera a laborar más. Destacó que a lo largo de la relación laboral, no se le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, y tampoco se le efectuó aportes a la seguridad social integral.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 6 de agosto de 2021 y corrido el traslado de rigor, los demandados José Manuel Osorio Arias y Eleazar Osorio Arias, pese a ser notificados, guardaron silencio. 2 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00305-01 de DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 15 de abril de 2024, negó las pretensiones formuladas en el libelo genitor.
Contra la anterior decisión las partes no formularon recurso alguno, por lo que el presente asunto fue remitido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses de la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual el demandante prestó servicios personales a favor de los demandados en el interregno comprendido entre el 15 de febrero de 2020 y el 20 de octubre de la misma anualidad.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia del pago de las sumas dinerarias solicitadas en el escrito impulsor. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Al punto de la clarificación de la existencia del contrato de trabajo, interesa a la Sala tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal 3 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00305-01 de DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo” Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo que lo ató con los demandados en el interregno del 15 de febrero de 2020 al 20 de octubre de la misma anualidad. En dicha oportunidad aquel afirmó haber prestado la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño del cargo de recepcionista y oficios varios en el establecimiento de comercio Hotel Máximo, ubicada en el 4 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00305-01 de DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS municipio de Neiva, funciones que desarrolló en un horario rotativo que iba de 7 am a 7pm y de 7pm a 7 a, de lunes a domingo.
Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con José Manuel Osorio Arias y Eleazar Osorio Arias, la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda no incorporó medio de convicción alguno que diera soporte a sus aspiraciones. Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1.
En tal sentido, al no haberse dado alcance por parte del convocante a juicio con el deber de probatorio que le incumbía a la luz del artículo 167 del C.G.P., norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., de cara a la constatación de la prestación personal del servicio en favor de quienes llamó a juicio, es que imposible resulta para esta Corporación activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., y al no acreditarse en el presente asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 de Compendio Sustantivo Laboral, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Así se afirma, por cuanto como se indicó, además de lo narrado en el escrito de demanda, el demandante no desplegó la más mínima actividad probatoria encaminada a demostrar que, para el periodo pretendido, prestó la fuerza de trabajo en el desarrollo de las actividades que enlistó en la demanda, exigencia imperativa para activar la presunción legal prevista en el C.S.T. 1 Sentencia SL4143 de 2019 5 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00305-01 de DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS Ahora bien, no está por demás traer a colación las enseñanzas vertidas por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en lo referente a la acreditación plena de la prestación personal del servicio a fin de activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., en concordancia con el artículo 53 de la C.N., y para tal efecto, la Alta Corporación en la sentencia SL 4027 de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga moduló que: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
De la jurisprudencia traída a colación, se extrae de manera cristalina, que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas, ello en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción el demostrar fehacientemente la prestación personal del servicio a favor de la persona jurídica o natural que llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción, situación que como se expuso, no acaeció, pues Diego Iván Rincón Arango no logró probar que prestó su fuerza de trabajo a favor los convocados a juicio.
En las condiciones analizadas en precedencia, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia consultada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que el conocimiento del presente asunto se asumió en el grado jurisdiccional de consulta, no resulta procedente la imposición de costas en esta segunda instancia. 6 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00305-01 de DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Neiva, el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS y ELEAZAR OSORIO ARIAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. Sin lugar a su imposición dado que el conocimiento en el presente asunto se asumió en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido 7 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00305-01 de DIEGO IVÁN RINCÓN ARANGO contra JOSÉ MANUEL OSORIO ARIAS Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e817f0b841c93825ef32aced0e62e3b19297f4a3b579c71a48c2916165d86ed Documento generado en 03/09/2025 05:05:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8