Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2022-545-fuero sindical-Auto Incidente de desconocimiento de documento_

Sala: SALA LABORAL

Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 27 de mayo de 2024 Radicado: Accionante: Demandado: Vinculado: Asunto: 05001-31-05-015-2022-00545-02 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.S. KATHERINE ARREDONDO ESTRADA SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO – SINTRAINTABACO ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL – AUTO.

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso Especial de Fuero Sindical de la referencia con el fin de dictar la providencia correspondiente. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN.

ANTECEDENTES A través del trámite Especial del Fuero Sindical pretende la sociedad accionante se autorice el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora ARREDONDO ESTRADA por ser miembro de la Junta Directiva, de la Subdirectiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-02 SINTRAINTABACO y así hacer efectiva la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionada, al hallar configuradas las causales consagradas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del literal A del artículo 7º. del Decreto 2531 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para el efecto indicó que la accionada se encuentra vinculada con la compañía desde el 17 de agosto de 2017 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Ejecutivo de Territorio. Sostuvo que inició proceso disciplinario a la trabajadora por el presunto incumplimiento de las recomendaciones médico-laborales sugeridas por el asesor laboral de la compañía que le impedían o imposibilitaban la conducción del vehículo asignado como herramienta de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 5 de agosto de 2022.

Por esta razón se le citó a descargos, diligencia en la cual la pasiva allegó una certificación médica que habilitaba el ejercicio de conducción, documento que presuntamente contenía irregularidades. En tal orden, citó a la trabajadora demandada a una nueva diligencia de descargos, la cal se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2022 para que justificara las presuntas irregularidades de la certificación, sin que la encartada haya presentado un contraargumento en tal sentido.

Con base a todo lo anterior, tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo. En audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2023, conforme al artículo 141 del C.P.T.S.S., el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO – SINTRAINTABACO- y KATHERINE ARRENDODO ESTRADA dieron respuesta a la demanda de manera oral y aportaron medios de prueba documentales en sustento de oposición a las pretensiones de la empresa.

Luego de admitidas las contestaciones aludidas la parte demandante señaló que presentaba reforma de la demanda con la finalidad de adicionar nuevos hechos y elementos de prueba, Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-02 considerando la A Quo, que ésta no presentaba una alteración al fundamento fáctico del escrito inicial y que los medios de prueba allegados eran idénticos a los ya aportados, lo cual fue objeto de alzada y resuelto por esta corporación accediendo a la reforma así presentada en la debida oportunidad.

Devuelto el expediente y reanudada la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTYSS, modificado por el 45 de la Ley 712 de 2001, el apoderado de la parte accionante en uso de la palabra que le fue concedida, solicitó la apertura de trámite incidental de “desconocimiento de documentos” presentados por la accionada en la contestación de la demanda y que militan a folios 260, 261, y 263 del archivo 19, denominado “contestación Coltabaco” correspondientes a unos mensajes de datos.

La Juzgadora, si bien expresamente no aperturó el trámite incidental, sí lo hizo implícitamente, al dar traslado de la petición del mismo a la contraparte y posteriormente decidirlo denegando la prueba solicitada con fundamento en las sentencias T467 de 2022, T 043 de 2020, T 238 de 2022 y SU 037 de 2021, al afirmar que el alto tribunal ha reconocido que el recaudo de pruebas que invaden la esfera de la intimidad genera una tensión entre la búsqueda de la verdad procesal que se debe resolver a favor de aquél derecho y que en todo caso el juez en la sentencia podrá asignar el valor probatorio a los argumento de esta naturaleza aducidos por las partes, acorde con los principios procesales para el efecto.

Denegado el recurso de reposición, el apoderado de la parte demandante insistió en la alzada, y en particular en la necesidad de un cotejo de las reproducciones de pantalla de whatsapp aportadas, con el teléfono de la accionada en aras de determinar la falsedad de los mismos, pues en “conversación” con el Dr. Andrés Días éste negó haber expedido una presunta certificación el 28 de junio de 2022.

Reafirma la importancia de la prueba, pues en ellas se finca la defensa de la Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-02 accionada, cuando resiste las pretensiones de la demanda, de tal forma que de no demostrarse la veracidad de los documentos en la forma indicada, los mismos carecen de eficacia probatoria. CONSIDERACIONES Es competente la sala para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto en el art. 65 – 5 del CPTYSS, según el cual son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ………….

“5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”. PROBLEMA JURÍDICIO A este efecto deberá ocuparse la sala de establecer si efectivamente se debe acceder a declarar acreditado el incidente de “desconocimiento de documento” previo decreto de la prueba de cotejo de los documentos aducidos en la contestación de la demanda con el celular de la accionada.

En forma preliminar se hace necesario establecer el valor probatorio de las reproducciones de mensajes de datos aportados al proceso con la finalidad de ser tenidos en cuenta como pruebas. La ley 527 de 1999, que regula la materia al respecto señala:

ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-02 En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

ARTICULO

11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Es decir que los mensajes de datos se asimilan a documentos, los cuales serán auténticos en la medida que se tenga certeza de la persona de la cual emanaron a menos que sean objeto de desconocimiento por la parte en contra de la cual se aducen. Ya desde la sentencia T113 DE 2012, la H Corte Constitucional, señalaba: “La Sala concluye que cuando la copia informal de prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado”.

De tal forma que, en lo que tiene que ver con la eficacia probatoria de los mensajes de datos, si estos son desconocidos, su presunción de autenticidad queda en entredicho y le corresponde a quien lo aportó acreditar fehacientemente la autoría Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-02 o autenticidad del documento, todo lo cual deberá ser analizado por el funcionario judicial bajo las reglas de la sana crítica y demás que informan el derecho probatorio.

Así, sobre la figura del desconocimiento, la Sala de Casación Civil de H. Corte Suprema de justicia ha tenido la posibilidad de pronunciarse en sentencia SC SC4419-2020 del 17 de noviembre de 2020: “(…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad (…)”. De tal forma que la sala avala y confirma la decisión objeto de impugnación, esto es la negativa dada por la Juez de conocimiento de abstenerse a dar continuidad al pretendido incidente de desconocimiento de documento y a practicar la prueba solicitada, la cual a más de atentar contra el derecho a la intimidad de la demandada, carecería de efecto jurídico útil, en la medida que la presunción de autenticidad de los documentos aportados quedó inane con la expresión del desconocimiento de los mismos, correspondiendo a quien los aportó acreditar tal autoría si quiere que se le asignen los efectos probatorios que con ellos pretende.

Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-02 Costas en esta instancia a cargo del impugnante, de las cuales se fijan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV, en los términos del Art. 365 del CGP. Lo resuelto se notifica a las partes en Estado. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE CERTIFICO: Que la anterior providencia fue notificada en Estados publicados por medios digitales el 28 de mayo de 2024