TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 10 de julio de 2024 –Aviso 026 y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Ordinario 11001 3103 032 2021 00365 02 Stywer Mogollón Moreno Hugo Alveiro Rivera Mendivelso y otros.
Apelación de sentencia Confirma negativa 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de julio de 2023 por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. Stywer Mogollón Moreno -según la demanda reformada2promovió juicio contra Hugo Alveiro, Luz Janeth y Nydia Amira Rivera Mendivelso, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Que se declare que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 1875 de Septiembre 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de julio de 2023, Secuencia 6114.
Archivo 23Reformaalademanda.pdf, carpeta C01CuadernoPrincipal-Cerrado, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310303220210036502. 2 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 18 de 2015 de la Notaría 41 de Bogotá, suscrita entre NYDIA AMIRA RIVERA MENDIVELSO y LUZ JANETH RIVERA MENDIVELSO como compradoras y HUGO ALVEIRO RIVERA MENDIVELSO como vendedor respecto del lote de terreno y la construcción en él levantada marcado con la el Número diez (10) de la Manzana A, ubicada en la Calle Cuarta (4) C Bis Número 50-60 de la ciudad de Bogotá D.C., inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C1359068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, cuya descripción por cabida y linderos aparece en numeral 18 del acápite de hechos de esta demanda.
SEGUNDA. – Que como consecuencia de lo anterior se declare, que no ha existido el contrato de compraventa a que hace referencia dicha escritura pública, y por tanto, la propiedad del inmueble sigue en cabeza del señor HUGO ALVEIRO RIVERA MENDIVELSO. TERCERA.- Que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para que cancele el registro de la Escritura Publica número 1875 de Septiembre 18 de 2015 suscrita en la Notaría 41 de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1359068 correspondiente al inmueble en mención, de tal modo que se restablezcan las anotaciones correspondientes a la adquisición y propiedad del señor HUGO ALVEIRO RIVERA MENDIVELSO Igualmente se ordenará colocar en el protocolo de la escritura simulada la anotación de lo decidido en la sentencia. CUARTA.- Que con fundamento en las declaraciones anteriores y habida cuenta que STYWER MOGOLLON MORENO reclama para el haber social de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, que formó con el demandado HUGO ALVEIRO RIVERA MENDIVELSO; se condene a las demandadas NIDIA AMIRA RIVERA MENDIVELSO y LUZ JANETH RIVERA MENDIVELSO a restituir a la masa partible de dicha sociedad patrimonial representada por el demandante, el inmueble que está debidamente individualizado en el hecho 18 de la demanda.
QUINTA. - Que con fundamento en las declaraciones anteriores se condene a las demandadas NIDIA AMIRA RIVERA MENDIVELSO y LUZ JANETH RIVERA MENDIVELSO, a efectuar las demás restituciones legales a que haya lugar, desde la fecha de la escritura de compraventa simulada, hasta que se efectúe la entrega material del inmueble objeto de esta acción. SEXTA.- Que se declare que con el acto contenido en la Escritura Pública número 1875 de Septiembre 18 de 2015 suscrita en la Notaría 41 de Bogotá, el demandado HUGO ALVEIRO RIVERA MENDIVELSO oculto y/o distrajo dolosamente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C1359068; con el propósito de desmejorar los gananciales que le corresponderían a STYWER MOGOLLON MORENO sobre las dos terceras partes (2/3) de dicho inmueble, en la liquidación de la sociedad patrimonial nacida de la unión marital de hecho que existió entre ellos desde febrero de 2012 hasta febrero 1° de 2016. 2 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 SÉPTIMA. - Que con fundamento en las declaraciones anteriores y lo dispuesto por el artículo 1824 del Código Civil se condene al demandado HUGO ALVEIRO RIVERA MENDIVELSO a perder la porción que le pudiera corresponder sobre el inmueble objeto de esta acción, en la liquidación de la sociedad patrimonial aquí referida, debiendo además restituir al demandante STYWER MOGOLLON MORENO el doble del valor de dicha porción. OCTAVA. - Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso». 2.2.
Como sustento de las pretensiones, expuso, en síntesis, el compilado fáctico que a continuación se describe: 2.2.1. Que, a través de la sentencia de segundo grado, pronunciada el 26 de septiembre del 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se mantuvo incólume la determinación que zanjó el juicio identificado con el consecutivo 11001311000520160048402, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Stywer Mogollón Moreno y Hugo Alveiro Rivera Mendivelso, en el periodo comprendido entre el 12 de febrero del 2012 hasta el 1° de febrero de 2016, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre aquéllos, durante ese lapso. 2.2.2.
Que, previamente a la conformación de la mentada sociedad patrimonial, el compañero permanente demandado, «era copropietario en proporción de una tercera parte (1/3), del inmueble ubicado en la Calle 4 C Bis Número 50-60 de Bogotá. Las otras dos copropietarias del inmueble eran sus hermanas NYDIA AMIRA RIVERA MENDIVELSO y LUZ JANETH RIVERA MENDIVELSO, cada una con una tercera parte»; empero, ya en vigencia de la misma, el señor Hugo Alveiro, compró las dos terceras partes (2/3) restantes del aludido predio, negocio que se instrumentalizó por medio de la Escritura Pública No. 1704 de 1° de agosto del 2012, ante la Notaria 41 del Círculo de esta capital. 2.2.3.
Que ya en el pleito referenciado en párrafo precedente, el aquí demandante enlistó como bien del haber social, la comentada heredad; sin embargo, éste, en el curso de esa contienda, se enteró que por medio 3 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 de la Escritura Publica No. 1875 del 18 de septiembre de 2015, su ex compañero, «había transferido el inmueble (…) a sus hermanas Nydia Amira Rivera Mendivelso y Luz Janeth Rivera Mendivelso, mediante una supuesta compraventa que mantuvieron en secreto, pues claramente su único objetivo era sacar dicho inmueble de la sociedad patrimonial aquí referida»; y, revisado ese título, observa que desde el 19 de agosto de 2015, aquél, le otorgó poder a su hermana Luz Janeth «para que en su nombre y representación realizara y perfeccionara la venta (…) lo cual resulta inusual porque todos residen en Bogotá», lo cual es una muestra fehaciente del «sigilo de dicha operación», la cual se perfeccionó el 18 de septiembre de 2015, cuando ésta, «suscribiendo la escritura pública 1875 de la Notaría 41 de Bogotá, en doble condición de compradora y apoderada del vendedor, vendió en nombre de su hermano y compr[ó] el inmueble en nombre propio, junto con su otra hermana Nydia Amira Rivera Mendivelso, quien también estuvo presente en la Notaría», por valor de $205’000.000, valor catastral que se declaró recibido de manos de las compradoras a entera satisfacción con la suscripción de tal título, «precio que si hubiera sido pagado, (lo cual no sucedió) resultaría a todas luces irrisorio, pues comercialmente para esa misma fecha, el inmueble tenía un valor superior a los $550’000.000». 2.2.4.
Que, para la época de celebración de ese negocio, las «supuestas» compradoras, no tenían la solvencia económica para poder responder por el precio pactado, y lo único que hicieron fue «presta[r] sus nombres para que su hermano Hugo Alveiro (…), distrajera el inmueble», máxime cuando éste, sabía que el demandante, «contaba con ese inmueble como un activo de la sociedad patrimonial surgida de su unión marital», pues así quedó escrito en el primer juicio de unión marital de hecho, que no completó por una reconciliación de la pareja, que a la postre, también fue infructuosa, pues más bien sirvió para que el demandado, pudiera transferir la plurimencionada propiedad. 2.2.5.
Que, para entender los actos que adelantó el demandado para insolventarse, se muestra la siguiente relación cronológica: 4 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 - Entre mayo y junio de 2015, en medio de la crisis de la pareja, el señor Hugo Aveiro conoció de la primigenia demanda de unión marital, en la que se anotó como bien integrante del haber social, entre otros, el inmueble comentado, así como el vehículo Renault Sandero, modelo 2013, de placa NBS-872 - El 19 de agosto próximo, aquél le confirió poder a su hermana Luz Janeth para que efectuara su enajenación. - El 18 de septiembre postrero, se suscribió la escritura de compraventa demandada. - En enero de 2016 –cuando aún la pareja convivía-, el aquí demandado citó al demandante a una conciliación para llegar a un acuerdo acerca de la «existencia de una supuesta sociedad de hecho», así como frente a la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. - En febrero de 2016, la situación de la pareja empeoró, accionándose mutuamente por hechos de violencia intrafamiliar, ante la Comisaría de la localidad de Chapinero, motivo por el cual, finalmente, el señor Stywer retira sus pertenencias de la casa común, finalizándose la convivencia el día 17 de ese mismo mes y año. - El 20 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá (diligencia solicitada por el demandante para poder acudir a la vía judicial para solicitar la declaratoria de la unión marital de hecho), sin llegar a acuerdo alguno, por lo cual se declaró fracasada. - El 29 de abril de 2016, el demandado, registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, la escritura de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1777488, «bien mencionado en el escrito de conciliación y la primera demanda». - El 13 de mayo seguido, el demandado transfirió la propiedad del vehículo Renault Sandero, Modelo 2013 de placas NBS 872, a favor de José Rodrigo Arévalo Jiménez, bien que estaba 5 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 mencionado como social en el escrito de conciliación y la primera demanda. 2.2.6. Que el 25 de mayo de 2016, radicó la demanda declarativa de unión marital de hecho en contra del aquí convocado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, bajo el consecutivo 11001311000520160048400; el 11 de julio siguiente, «sin mediar citatorio o aviso alguno», el señor Hugo Alveiro, compareció a dicho estrado y se notificó personalmente y, el 11 de agosto de 2016, i) transfirió a su hermana Luz Yaneth Rivera Mendivelso, el vehículo Renault Clio Campus, modelo 2013, de placas HCS 768; y, en días posteriores, vendió ii) los inmuebles de la AK 60 número 22-99 Bloque 3 Apartamento 1004 a la sociedad ABC Soluciones Efectivas SAS, y iii) la Camioneta Ford Escape, Modelo 2013 de placas HCT 631 a favor de German Ardila Rodríguez, bienes sobre los que no se puede materializar la medida de embargo decretada en el nombrado juicio de familia, porque para el momento en el que llegó el oficio a los respectivos entes registrales, aquéllos ya no obraban en cabeza del compañero accionado. 2.2.7.
Que, se concluye, que el señor «Hugo Alveiro Rivera Mendivelso, médico especialista y militar pensionado, que cuenta con grandes y probados ingresos, durante el periodo de tiempo que transcurrió entre 2015 y 2018 enajenó una significativa cantidad de bienes inmuebles y vehículos y solo adquirió uno o dos vehículos; mientras que durante ese mismo periodo de tiempo, sus dos hermanas asalariadas Nidia Amira Rivera Mendivelso y Luz Janeth Rivera Mendivelso, adquirieron por lo menos tres inmuebles de gran valor y dos vehículos».
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 21 de octubre de 2021, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta a la parte demandada por el término de ley 3. 3 03AutoAdmiteDemanda.pdf, C01-CaudernoPrincipal-Cerrado, PrimeraInstancia, Exp. 11001310303220210036502. 6 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 Notificada la decisión, el demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y planteó los mecanismos de defensa que denominó «SOLVENCIA ECONÓMICA DE LAS COMPRADORAS PARA CELEBRAR EL CONTRATO», «PAGO REAL DEL PRECIO ENTRE COMPRADORAS», DEMANDANTE», LAS PARTES», «INEXISTENCIA «CONTRATO «BUENA DE DE LAS PERJUICIOS AL LEGALMENTE FE CELEBRADO», TEMERIDAD Y MALA FE», y la genérica4.
Asimismo, presentó la excepción de falta de competencia, siendo desestimada en proveído calendado 29 de septiembre de 20225. El 5 de abril de 20226, el demandante reformó la demanda, la cual fue admitida el 27 de mayo postrero.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió sentencia en audiencia el 5 de julio de 2023, i) denegándose las pretensiones de la demanda, y ii) sin condena en costas en contra del actor, por estar amparado por pobre. Para arribar a esa determinación, y luego de citar la jurisprudencia aplicable a los casos de simulación absoluta, como el que aquí se reclama, el juzgador señaló que no se demostró, por vía indiciaria, que la verdadera intención de los demandados era la de simular la compraventa del lote de terreno y la construcción en él levantada, ubicado en la Calle 4 C Bis # 5060 de Bogotá D.C., e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1359068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, pues más allá del parentesco entre ellos, no se demostró la falta de capacidad económica de las compradoras, ni tampoco derruir la veracidad que abriga a dicho negocio jurídico. 4 10ContestacionHugofirmado.pdf y 36ContestaciónReformaDemanda-pdf, ejusdem. 07AutoDecideExcepcionesPrevias, C02CuadernoExcepPreviasOK, Cit. 23Reformaalademanda-pdf, ibídem. 5 6 7 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado, a grandes rasgos, bajo los siguientes argumentos7: i) Que el juez de primer grado valoró indebidamente los indicios que hacen parte del acervo probatorio, relativos al parentesco entre los extremos de la compraventa, a la falta de capacidad económica de las compradoras, a la estrecha amistad entre aquéllos y la dependencia económica que existía entre el vendedor y las compradoras, quienes vivían en el inmueble sin pagar nada, «limitándose a efectuar un examen parcial» de los mismos, y que «siendo graves, concordantes y convergentes», prueban con suficiencia la simulación absoluta pretensionada. ii) Que refulge patente que la causa simulandi, no es otra que «la amenaza que se cernía sobre el vendedor debido a la demanda que veía venir por la unión marital de hecho con el demandante, donde sabía que se iba a incluir dentro de los bienes de la sociedad patrimonial la casa objeto del negocio simulado, inmueble que para [aquél] tenía, además, un significativo valor sentimental». iii) Que brilla por su ausencia la prueba de los movimientos bancarios que dieran cuenta del retiro de las respectivas sumas de dinero para pagar el precio, en efectivo, como supuestamente se hizo, comoquiera que los extractos aportados, además de existir seria contradicción con éstos, pues los demandados afirmaron que «no usaban los bancos», pero sí aportan tales documentos, no demuestran el referido pago, y de todas las inconsistencias que se encuentran al escuchar con detenimiento los interrogatorios por ellos absueltos, una cosa es lo que anotó en el escritura a través de la cual se instrumentalizo del negocio, y otra, la realidad acerca de cómo y cuándo se dio la entrega del dinero pactado como precio. 7 Cuaderno Tribunal, archivo 07. 8 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 iv) La sentencia apelada es contradictoria y confusa, porque pese a anunciarse que no pueden las partes crear su propia prueba, «toma como verdad probada la afirmación de las demandadas respecto a que solo se enteraron de la condición sexual de su hermano y la relación sentimental entre Hugo y Stywer en diciembre de 2015, versión que claramente buscaba descartar la existencia del acuerdo simulatorio de los hermanos Rivera en septiembre de 2015».
Por las consideraciones anteriores, solicitó sea revocada la providencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de simulación, condenando en costas de ambas instancias a los demandados. 6. RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada para tal fin, ésta se opuso a cada uno de los alegatos del extremo demandante, con argumentos similares a los que sirvieron de cimiento para su defensa8.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema Jurídico Se centra en determinar si fue acertada la decisión del a quo al negar las pretensiones de la demanda principal, luego de establecer que no 8 08DescorreTraslado.pdf, Cuaderno Tribunal, exp.11001310303220210036502. 9 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 existen indicios de los cuales pueda establecerse la causa simulandi, o si, por el contrario, debe revocarse la misma, por no ajustarse a lo reglado en la normativa aplicable al caso y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario, que más bien da cuenta -tal como lo afirma el extremo inconforme- de la acreditación de los elementos axiológicos de la acción de simulación absoluta. 7.3.
Marco Conceptual Por sabido se tiene, palabras más, palabras menos, que la simulación de un negocio jurídico se materializa, cuando existe discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público. Así entonces, tenemos lo preceptuado en los cánones 1766 del Código Civil, que establece «[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (…) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero» y, 254 del Código General del Proceso, que señala «[l]os documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero». Concertando esas normas, con el artículo 1618 del Código Civil, que reza a la letra «[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha definido la acción de simulación del negocio jurídico «como un remedio legal al servicio de los justiciables para 10 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 que puedan desenmascarar el ardid y hacer que la verdad real brille ante la luz»9. Ahora bien, la simulación puede ser absoluta o relativa. En el primero de los casos, lo que ocurre es que los implicados no tenían la voluntad de celebrar ningún negocio, «por lo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada»10.
Ya en tratándose de la segunda, pasa que los negociantes sí deseaban contratar, pero no a través del pacto celebrado, sino de otro «por lo que en ese escenario negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta ‘la naturaleza de la operación’»11, o cuando se hace por interpuesta persona. Sea cualquiera de las anteriores sendas, los autores disfrazan el ambiente exterior, al vincularse contractualmente, motivo por el cual, si esa discrepancia, entre la voluntad intrínseca y su revelación externa, es demostrada, «entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso ropaje con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, bien declarándolo inexistente, si fue que los autores nunca tuvieron intención de contratar, ora haciendo ver la verdadera naturaleza jurídica del arreglo subrepticio, cuando acto sí hubo pero fue diferente al que se hizo público, o poniendo en evidencia a quienes realmente lo concertaron, si es que las partes, o al menos una de ellas, ocultó su participación a través de un tercero»12.
En sentencia CSJ SC3598-2020, la mentada Sala de Casación Civil, puso de presente que, «[l]a simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes – sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir 9 C.S.J. SC097-2023.
Ejusdem. 11 Ibídem. 12 Cit. 10 11 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa)». Y no puede olvidarse que un negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes (artículos 83 y 333 de la Carta Política, y 16, 1602 y 1603 del Código Civil).
Así entonces, para la prosperidad de este tipo de acción, debe, a través de los medios de convicción, derruirse la buena fe sobre la que, en principio, gravita el acuerdo rebatido, ante un escenario en el cual, refulja patente que una era la intención de los demandados y otra la exposición pública, así como el animus simulandi que causó tal alteración, «pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan»13 De cara a la demostración de la ficción, la jurisprudencia ha dejado por sentado que son los indicios, el elemento probatorio más común y efectivo para lograr tal cometido; veamos: «[e]l saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.
Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. ‘4.
Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975 y CSJ SC131-2018)»14 13 14 C.S.J. SC097-2023.
C.S.J. SC3678-2021. 12 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 En esa labor, se han destacado algunas conductas de las que pueden extraerse inferencias lógicas indiciarias que, en cuanto sean «graves, concordantes y convergentes» sirven para establecer el artificio, así: «la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes»15 Con todo, para que salga avante la acción simulatoria, debe probarse el acuerdo de voluntades maquinado entre los extremos contratantes, pues «[s]in componenda no hay doblez por faltar el concierto de voluntades, contubernio o acuerdo simulandi», tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC097 de 2023, en que al respecto se especificó que: «[p]precisamente, en CSJ SC4829-2021 se recordó que: Es regla general y de obligada observancia, que ‘la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.
(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
(…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, 15 C.S.J. SC16608-2015 reiterada en SC3452-2019. 13 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
(…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación’ (G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25) (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593 y SC 24 sep. 2012, rad.2001-00055-01; se subraya)» Resulta axiomático, entonces, que sin complot no hay espacio para hablar de simulación, con independencia de que el acto jurídico sea pasible de ser cuestionado por cualquier otra vía legal» (negrilla fuera del texto original). 7.4.
Caso concreto. 7.4.1. La Sala, prima facie, entrará a determinar si se encuentran reunidos o no los requisitos axiológicos de la acción de simulación absoluta, que no son otros que a) el acuerdo de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) la discrepancia entre lo declarado y lo deseado realmente; y c) la finalidad de engañar a terceros.
Significa lo anterior, que sí o sí, para que el actor saliera triunfante en sus pedimentos, debía acreditar tales elementos. Para lo anterior, es preciso adelantar un estudio minucioso, de cada una de las razones que dieron lugar a la realización del negocio impugnado, para que de esta manera, se pueda establecer si dentro del presunto interés contractual, se configura la intención de disfrazar la verdadera voluntad de los declarantes.
Ergo, previamente, descenderemos al análisis de dichos presupuestos. En caso de que alguno de ellos no se encuentre acreditado, se mantendrá, sin más, la sentencia desestimatoria; contrario sensu, de 14 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00365 02 hallarse configurados, se proseguirá con el estudio de los reparos concretos. Así entonces, empecemos con el convenio de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada: Tal y como se anotó en líneas precedentes, la jurisprudencia patria ha especificado como requisito sine quanon de este tipo de acción, la demostración del concierto surgido entre los contratantes, es decir, que todos ellos sean conscientes que el acto jurídico que van a realizar, lo será solo en apariencia y con un fin determinado, en palabras más comunes, que se pusieron de acuerdo para simular.
Según la narración del demandante, el fin determinado con la negociación tildada de aparente, era única y específicamente, la defraudación del haber social surgido entre él y el señor Hugo Alveiro, por virtud de la unión marital que finalmente fue declarada, entre el mes de 12 de febrero del 2012 hasta el 1° de febrero de 2016. Es aquí donde surge un innegable interrogante ¿es posible que los hermanos Rivera Mendivelso hubieran determinadamente planeado la plurimencionada compraventa, para que el compañero permanente demandado se insolventara, ello en pro de la defraudación de la sociedad patrimonial aludida? La respuesta es no. Lo anterior por una potísima razón, y es que de los medios de convicción recaudados, se establece que las señoras Luz Janeth y Nydia Amira, no conocían de la relación sentimental que mantenían Stywer y Hugo Alveiro, por lo menos para la data de celebración de la compraventa.
Nótese cómo en el testimonio rendido por la madre del inconforme, señora Emilia Esperanza Moreno Aguilar, [minutos 53:48 a 1:27:02, archivo 27Audiencia20181081.wmv, C01CuadernoPrincipal-Cerrado, carpeta primera instancia, exp. 11001 3103 032 2021 00365 00], a la pregunta efectuada por la apoderada del señor Hugo Alveiro, acerca de si conocía a los familiares 15 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 de este último, ella contestó: «no, sé los nombres de pronto, pero personalmente no las conozco a ellas». También afirmó que salía a paseos con la pareja, que ellos eran muy especiales en el día de su cumpleaños, y la invitaban junto con las tías de Stywer a departir. De otra parte, ya en la declaración rendida por la empleada del servicio del señor Hugo Alveiro, señora Nidia Moreno Rojas, ante el Juez Sexto de Familia de Bogotá, dentro del proceso de unión marital interpuesta por el aquí demandante -medio de convicción decretado como prueba documental CD dentro del pleito de la referencia-, [minutos 1:52 a 25:32, archivo 27Audiencia20181081.wmv, C01CuadernoPrincipal-Cerrado, carpeta primera instancia, exp. 11001 3103 032 2021 00365 00] expresó que conoce al señor Hugo desde febrero de 2013 cuando entró a trabajar en su casa; que en esa época aquél vivía solo, que luego llegó Stywer; que trabajó hasta enero de 2016, momento en el cual decidió irse porque habían muchos problemas entre la pareja, tomando un receso de un mes, pues regresó en marzo siguiente, cuando don Stywer ya se había ido; que en la actualidad sigue trabajando con don Hugo; que en diciembre de 2014, Stywer vivía en la casa, pero en mayo de 2015 se fue; que mientras don Stywer tuvo la relación con el señor Hugo, ambos fungían como jefes;
Que don Stywer le gritaba a don Hugo, le decía que «era un impotente y solo servía de marrano», que tiraba las cosas al piso; que a la casa sí llegaban los amigos de Stiwer, y amanecían ahí borrachos. Que al señor Hugo nadie lo visitaba, ningún familiar ni amigo; que conoce a las hermanas del señor Hugo, que una de ellas tuvo cáncer y la habían operado, y por eso se quedó en la casa de junio a agosto de 2015, pero durante esa época no estaba Stywer.
Ahora bien, en lo que respecta a los interrogatorios rendidos por las demandadas, señoras Luz Janeth y Nydia Amira Rivera Mendivelso, absueltos en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de febrero de 2023, [minutos 2:04:00 a 2:52:34, archivo 48GrabacionAudienciaInicial15Feb2023, C01CuadernoPrincipal-Cerrado, carpeta primera instancia, exp. 11001 3103 032 2021 00365 00] se tiene que: frente a la primera de las deponentes, a la pregunta que le hizo el a quo relativa a la fecha desde la cual ella conocía al 16 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 señor Stywer Mogollón, fue contundente en afirmar que lo escuchó por primera vez a través de una llamada telefónica, en el mes de diciembre de 2015, cuándo él la llamó, y de manera grotesca le informó que mantenía una relación «homosexual» con su hermano, que seguro ella era «homofóbica», que de hecho en ese momento, cuando ocurrió eso, ella llegó a pensar que estaban llamando para hacer un extorsión o algo parecido, porque Hugo Alveiro nunca le había contado de sus inclinaciones sexuales y mucho menos del señor Mogollón. Que luego de eso lo vio personalmente en una diligencia en una comisaría, y ya luego cuando lograron sacarlo de la casa de su hermano, porque el aquí demandante, se había apropiado de aquella, y no quería irse, es más, le había impedido el ingreso a éste a su propia casa.
Ya en el turno de Nydia Amira, ofreció excusas al juez antes del agotamiento de los cuestionarios, y advirtió que no recordaba nada de su vida, que debió aprender a hablar, a caminar, que olvidó todo lo de su carrera, que de hecho la pensionaron por invalidez; por ello, no pudo contestar ninguna pregunta, y tal como quedó demostrado en el plenario a solicitud del apoderado de la parte actora en tal diligencia, se aportó la certificación expedida por el Neurólogo Clínico Manuel Barco Orduz, el 13 de marzo de 202316, de la que se tiene que aquélla sufrió de un «Accidente cerebrovascular de hemisferio cerebral izquierdo (ACV), el día 28 de mayo del 2019, lesionando importantes centros localizados en lóbulo frontal izquierdo relacionados con áreas de la cognición y de lenguaje expresivo, al mismo tiempo la lesión comprometió el lóbulo temporal con áreas relacionados con la memoria y la comprensión del lenguaje receptivo, dicho en otras palabras su capacidad intelectual de recordar memoria nueva y el entender el lenguaje hablado, de tal manera que es una persona que requiere más tiempo para entender, incapacidad para comprender cosas abstractas y que muy fácilmente al no entender se confunde limitando la emisión de actos voluntarios y libres, por esta razón no es una persona que pueda ser fiable para testificar cosas de las cuales 16 70MemorialCertificadoMedico.pdf, C01CuadernoPrincipal-Cerrado, carpeta primera instancia, exp. 11001 3103 032 2021 00365 00. 17 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 haya tenido conocimiento anterior y por tanto no puede ser testigo en procesos judiciales incluso porque sería someterla a un sufrimiento injustificado al sentirse impotente de poder recordar cosas del pasado nombres y situaciones del tiempo y espacio». Sin embargo, aquélla, en el nombrado juicio de familia, también acudió, pero en calidad de testigo, en la audiencia que tuvo lugar el 5 de febrero de 2019, momento en el que aún no había sido víctima del accidente cerebro vascular, y adujo, en estricto sentido, al preguntársele que desde cuándo conoció al señor Stywer, lo siguiente «yo lo conocí físicamente hasta febrero de 2016 (…) lo conocí en una ocasión que mi hermano tenía que ir a sacar ropa a la casa y él le había puesto una caución. Tuvimos que ir a una inspección de policía con el certificado de tradición y libertad que comprobara que el inmueble era de propiedad de mi hermano. Fuimos con los policías.
Él sacó ropa, elementos de diario, y en ese momento conocí que estaba en la casa de mi hermano (…) yo hasta el 14 de diciembre de 2015 me enteré que ellos tenían, habían mantenido relaciones sentimentales, pero antes de esa fecha no sabía de su existencia» [minutos 1:39:08 a 1:41:28]. En suma, tenemos el interrogatorio absuelto por el demandado Hugo Alveiro en la diligencia antes citada, en el que afirmó que la única intención que tuvo al venderle a sus hermanas, fue la de que ellas, finalmente, pudieran hacerse a una casa grande, en donde pudieran vivir juntos con sus hijos, máxime cuando esa casa fue el hogar paterno, y en ella residían desde hace un tiempo, porque él se los permitió sin ningún pago en contraprestación, porque «cómo les iba a cobrar un arriendo si son sus hermanas, son familia», y no habían podido encontrar un lugar que se acomodara a sus necesidades y a su presupuesto, entonces él decidió venderles la casa, y le pareció que el precio más justo era el del avalúo catastral vigente para esa época, refriendo de nuevo, que su ánimo no era la de ganar o hacer un «buen negocio», sino la de ayudar a sus hermanas, con quienes mantiene una relación de fraternidad, ayudándolas no solo a ellas sino a sus sobrinos. 18 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 Ahora bien, adviértase que de la declaración rendida por el aquí demandante, no se tiene una manifestación certera acerca de la relación que él mantuvo con las hermanas de su ex pareja, pues solo refirió, someramente, frente a una de ellas, que un día fue a donde trabajaba, sin especificar la fecha, o el motivo de esa visita.
Solo adujo que Hugo le había contado cuáles eran sus profesiones, pero nada más, aun cuando la convivencia de la pareja perduró por casi cuatro años. 7.4.2. Siguiendo ese hilo conductor, resulta oportuno aducir que el acto denominado compraventa en realidad existió; luego entonces, dicho instrumento (escritura pública número 1875 de 18 de septiembre de 2015, corrida en la Notaría 41 de Bogotá), no obedeció a una ficción para distraer los bienes del haber social, ni para desconocer los derechos que eventualmente le pudieran corresponder al señor Stywer Mogollón en el trámite de declaración de unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, amén que lo acordado correspondió a una compraventa en los términos que reseña la normatividad legal sobre la materia.
Ello es así, porque quedó demostrado que i) las hermanas de Hugo Alveiro -compradoras-, para la fecha de la celebración del negocio, desconocían de la existencia de la relación sentimental que aquél mantuvo con Stywer desde el año, es más, nunca lo conocieron antes de la compraventa, y solo hasta el mes de diciembre de 2015, por una llamada que este último les hizo, fue que se enteraron de la condición sexual de su hermano; puestas de ese modo las cosas ii) no resulta lógico aseverar que entre los extremos contratantes se planeó un contubernio para distraer un bien de una sociedad patrimonial de la que las compradoras no tenían idea que se perpetuaba desde hace algunos años entre el vendedor y el aquí demandante, máxime cuando, se repite a riesgo de fatigar, también desconocían de la condición sexual de Hugo Alveiro; y; iii) existen falencias en el dicho del primero, en lo relacionado si conocía a sus cuñadas, y las manifestaciones que rindió acerca de tal hecho, porque sus 19 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 versiones como se dejó sentado en párrafos precedentes, no son contundentes a ese respecto. Es que el accionante no presentó pruebas coherentes y creíbles acerca de que las demandadas tenían cómo saber de la plurimencionada relación sentimental y su único fin era ayudar a su hermano para que, a través de la compraventa confutada, evitara que el inmueble objeto de la misma, no pudiera ser enlistado como bien social.
Surge paladino que no hay evidencia suficiente que permita afirmar la concurrencia del primero de los supuestos axiológicos de una simulación absoluta, pues, a juicio de la Sala, los testimonios, las declaraciones de las partes y las pruebas documentales, en su conjunto, prueban que tal negocio no fue concertado, pensado, planeado o previsto con el fin de despojar a Stywer Mogollón, en su calidad de compañero permanente.
Corolario, ante la ausencia de la demostración del convenio de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada, y como aquél es un elemento intrínseco de la acción de simulación absoluta que se estudia, la alzada está llamada al fracaso, sin más razones por innecesarias, dejándose claro que ante este panorama, no existe necesidad de analizar cada uno de los puntos objeto de censura del apelante, por sustracción de materia. 7.4.3.
Entonces, sin que el a quo hubiere caído en errores sobre el análisis del material probatorio recaudado y, su posición, no acompasa con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, se confirmará la sentencia, sin condena en costas de segunda instancia al apelante, por haberse decretado en su favor amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Rad.
N° 11001 3103 032 2021 00365 02 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 5 de julio de 2023 por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandante, por virtud del amparo de pobreza que le fue concedido.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (032 2021 00365 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (032 2021 00365 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (032 2021 00365 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 21 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a09eb6ee963d9db21d2506c6c91fc3d90d2b342207d962d10cf9df8912e20cc6 Documento generado en 31/07/2024 04:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica